Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001855

ASUNTO : SP11-P-2011-001855

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29-07-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: R.E.H.C.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. B.R.D.G.

IMPUTADOS: MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CÁRDENAS J.E.

DEFENSORES: ABG. S.M.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL 657 de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, GONZALES F.N.R. Y SOTO BRICEÑO J.E., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde del día 27 de julio de 2011, encontrándose de servicio en funciones de inspección de encomiendas en la sede de la empresa M. R. W. observaron que se hicieron presentes dos ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Pamplona del país España, siendo identificados como MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CAREDENAS J.E., a quienes les informaron que les iban a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de color negro y blanco con letras identificadas MT HELMETS, en su interior transportaba cinco módulos para luces HD para vehículo, mostraron una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido de la caja , sacando de su interior cinco (05) módulos para luces HD para vehículos , notando que dichos módulos tenían un peso mayor de lo adecuado, motivo por el cual procedieron a destapar los dichos módulos , el cual perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante características de la droga denominada cocaína, motivo por el cual les informaron a los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CÁRDENAS J.E., sobre la detención y fueron trasladados con la evidencia hacía la sede del comando , donde procedieron a pesar la evidencia la cual arrojó un pesote (2390) kilogramos siendo embalado y procedieron a notificar a la Fiscal veintiuno del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 29 de Julio de 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de W.J.M. (f) y J.E.d.M. (F), casado, de profesión u oficio pensionado; domiciliado sin residencia fija en el país; y GALLEGO CÁRDENAS J.E., de nacionalidad colombiana, natural de S.C., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de J.G. (v) y de E.C. (V), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el barrio plaza vieja casa sin número, Ureña Estado Táchira; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el como Flagrante de sus detenciones, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. R.E.h.C.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.r. en colaboración Copn la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos: “Ciudadano Juez, nombramos como nuestros defensora privada a los Abg. S.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N º 105.126 quien estando presente, se les tomo el Juramento de ley, manifestando los mismos de manera individual y por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambos imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E., de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E., quienes de forma de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron de manera individual y por separado: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensor Privado Abg. S.M., defensor penal de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso lo siguiente: “respecto de la calificación del delito, considera esta defensa que una medida cautelar del artículo 256, los imputados les reviste el principio de la presunción de inocencia, esta defensa no se opone a que la causa se rija por los tramotes del procedimiento abreviado, y pido una copia simple de la presente expediente y del acta, solicito que el centro de reclusión sea en la policía, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en v.d.A.D.I.P. 657 de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, GONZALES F.N.R. Y SOTO BRICEÑO J.E., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde del día 27 de julio de 2011, encontrándose de servicio en funciones de inspección de encomiendas en la sede de la empresa M. R. W. observaron que se hicieron presentes dos ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Pamplona del país España, siendo identificados como MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CAREDENAS J.E., a quienes les informaron que les iban a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de color negro y blanco con letras identificadas MT HELMETS, en su interior transportaba cinco módulos para luces HD para vehículo, mostraron una actitud nerviosa y evasiva por lo cual procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento en cuya presencia procedieron a revisar minuciosamente el contenido de la caja , sacando de su interior cinco (05) módulos para luces HD para vehículos , notando que dichos módulos tenían un peso mayor de lo adecuado, motivo por el cual procedieron a destapar los dichos módulos , el cual perforaron con un destornillador y al sacar el mismo salió impregnado de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante características de la droga denominada cocaína, motivo por el cual les informaron a los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY Y GALLEGO CÁRDENAS J.E., sobre la detención y fueron trasladados con la evidencia hacía la sede del comando , donde procedieron a pesar la evidencia la cual arrojó un pesote (2390) kilogramos siendo embalado y procedieron a notificar a la Fiscal veintiuno del Ministerio público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de W.J.M. (f) y J.E.d.M. (F), casado, de profesión u oficio pensionado; domiciliado sin residencia fija en el país; y GALLEGO CÁRDENAS J.E., de nacionalidad colombiana, natural de S.C., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de J.G. (v) y de E.C. (V), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el barrio plaza vieja casa sin número, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviao debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos: MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E.; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de W.J.M. (f) y J.E.d.M. (F), casado, de profesión u oficio pensionado; domiciliado sin residencia fija en el país; y GALLEGO CÁRDENAS J.E., de nacionalidad colombiana, natural de S.C., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de J.G. (v) y de E.C. (V), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el barrio plaza vieja casa sin número, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos MESA ESCOBAR FERNEY, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N º 1.418.782, nacido en fecha 03 de mayo de 1955, de 56 años de edad, hijo de W.J.M. (f) y J.E.d.M. (F), casado, de profesión u oficio pensionado; domiciliado sin residencia fija en el país; y GALLEGO CÁRDENAS J.E., de nacionalidad colombiana, natural de S.C., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.059.811.731, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 22 años de edad, hijo de J.G. (v) y de E.C. (V), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el barrio plaza vieja casa sin número, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MESA ESCOBAR FERNEY y GALLEGO CÁRDENAS J.E.; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente S.A..

CUARTO

SE NIEGA LA SOLICTUD formulada por defensa sobre que se les otorgue a los justiciables una Medida Cautelar Sustitutiva a La privación judicial de la Libertad; no obstante se niega de igual manera lo solicitado por la defensa en cuanto a que el centro de reclusión sea en la policía se ordena como centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR al Consulado de Colombia por la situación legal en la que se encuentran en el país.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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