Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915

ASUNTO : LP01-S-2004-001915

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 04-08-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Los Acusados en la presente causa son: el ciudadano J.A.M.P., venezolano, edad 37 años, fecha de nacimiento 14-10-67, Estado Civil Casado, Ocupación Sargento Primero N° 3, de la Policía del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.477.922, Domiciliado en Urbanización San Jacinto, calle La Paz N° O-22 , Mérida, Estado Mérida, el ciudadano: N.A.M.P., venezolano, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 14-11-63, Estado civil Casado, Ocupación Cabo Primero N° 2, de la Policía del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.031.598, Domiciliado en Urbanización Carabobo calle N.J. N° 00, Mérida, Edo. Mérida, el ciudadano L.Z.A., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-71, titular de la cédula de Identidad N° 11.952.093, estado civil soltero, Ocupación Cabo Primero N° 288, de la Policía del Estado Mérida, Domiciliado en la Avenida Pululado M.P.S.J., casa n° 01-64, Mérida, y el ciudadano J.R.M.M., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-70, titular de la cédula de identidad N° 10.105.534, estado civil soltero, Ocupación Cabo Primero N° 23, de la Policía del Estado Mérida, Domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 6, casa n° 03, M.E.M..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, acusa formalmente a los cuatro ciudadanos antes identificados, a J.A.M.P. y L.Z.A. como Autores, y a J.R.M.M. y N.A.M.P. como cooperadores inmediatos del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos E.S. y A.U.A., y al ciudadano N.A.M.P., también lo acusa por el delito de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en su primer aparte, en virtud de que en fecha 26 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10 horas, los imputados antes nombrados en compañía del Cabo Segundo C.J.G. en el desempeño de su cargo y en ejercicio de sus funciones se apersonaron a bordo de un vehículo marca Renault, el cual fue alquilado al imputado N.A.M.P., por J.H.D.S., a la Estación de Servicio B.V. ubicada en el Sector Vuelta de Lola, y se entrevistaron con los encargados de la misma a los fines de requerir la presencia del propietario del establecimiento E.U.A., luego de conversar en persona con él, le expusieron el motivo de su visita, argumentando que en un estacionamiento adyacente a la estación se encontraba un vehículo marca Mack, modelo Toronto, color blanco, placas 366-ADF el cual según ellos, se encontraba alterado en sus seriales y documentación, y que debían proceder a detener tanto al vehículo como al ciudadano E.U.A., al notar con estupor tal requerimiento les explicó que lo había adquirido hace varios años y que tenía su documentación en regla, y que no podían llevarse el vehículo y que si era como ellos argumentaban debían mostrarle una Orden de Allanamiento u otra orden autorizando el comiso, se comunicó telefónicamente con su hermano A.E.U.A., y le dijo que se presentara de inmediato al sitio, los funcionarios comenzaron a mostrarse molestos y continuaron diciendo que debían llevarse el vehículo detenido, y que al efecto tramitarían una orden de allanamiento. Continuaron argumentando los imputados que no obstante la irregularidad observada en el vehículo podían evitarse un escándalo periodístico si ellos accedían a entregarles una colaboración para dejar sin efecto la novedad,, al requerir las victimas que a cuanto ascendía la colaboración, los imputados le dijeron que era de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), dado que eran nueve los funcionarios del procedimiento y que podían darles una parte ese día , y la otra el viernes próximo inmediato, ellos se negaron y los imputados comenzaron a presionarlos diciendo que se llevarían al vehículo y al ciudadano Espíritu detenidos, el imputado L.Z., extrajo un arma de fuego y comenzó a limpiarla en presencia de la victima, la cual notando la conducta demostrada y sintiéndose amenazada consintió en entregarles la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.000,00) que era el producto de las ventas del día de la estación de servicio hasta ese momento.

Al imputado N.A.M.P., la Fiscalía Décimo Sexta, lo acusa también por el delito de Violencia Privada contra Funcionario Público, previsto en el primer aparte del articulo 176 del Código Penal vigente, en virtud de que el día 27 de mayo del 2004, en horas de la noche realizó dos (2), llamadas al móvil celular 0414-7444066, propiedad del ciudadano G.P., quién ejerce el cargo de Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y a través de violencias y amenazas verbales lo amenazó y vejó.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL: Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal vigente, la conducta desplegada por el imputado N.A.M.P., al proferir insultos e improperios dirigidos contra el funcionario G.P.R., compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

CUARTO

En cuanto a la Solicitud de Nulidad absoluta, contra el acto de rendir declaración de los imputados, solicitado por la defensa, alegando que no existe en el copp., ningún acto procesal que deba tener ese carácter, quién aquí decide considera que esa solicitud es improcedente por cuanto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 130 en su primer aparte, y el artículo 250, este tipo de Audiencia Sui Generis solo para resolver sobre si, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ó se acuerda una menos gravosa, una vez aprehendido el imputado, que fue exactamente lo que ocurrió en el presente caso, pues al revisar minuciosamente la presente causa se observa que consta a los folios 150 al 152 escrito donde la Fiscalía Décima Sexta solicita al Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expida Orden de Aprehensión contra los imputados de autos, la cual ordena ese mismo Tribunal de Control N° 6, en auto de fecha 10-06-04, cursante a los folios 153 al 156 de las actuaciones, y una vez aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal se fija la Audiencia para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad ó se acuerda una menos gravosa, para el día 11-06-04, el cual concluye el día siguiente 12-06-04, Acto este que es atacado de nulidad por la defensa, quien aquí suscribe por las razones antes expuestas declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia para Oír a los imputados, celebrada en fechas 11 y 12 de junio de 2004.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Inspección cursante a los folios 36 y 37 de las actuaciones, este Tribunal observa que en la realización del Acto de investigación impugnado por la defensa se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo este tipo de actuación de investigación, Además de haberse cumplido con ello, la Comisión Policial actuante, ingresó a la Unidad de Protección “ Padre Silbao “ sitio en que se practicó la inspección Técnica, con la debida autorización de los Funcionarios Jefes de dicho puesto policial, y en compañía de dos Fiscales del Ministerio Público, que dan garantía de la licitud de éste tipo de prueba, a fin de evitar que, mediante la implantación de falsas evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad de los investigados, en tal sentido, en el presente caso, las evidencias obtenidas como resultado de la Inspección Técnica, practicada en la, Unidad de Protección Padre Silbao, fueron incautadas lícitamente, en cumplimiento de las formalidades específicas establecidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa el respeto al “Principio de Licitud de la Prueba”, por lo que éste Tribunal, es del criterio que el Acta de Inspección Técnica, cuya NULIDAD ABSOLUTA ha sido solicitada por la Defensa, debe seguir siendo apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, mantienen su plena validez procesal y eficacia jurídica, lo que a su vez, trae como consecuencia que no se haya violado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN, cursante del folio (36) al (37) de las actuaciones, así como, LAS ACTAS DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, cursante a los folios 184 al 198, y 204 al 228, de las actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 130 191, 195, 197, 199 y 202 y 208, y 250 todos del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio ( 301 al 346 ) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados antes identificados, con la calificación jurídica de delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal vigente, la cual se da como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidas legalmente, En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, igualmente se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y lícitas para el esclarecimiento de los hechos las cuales corren insertas en los folios del (510) al (515), de las presentes actuaciones, y por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEPTIMO

En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los acusados J.A.M.P., N.A.M.P., L.Z.A. Y J.R.M.M., por los delitos de CONCUSIÓN previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al acusado N.A.M.P. por el delito de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 176 del Código Penal vigente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los mismos.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de sustitución de Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa en esta Audiencia Preliminar, a tal respecto este Tribunal, ya emitió pronunciamiento en Auto Fundado de fecha 16-07-04, cursante a los folios 464 al 467 de las actuaciones, por cuanto la defensa de los imputados, J.A.M.P., N.A.M.P., L.Z.A. Y J.R.M.M., interpuso recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, habiendo sido interpuesto este Recurso con anterioridad a la solicitud de sustitución de la Medida, por ante este Tribunal, a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, considera esta Juzgadora que lo procedente es dar lugar, a que la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al Recurso interpuesto. Y así se declara.

OCTAVO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

NOVENO

Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05

Abg. A.M.T.B..

SECRETARIA,

Abg. Yurimar R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR