Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4923-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: P.A.M.B.

DEFENSORA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio

Abg. A.C.

VICTIMA: D.Z.R. deG.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado Abg. A.C. actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano P.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, donde nació el 19/07/1984, de profesión y oficio licenciado en educación, estado civil soltero, residenciado en el barrio el progreso, sector 01, callejón único, entre carrera 18 y 19, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.459, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de D.Z.R. deG., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano P.A.M.B., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 29/03/2010 a 12:20 horas de la tarde, la ciudadana D.Z.R.D.G., estaba llegando a la casa de su madre ubicada en el barrio el progreso, y el ciudadano P.A.M.B., corre hacia el carro del esposo de la ciudadana en mención y comienza a gritarle vieja maldita ahora si voy a quitarle el niño a tu hija y las voy a matar, esta ciudadana se baja del carro y le pregunta que qué le pasaba, fue cuando P.A.M.B., la agarra por la mano y se la.dobló, para darle posteriormente varias cachetadas, estrujándola contra el carro y propinándole palabras obscenas y amenazas de muerte...”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

E.F. delM.P. que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 29/03/2010, suscrita por la Comisaría de los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana D.Z.R.D.G., ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...el día 29/03/2010 a 12:20 horas de la tarde, yo estaba llegando a la casa de mi madre ubicada en el barrio el progreso, y el ciudadano P.A.M.B., corre hacia el carro de mi esposo y comienza a gritarme vieja maldita ahora si voy a quitarle el niño a tu hija y las voy a matar, yo me bajo del carro y le pregunto que qué le pasaba, fue cuando P.A.M.B., me agarro por la mano y me la doblo, para darme posteriormente varias cachetadas, estrujándome contra el carro y propinándome palabras obscenas y amenazas de muerte...". (Folio 02 y 03 de las actuaciones).

  2. -Acta policial, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario G.H.T.J., adscrito a la Comisaría de los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia e identificación plena del ciudadano P.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, donde nació el 19/07/1984, de profesión y oficio licenciado en educación, estado civil soltero, residenciado en el barrio el progreso, sector 01, callejón único, entre carrera 18 y 19, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.645.459,. (Folio 04 de las actuaciones).

  3. -Acta de entrevista, de fecha 29/03/2010, suscrita por la Comisaría de los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia de la declaración del ciudadano J.Á.G.O., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/08/1963, de 46 años de edad, casado, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.731.340, residenciado en la urbanización villa Guanare, calle 05, casa N° 23, frente de la avenida S.B., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: "...yo andaba con mi esposa para casa de su mama cuando íbamos llegando a la casa de mi suegra, de repente se lanzo hacia el carro el ciudadano P.A.M.B., vociferando palabras obscenas en contra de mi esposa... también le decía que la mataría al igual que a su hija, luego ella se baja del carro y el la agarra por la mano y se la dobla y la estruja contra el carro, luego la tira al piso y se la lleva arrastrada para el frente de su casa..." (Folio 06 de las actuaciones).

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 30/03/2010, suscrita por el funcionario Hurtado Luis, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, identificación plena del ciudadano P.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, donde nació el 19/07/1984, de profesión y oficio licenciado en educación, estado civil soltero, residenciado en el barrio el progreso, sector 01, callejón único, entre carrera 18 y 19, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.645.459, al mismo tiempo se solicita el registro policial o las posibles solicitudes, arrojando como resultado que el ciudadano en mención no presente registros policiales ni solicitudes ante el sistema SIIPOL. (Folio 10 de las actuaciones).

  5. -Inspección técnica, bajo el N° 522, de fecha 30/03/2010, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé Y Orangel Colmenares, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: una via pública ubicada en el Barrio el progreso, sector 01, callejón 02, municipio Guanare, estado Portuguesa. (Folio 14 de las actuaciones).

  6. - Acta de entrevista, de fecha 06/04/2010, suscrita por esta Representación Fiscal, dejando constancia de la declaración de la ciudadana M.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 10/10/1979, de 30 años de edad, Soltera, estilista, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.803, residenciada en el barrio el progreso calle 18 a una cuadra de la avenida S.B., casa N 52-44, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-574.73.55, con el fin de rendir declaración como TESTIGO en la presente causa y quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "bueno el día lunes 29/03/2010, a eso de la 13:30 del medio día, yo estaba en el taller de mi hermano con otras personas y estábamos sentados a fuera y paso la señora la señora PÁLIDA RIVAS en su carro con su esposo como todos los días de repente todos escuchamos uno gritos y estaba el muchacho P.A. frente de la casa de ella v allí yo vi cuando le dio un golpe por la cara y la agarro por el brazo y cuando lo vimos nosotros le empezamos a gritar que la soltara y este ciudadano la halaba hacia su casa y el le decía gue la iba a matar y que iba a matar a su hija, en lo gue llegamos el le a su mama, guien no había salido, mama mama aqui la tengo, en lo gue salió la mama de el ella salió con un palo en la mano y en lo gue vieron gue todos los vecinos estábamos allí el la soltó y se metió a su casa, de allí la señora pálida se fue para la policía. (Folio 51 de las actuaciones).

  7. - Acta de entrevista, de fecha 07/04/2010, suscrita por esta Representación Fiscal, dejando constancia de la declaración de la ciudadana N.T.N.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Unda, fecha de nacimiento 02/12/1957, de 52 años de edad, Soltera, del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.439.907, residenciada en el barrio el progreso, calle 18, sector 01, casa S/N, diagonal al taller MULTICENCA, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-253.98.43, con el fin de rendir declaración como testigo en la presente causa y quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "el día lunes santo, a eso de la 12:30 del medio día, yo venia de la bodega hacia mi casa vi un poco de gente y oía gue gritaban y salí para ver gue pasaba y entonces era cuando el muchacho llamado PEDRO traía arrastrada a la señora PÁLIDA hacia su casa y el gritaba a su mama gue se apurara gue allí la tenia y también le decía gue la iba a matar a ella y a su hija para guedarse con el niño, allí el se fue en una camioneta y después regreso, y lo agarraron a golpe. (Folio 52 de las actuaciones).

  8. - Acta de entrevista, de fecha 08/04/2010, suscrita por esta Representación Fiscal, dejando constancia de la declaración de la ciudadana : A.A.D.U., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento 18/07/1964, de 43 años de edad, Soltero, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.250.279, residenciada en el barrio el progreso, callejón 02, entre calles 18 y 19, casa N 56-53, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-128.10.34, con el fin de rendir declaración como TESTIGO en la presente causa y quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "el lunes santo, a la 1:00 de la tarde mas o menos yo me encontraba en mi casa reposando la comida y de pronto oigo gue mi hermana esta en la acerca caminando con su hija de un añito y allí oigo gue ella grita a un tipo y yo salgo del porche y veo que este ciudadano tenia a la señora PALIPA agarrada por un brazo y halaba hacia su casa y cuando yo llegue hasta el sitio el la suelta y se mete para la casa de el, cuando el estaba adentro el le decía gue la iba a matar y que el sabia donde la podía ubicar y también le decía palabras obscenas, de allí se calmo todo y yo me fui. (Folio 52 de las actuaciones).

  9. - Reconocimiento médico legal N° 9700-161-1014, de fecha 05/04/2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana D.Z.R.D.G., titular de la cédula de identidad 9.254.900, quien apreció: "contusión equimotica en rama descendente del maxilar inferior izquierdo, contusión equimotica edematosa en hombro derecho". Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: LEVE. Elemento de convicción que nos demuestra las lesiones sufridas por la victima. (Folio 54 de las actuaciones).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO

Dr. O.P., Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana D.Z.R.D.G.. Este medio probatorio es pertinente y necesario.

FUNCIONARIOS

SALAS BARTOLOMÉ Y ORANGEL COLMENARES, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 30/03/2010, bajo el Na 522. Este medio probatorio es pertinente y necesario.

HURTADO LUIS adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 30/03/2010. Este medio probatorio es pertinente y necesario.

GODOY GERNANDEZ T.J. adscrito a la Comisaría de los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 29/03/2010. Este medio probatorio es pertinente y necesario.

TESTIFICALES:

D.Z.R.D.G., titular de la cédula de identidad 9.254.900, residenciado en la urbanización villa Guanare, calle 05, casa N° 23, frente de la avenida S.B., Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria.

J.Á.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.731.340, residenciado en la urbanización villa Guanare, calle 05, casa N° 23, frente de la avenida S.B., Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria.

M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.803, residenciada en el barrio el progreso calle 18 a una cuadra de la avenida S.B., casa N 52-44, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria.

N.T.N.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.439.907, residenciada en el barrio el progreso, calle 18, sector 01, casa S/N, diagonal al taller MULTICENCA, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria.

A.A.D.U., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento 18/07/1964, de 43 años de edad, Soltero, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.250.279, residenciada en el barrio el progreso, callejón 02, entre calles 18 y 19, casa N 56-53, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano P.A.M.B., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ El día 29-03-2010, yo no me encontraba en la ciudad de Guanare yo venia de Barinas, y esto no viene de ahorita, la Dra. Narvy, conoce el caso, y llame a la ciudadana Ana que es la Abogada de la L.O.P.N.A. y yo ese día quería ver a mi hijo, y la señora madre de la mamá de mi hijo, me denuncio por acoso y eso quedo así, y esta familia lo que hace es aprovecharse de esta Ley, y esta señora siendo abuela de mi hijo viene y me perjudica y al que esta afectando ahí es al niño J.D., mi hijo, y soy de buena familia y yo nunca e tenido un expediente, por nada, y yo como soy hombre no puedo llevar una vida libre, y querer yo que el niño sepa que tiene papá porque ellos hicieron que le diga papá al abuelo, y yo hable con la señora ana, y nunca se ha cumplido con el régimen de convivencia les vale, y pasa por encima de esta Ley, y yo para que me establecieran medida y ellos me dijeron que fuese a la casa a buscar a mi hijo, por que el no me conoce y yo me fui con dos amigos y teniendo la orden en la mano, el señor me dijo que cual hijo, y esto es una persecución que me tiene y siento no se ya no se que hacer, a mi me metieron preso desde el 29 hasta el 02-04-2010, con gente que nunca había visto, cuantos niños andan abandonados por ahí, y yo quiero ver a mi hijo, y aparte de eso el hermano de la señora Dalia, toma represarías hacia mi, y todo lo que hace el señor me lo achacan es a mi, y yo se que mi hijo ve a crecer y pasan por encima de la orden, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quién manifestó: “El 29, yo iba llegando a la casa de mi mamá, alguien me grita vieja maldita, desgraciada, el niño es mío, y el maltrato y él me decía te voy a matar y él decía mamá, mamá, ven que tengo a Dalia aquí, y yo gritaba auxilio, ayuda, y primera vez que yo llegaba aquí, mi hija se tuvo que mudar, y yo tuve que vender mi casa, y su hermano también se metió con mi hermano y el Gerente del CADA es testigo, y yo pido justicia, porque temo por mi vida y la de mi familia, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. A.J., en la audiencia manifestó: “Todos los hechos expuestos serán tomados en juicio, el hermano de la señora tiene un proceso por control Nº 2, pido que sea tomada en cuenta la declaración, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado P.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, donde nació el 19/07/1984, de profesión y oficio licenciado en educación, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Progreso, sector 01, callejón único, entre carrera 18 y 19, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.459, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de D.Z.R. deG..

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.Z.R. deG..

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en escrito consignado ante el Tribunal dado que el mismo no fue objeto de contradictorio en la audiencia preliminar al no ser oralmente ofrecidas ni ratificadas por la defensora privada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, asimismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

5) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado P.A.M.B., Venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, donde nació el 19/07/1984, de profesión y oficio licenciado en educación, estado civil soltero, residenciado en el barrio el progreso, sector 01, callejón único, entre carrera 18 y 19, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.459, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de D.Z.R. deG..

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR