Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000075

PARTE ACTORA: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.099.465

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., K.S.F., J.M.M., E.V. y M.M.B.C., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, 98.387, 104.561, 67.369 y 110.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. y F.A.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708, 83.046 y 3.275

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de julio de 2010 por ambas partes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, la cual declaro con lugar la demanda incoada por cobro de horas extraordinarias laboradas y condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.593,30.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el cálculo de las horas extras realizado por la parte actora se hizo de manera errada por cuanto no excluye los días de reposo ni de vacaciones, así como tampoco los días feriados no trabajados. Que no indica cuál era el horario normal trabajado ni determina las supuestas horas extras trabajadas, no dice cuáles eran las actividades realizadas en el transcurso de esas horas extras, ni cuáles fueron exactamente los días en los que laboró las horas extras. Pero el juez de juicio en la recurrida, tomó en cuenta un acta de la Inspectoría del Trabajo, en la cual con el sólo dicho de los trabajadores se determinó que se debían horas extras. Que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones del poder judicial al ordenar el pago de esas horas extras. Que el Juez de Juicio valora esa acta como indicio y lo adminicula con otros supuestos indicios que a su decir no son tales, para determinar que al trabajador le correspondían 100 horas extras anuales, mínimo legal, sin indicar de dónde sacaba ese cálculo. Que pese a que el libro de control de horas extras no fue exhibido en la audiencia de juicio pues la empresa no disponía de él para esas fechas, este hecho no puede ser valorado en contra de la empresa, ya que el actor no indicó la información que supuestamente debía contener ese libro. En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia y sea declarado con lugar la apelación propuesta y sin lugar la demanda.

La parte demandante no compareció a la audiencia de apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de almacén desde el 09 de septiembre de 1999, y a partir de octubre de 2004, como supervisor de almacén, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.265,00. Que durante los diversos años en que se desarrolló la relación de trabajo el actor laboró en horas extraordinarias, las cuales no le fueron debidamente pagadas, y las calcula de la siguiente manera:

- Desde el 01/01/2000 al 31/10/2000: 17 horas extras semanales x 40 semanas = 680 horas extras x Bs. 1,37 = Bs. 931,60.

- Desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de abril de 2001: 18 horas extras diurnas semanales x 24 semanas = 432 horas extras x Bs. 1,58 = Bs. 682,56.

- Desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2002: 18 horas extras diurnas semanales = 792 horas extras x Bs. 1,73 = Bs. 1.370,16.

- Desde el 01 abril de 2002 al 30 de junio de 2003: 18 horas extras diurnas semanales x 60 semanas = 1080 horas extras x Bs. 1,93 = Bs. 2.084,40.

- Desde el 01/07/2003 al 31/01/2004: 18 horas extras diurnas semanales x 42 semanas = 756 horas extras x Bs. 2.070 = Bs. 1.564,92.

- Desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de agosto de 2004: 18 horas extras diurnas semanales x 28 semanas = 504 horas extras x Bs. 2,50 = Bs. 1.260,00.

- Desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de septiembre de 2005: 18 horas extras diurnas semanales x 52 semanas = 936 horas extras x Bs. 3,16 = Bs. 2.957,76.

- Desde el 01 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006: 18 horas extras diurnas semanales x 20 semanas = 360 horas extras x Bs. 3,42 = Bs. 1.231,20.

- Desde el 01 de marzo de 2006 al 31 de septiembre de 2006: 18 horas extras diurnas semanales x 28 semanas = 360 horas extras x Bs. 3,940 = Bs. 1.418,40.

- Desde el 01 de octubre de 2006 al 21 de julio de 2008: 12 horas extras diurnas semanales x 88 semanas = 1056 horas extras x Bs. 5,74 = Bs. 6.061,44.

En virtud de lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L., demandada el pago de Bs. 19.562,44, como sumatoria total de las horas extras impagadas.

La Sociedad Mercantil demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, en su escrito de contestación admiten que el actor ingreso a prestar sus servicios personales para la demandada el 09 de septiembre de 1999, que se desempeñara en la demandada desde el 09 de septiembre de 1999, que tuviese cargo de Ayudante de Almacén; que a partir de octubre de 2004 y el actor ocupara el cargo de Supervisor de almacén. Pero niega que el actor hubiese cumplido el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda. Niega también que el actor hubiese laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo las horas extras demandadas, las cuales alcanzan un total de 6.956 horas y cuyo monto total es de Bs. 19.562,44.

Alegan que las horas reclamadas han sido calculadas de una forma falsa, infundada y temeraria, ya que el cálculo se realiza tomando en cuenta y totalizando todo el tiempo que duró la relación laboral, sin hacer mención de los días exactos en que supuestamente laboró las horas extras, así como las labores que supuestamente realizó en dichas horas extras; que el demandante obvió excluir de dicho cálculo los periodos de vacaciones legales efectivamente disfrutados, así como los lapsos en los que el actor estuvo disfrutando de reposos médicos o certificados de incapacidad, tiempo durante el cual obviamente el actor no laboró las horas extras alegadas, así como tampoco hace exclusión de los días feriados que no fueron laborados por el actor. Por tales motivos solicita que se declare sin lugar la demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Planillas de nota de carga, presuntamente suscritas por el trabajador, con el membrete de la empresa demandada (fs 38 al 106). Al respecto se aprecia que tales probanzas no aportan elementos objetivos de convicción respecto a las horas extras trabajadas, pues las menciones que allí constan fueron sobrescritas a mano y por tanto no merecen valor probatorio. Por tanto, tales probanzas no reciben valor probatorio.

- Acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, (fs. 107 al 110). Esta prueba debe ser valorada con base en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet entregado al demandante por la empresa accionada, (f. 111). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de ascenso, de fecha 30 de octubre de 2006, (f. 112). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T. de fecha 08 de noviembre de 2007, (f. 113). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de recibo de pago de horas extras, (f. 114). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los originales de recibos de pago correspondiente al tiempo de servicio desde el 09 de septiembre de 1999 al 21 de julio de 2008. Al respecto, si bien no se realizó la exhibición de los mismos en la audiencia, fueron consignados en copia en el expediente.

- Exhibición de libro de registro de horas extras llevado por la empresa demandada, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y control de asistencia del personal llevado por la empresa demandada desde el día 09 de septiembre de 1999 al 21 de julio de 2008. Dichos documentos no fueron exhibidos, pero al no existir certeza acerca de cuáles era los hechos que pretendían determinarse con la exhibición de ese libro, esta prueba no puede ser valorada.

- Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual manifestaron que el expediente N° 056-2008-00939, llevado por la Sala de Sanciones trata sobre un procedimiento sancionatorio, la empresa en contra la cual se inicio dicho procedimiento Comercializadora Snacks S.R.L, hoy denominada PESICO DE ALIMENTOS; que la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, en fecha 21 de octubre de 2008, fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio y que desde la fecha 13 de noviembre de 2008, la causa signada N° 056-2008-00939, se encuentra por decisión. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Banco Mercantil, se recibió respuesta de la misma en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual señalaron que la cuenta corriente N° 1077-48861-0, figura en sus registros a nombre de la Comercializadora Snacks S.R.L, así mismo indicaron que efectivamente dicha empresa emitió un cheque signado el N° 159840, por la cantidad de Bs. 466,43 y que se encuentran ubicando el citado cheque a fin de identificar a la persona beneficiaria del mismo. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, ubicada en la Zona Industrial de Riberas del Torbes, la cual se declaró desistida por incomparecencia del promovente.

- Declaración testimonial del ciudadano W.A.D.C., quien declaró que laboró en la demandada como vendedor de detal, que el actor era supervisor de almacén y que su horario de trabajo era de 08.00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m; que tiene entendido que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo fue a realizar dos inspecciones en la empresa y que se levantaron actas, indicando que el no estuvo presente el día de las Inspecciones; que el regresaba de cumplir con sus rutas todos los días más o menos como a las 07:00 pm, y que cuando llegaba siempre veía al actor aun laborando.

- Declaración testimonial del ciudadano E.A.G.H., manifestó que se desempeña en la demandada como auxiliar de almacén, que el horario de trabajo en la empresa era de 08.00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, pero que el mismo no se cumplía principalmente los días jueves; que la Inspectoría del Trabajo a realizado varias inspecciones, que en la ultima él estuvo presente y que indicaron que les debían pagar horas extras, pero que la empresa no les ha pagado ese concepto.

Estas testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto los declarantes al tener una vinculación laboral con la demandada, pudieran tener interés indirecto en las resultas del juicio.

- Los ciudadanos Ylber A.V.N. y C.U.V.P., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Planilla de movimiento de vacación individual de los años 2000 al 2007 (fs. 128 al 149). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 150-153). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano R.M. (f.154) Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito contentivo de alegatos y defensas efectuados en nombre de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, (fs. 155 al 159). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes: a la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., la cual informó que revisado el expediente N° 056-2008-06-00939, llevado por la sala de sanciones, en el requerimiento N°. 02, se señala que el personal de almacén E.G. y H.M., no se les cancelo el retroactivo por horas extras laboradas desde el inicio de la Relación Laboral hasta el mes de junio, y que igualmente al personal administrativo Y.B., no se les canceló el retroactivo por horas extras laboradas desde el inicio de la Relación Laboral hasta el mes de noviembre de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la Comercializadora Snacks S.R.L, ubicada San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue practicada en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se constato entre otros hechos los siguientes: que existe en la empresa un sistema integrado de personal humano, que es donde se calcula el pago de las vacaciones y el cual emite las planillas, que luego el monto indicado en las planillas es depositado en la nomina del trabajador; que verificado el sistema informático que se lleva la empresa, se observa que en la misma se incluye planilla de movimiento y vacación individual a nombre del ciudadano R.M., que no se constata el pago de horas extras a favor del prenombrado ciudadano durante los periodos vacacionales; se dejo constancia de que la información contenida en el control de vacaciones correspondiente ciudadano R.M., corresponde a los años solicitados en la solicitud de inspección. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente y verificadas las actas procesales, constata esta alzada que efectivamente la petición libelada consistía en el reclamo del pago de horas extraordinarias que el actor dice haber laborado durante su relación laboral y que su empleador no le canceló correctamente.

De la lectura del escrito libelar, este sentenciador constata que el demandante no cumplió con su carga procesal de determinar exhaustivamente el objeto de su demanda, pues no indicó los días en los cuales prestó sus servicios más allá de la jornada legal, por lo que en principio tal indeterminación objetiva de la pretensión haría nugatoria la posibilidad de declararla procedente.

Por otra parte, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegue un hecho debe probarlo, y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el trabajador debe probar aquellos hechos que resulten exorbitantes o excedentes de los términos que la Ley dispone para una típica relación laboral. En este sentido, de la revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes, esta alzada no observa elementos probatorios que por sí solos o adminiculados entre sí puedan permitir concluir que al trabajador se le deban horas extras trabajadas, toda vez que las testimoniales evacuadas no merecen valor probatorio ni son pruebas idóneas para tal fin, la inspección practicada por la Administración del Trabajo no aporta elementos objetivos, como pudieron haber sido la verificación del personal que trabaja luego del fin de la jornada ordinaria o la revisión del control de entrada y salida de los mismos, sino que recoge los pareceres de los trabajadores que pudieran tener interés en una eventual condena del empleador aquí demandado; y la no exhibición del libro de horas extras que no se produjo por cuanto el empleador no lo llevaba, además de ser una falta a los deberes formales del empleador no puede considerarse ni un indicio de la procedencia del petitum libelar, dado la indeterminación de la que el mismo adolece.

Por tanto, considerar procedente una pretensión en estas circunstancias riñe con una correcta y ponderada aplicación de las normas laborales vigentes, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. De allí que esta alzada considere que efectivamente la apelación ejercida deberá prosperar en Derecho y que la recurrida deberá ser revocada en todas sus partes. Así se decide.

Finalmente, vista la incomparecencia de la parte demandante a esta audiencia de apelación, se declara el desistimiento del recurso por ella ejercido.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010 por la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L., por cobro de horas extraordinarias laboradas.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días (04) días del mes de octubre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000075

JGHB/Edgar M.

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