Decisión nº 2176 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la pretensión.-

Presunto agraviado: L.A.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.611, escritor e historiador, domiciliado en la avenida Miranda, esquina sur de la plaza Bolívar, entre calles Urdaneta y Páez, planta alta del inmueble que ocupa la sociedad mercantil “El mesón de los Faroles”, casa sin número de la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes, en su carácter de Coordinador Regional del partido político MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS).

NO FUE ASISTIDO DE ABOGADO O CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

Presunto agraviante: MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA DEL ESTADO COJEDES, en la persona de su COORDINADOR, ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.226.008, quien esta domiciliado en la ciudad de San Carlos del municipio E.Z. (antes San Carlos), del estado Cojedes.-

Motivo: Acción de A.C. autónomo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia material).

Expediente: N° 5384.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente causa mediante acción de a.c. autónoma presentada en distribución en fecha 29 de marzo de 2010, por el ciudadano L.A.S., antes identificado y previa distribución de causas ante el Tribunal designado para tal función, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada y ordenándose proveer lo conducente por auto del día 5 de abril de 2010.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este sentenciador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

Alegatos de la parte accionante en amparo.-

Señala el presunto agraviado, en su escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2010 que:

“Omissis… el consenso existente en la Mesa regional, al menos hasta el día 02 de febrero de 2.010, cuando se produjo el Acta manuscrita marcada “D”, era que mi persona y el MAS serían tomados en cuenta en los acuerdos para la adjudicación de cargos, pero que por supuestos delitos de opinión cometidos por mi persona y el partido que represento, fuimos castigados (sic) por el Coordinador de la Mesa y los representantes de los partidos que son subalternos suyos, empleados de nómina de la alcaldía (sic) del municipio San Carlos (sic), toda vez que hemos expuesto y defendido puntos de vista encontrados con el coordinador de la Mesa Regional, como por ejemplo con relación al perfil del candidato que debería seleccionarse para ocupar el cargo de candidato a diputado por el circuito 2 ….omissis”.

“Esta sucesión de hechos e “irregularidades” (sic) ya descritos me limitan, afectan, lesionan, cercenan, vulneran, violan o impiden el libre ejercicio de derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber y entre otros: violación del derecho a elegir y ser elegido, violación del derecho a la no discriminación por causas políticas o por emitir opiniones contrarias a las del Coordinador de la Mesa regional, derecho a la participación popular, los cuales son derechos de rango constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, es decir, se trata a su vez de Derechos Humanos, que deben ser resguardados por el Estado y, a su vez, por los organos de la sociedad civil, por los partidos políticos y sus organizaciones, gremios y ciudadanos en particular”.

“Y es esta situación ciudadano Juez, la –sic- que al ser excluido –sic- mi persona, L.A.S. (Alberto Solórzano) del ilegitimo y arbitrario consenso, “final y definitivo”, que el Coordinador de la Mesa Regional junto a otros partidos suscriben, me están eliminando en este momento de toda posibilidad de ser candidato en el contexto de la Mesa de la Unidad, para poder así competir en las elecciones del 26 de septiembre de 2.010, pese a que mi persona cuenta con todo el aval y condiciones al efecto” (F.6).

Ahora bien, el presunto agraviado fundamenta su pretensión en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, por escrito de fecha 27 de marzo de 2010, indicó que los derechos que alega les fueron presuntamente vulnerados por los accionados en amparo, están contenidos en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece:

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto

(Subrayado y negritas de esta instancia).

Y el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que precisa:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

(Subrayado y negritas de esta instancia).

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

Finaliza solicitando la nulidad absoluta de las actas de la Mesa de Unidad Democrática del estado Cojedes, de fechas 8 y 24 de febrero de 2010, en virtud de que considera que mediante un “falso consenso”, se nombraron candidatos definitivos uninominales y lista, excluyéndole la posibilidad de participar como candidato de la indicada mesa de la unidad, al aplicarle una “discriminación política”; solicitando cautelarmente que el ciudadano J.R.M., restablezca la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba para el día 1 de febrero de 2010 y que la MESA UNITARIA NACIONAL (MUD), se abstenga de nombrar candidatos definitivos acordados mediante acta u otro instrumento por la MESA REGIONAL DE LA UNIDAD del estado Cojedes.-

-IV-

Motivaciones para decidir. Sobre la competencia para conocer de la acción.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Es así como, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

No obstante, la anterior norma posee una excepción al precisar el indicado texto normativo que:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

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Observa este jurisdicente que la presente acción de a.c. se encuentra circunscrita a la pretensión del accionante de que se anulen las actas suscrita por los integrantes de la denominada MESA DE LA UNIDAD REGIONAL del estado Cojedes, coordinada por el ciudadano R.M., quien a su vez ostenta el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z. (Antes SAN CARLOS) DEL ESTADO COJEDES, que a su entender vulneran su derecho constitucional a la participación política en cargos públicos de elección popular de primer (1er) grado, elegidos mediante el sufragio universal, personal, directo y secreto de los electores, contenidos en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante tal alegato de vulneración de derechos constitucionales a la participación política y el desempeño de los cargos públicos de elección popular, se hace necesario para precisar la competencia en el presente caso, observar que, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2 del diez (10) de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.P.S., expediente número 2000-0004 (Caso: C.U. de Gómez), estableció cual era el ámbito de la competencia jurisdiccional de esa instancia, precisando que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral)

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Es así como siguiendo esa línea transformadora, a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva c.d.E., y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo

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En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el m.d.D.C., y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos

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“Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder”.

“En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO

El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

Omissis…

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, la indicada sentencia estableció la existencia constitucional del Poder Electoral y de una jurisdicción contencioso electoral para debatir los asuntos que le competen de conformidad con los parámetros anteriormente indicados, no refiriéndose ab initio (al inicio) a la posibilidad de conocer las acciones de amparo autónomo, pues en sentencia número 1 del 26 de enero de 2000, donde indicó que conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el caso E.M.M., expediente número 2000-0002, esa Sala Electoral conocería sólo de los amparos cautelares intentados conjuntamente con el recurso de nulidad electoral en contra de conductas omisivas, reservándose la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos autónomos intentados en contra de las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin hacer alusión expresa a las acciones de amparo autónomas intentadas en contra de las autoridades del poder público diferentes a las enunciadas en el nombrado artículo 8 eiusdem. Así se precisa.-

No obstante, es necesario precisar que uno de sus principios o criterio básico para el desarrollo legislativo en materia contencioso electoral lo es: La preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político (Negrillas y subrayado de esta instancia), precisando nuestra carta magna en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, posteriormente, la indicada Sala precisó en su fallo número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.M.H., expediente número 2004-0053 (Caso: J.F.N.G.), cual era el ámbito de competencia material de esa instancia judicial a la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

.

Más recientemente, la indicada sala del m.t. en sentencia número 90 del 26 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. J.P.S., expediente número 2000-0082 (Caso: C.A.M., A.B. y J.L.P.), ratificó su competencia para conocer de las acciones de a.c. interpuestas en contra de las autoridades de los Poderes Públicos diferentes a las contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y cualesquiera otra de igual rango o jerarquía, precisando que:

Como primer punto, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y en ese sentido observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público, como de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido en la nueva Constitución, y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral (art. 297 constitucional). Pero ese fallo estuvo circunscrito única y exclusivamente al conocimiento de los recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de a.c., las cuales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, emane de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o que se interpongan contra fallos de los Tribunales indicados en esa sentencia, serán conocidas en forma exclusiva y excluyente (monopolio) por la Sala Constitucional, correspondiéndole a las Salas Contencioso Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con recursos contencioso administrativos o contencioso electorales

.

Ahora bien, de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral

.

En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional

.

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos

.

La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el m.T. de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide

.

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

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Omissis…

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 66 del 6 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente número 2009-0031 (Caso: Yulimar Hernández y otros), confirmó su competencia en materia de amparo autónomos en contra de autoridades diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, o cualquier otra autoridad de igual rango o jerarquía, cuando dichos actos sean de materia eminentemente electoral, al precisar que:

En sintonía con el anterior criterio, esta Sala Electoral ha expresado reiteradamente que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004)

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Ello así y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta ante la supuesta vulneración que alega el accionante de su derecho a la participación política, mediante el sufragio pasivo como representante de un colectivo social político territorial, o posibilidad de postulación, la cual le fue presuntamente infringida por otros ciudadanos miembros de diversas organizaciones políticas que conforman la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA del estado Cojedes, representados por el ciudadano J.R.M., quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z. (Antes SAN CARLOS) DEL ESTADO COJEDES, es decir, la acción tutelar de amparo busca proteger el derecho constitucional de participación política (pasiva), lo cual evidencia un conflicto interno entre autoridades de organizaciones políticas, organizaciones diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia número 1 contenida en el expediente número 2000-0002 (caso E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., es por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, pues, la materia a fin al derecho constitucional que se alega fue vulnerado, se encuentra contenido en el Título III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), capítulo IV (De los derechos políticos y del referendo popular), sección primera (De los derechos políticos) de nuestra Carta Magna, sobre el cual, en los casos como el presente, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente integrada de forma única y exclusiva por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se analiza.-

En conclusión, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el único tribunal integrante en la jurisdicción contencioso-electoral, con competencia única y exclusiva para conocer de todas las acciones y recursos de a.c., que materialmente se refieran a la materia electoral, entre ellos, el caso como el de marras donde se denuncia la presunta violación por parte de algunos Concejales del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, del derecho de los presuntos agraviados a la participación política en el ejercicio de cargos de elección popular, conforme al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República, siendo la parte presuntamente agraviante autoridades distintas a las indicadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o alguna de igual rango a éstas, conforme a la sentencia del caso E.M.M. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero de 2000, no opera la excepción contenida en el artículo 9 de la ley especial en materia de amparo y en consecuencia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, declinar la Competencia en la indicada Sala, remitiendo el expediente original en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, considera necesario este jurisdicente aclarar que, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de a.c. intentada conjuntamente con medida cautelar innominada, no le está dado hacer ningún pronunciamiento sobre la Admisión de este recurso. Así se precisa.-

-V-

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada intentada por el ciudadano L.A.S., en sus carácter de Coordinador Regional del partido político MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), en contra de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA DEL ESTADO COJEDES, representada por su Coordinador ciudadano J.R.M.; en consecuencia, remítase el expediente a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente acción de amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada en la oportunidad legal correspondiente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes (actuando en sede constitucional), a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5384.

AECC/SmVr/lilisbeth.-

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