Decisión nº 527 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito de fecha diez (10) del presente mes y año, suscrita por la abogada A.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare (…) invalidas y como no ha lugar las rectificaciones hechas por el partidor respecto de la división de la comunidad adelantada por él, claro que sólo en lo atinente a considerar como pasivo de esa comunidad las cantidades de dinero a las que hizo referencia E.O.B.S., en el escrito recibido por este Tribunal el día 18 de mayo del año en curso y como pretendidamente pagadas directamente por él al Resort Lake Plaza …”; igualmente señala la prenombrada apoderada judicial que el escrito al que hace mención fue presentado en forma extemporánea, esto es pasados los diez (10) días que establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el partidor designado presentó el informe respectivo. Asimismo, visto el escrito de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, suscrito por los abogados en ejercicio O.G.A. y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523 y 49.920 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandado, mediante el cual exponen que su representado no obstante de haberse dictado sentencia de divorcio, canceló las cuotas de mantenimiento y Condominio del Resort, indicando fechas y montos que alcanzan la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (BS. 6.851,01), señalando igualmente, que a la actora le corresponde cancelar por dicho concepto el cincuenta por ciento (50%), esto es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.425,50), que en compensación del monto ya cancelado, la actora debe asumir, cubrir y cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 6.670,00), adeudados al Consorcio Hotelero correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente p.d.P.D.C.C., tramitándose el mismo con las formalidades que la Ley establece, observando este Sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado acepta como de la comunidad conyugal algunos bienes y otros los desconoce e impugna; en tal sentido, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar lo concerniente a los bienes en discusión abrió cuaderno por separado y en cuanto a los bienes aceptados, consistentes en : 1) Apartamento N° B-3, tercera planta del Edificio “Rio Tocuco” del Conjunto Residencial “Las Terrazas”, de esta jurisdicción; 2) Casa quinta, constituida por dos (2) plantas y terreno, ubicado en la calle 58-B, entre AV 72A y 72B, con nomenclatura 72A-75, primera etapa de la ciudadela faria, de este municipio; 3) Inmueble de tres (3) plantas, ubicada en la calle 99 del Barrio A.E.B., de esta ciudad de Maracaibo; 4) Automóvil marca: Daewoo, modelo: Leganza SX, placa: KAJ-12C; 5) Casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo; 6) Resort, tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero Laoke Plaza; 7) Una zona de terreno propio ubicado en el Barrio A.E.B., calle 99C, N° 23-469 y 8) 6 bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio M.N.B., quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley y en la oportunidad correspondiente presentó el informe de partición y liquidación de los bienes aceptados, señalando en dicho informe lo siguiente: A la comunera MISDALIA PERNIA CARRIZO, le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del acervo comunitario a partir, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.300.302,40) y en igual porcentaje y cantidad al ciudadano E.O.B.S..

En cuanto a la adjudicación lo realiza de la siguiente manera: a la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO: a) Casa quinta, constituida por dos (2) plantas y terreno, ubicado en la calle 58-B, entre AV 72A y 72B, con nomenclatura 72A-75, primera etapa de la ciudadela faria, de este municipio; b) Una zona de terreno propio ubicado en el Barrio A.E.B., calle 99C, N° 23-469; c) Resort, tipo multipropiedad en el Consorcio Hotelero Laoke Plaza; d) 3 bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita.

Al ciudadano E.O.B.S., se le adjudicó: a) Apartamento N° B-3, tercera planta del Edificio “Rio Tocuco” del Conjunto Residencial “Las Terrazas”, de esta jurisdicción; b) Casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicado en la Puerta, Distrito Valera del Estado Trujillo; c) Automóvil marca: Daewoo, modelo: Leganza SX, placa: KAJ-12C; d) 3 bóvedas en el Cementerio Jardines La Chinita..

En relación al Inmueble de tres (3) plantas, ubicada en la calle 99 del Barrio A.E.B., de esta ciudad de Maracaibo, el partidor sugiere que el mismo sea vendido en pública subasta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.071 del Código Civil, indicando igualmente que de dicha venta se deduciría el pasivo consistente en sus honorarios profesionales y los honorarios del perito avaluador interviniente.

En tiempo oportuno la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, presentó las objeciones a la partición indicando que en el informe rendido no se incluyó como pasivo, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 6.670,00), proveniente de los gastos por cancelar a la Sociedad Mercantil Operadora Lake Plaza C.A., por concepto de cuotas de mantenimiento y condominio del resort, que tales gastos corresponden al periodo de 15-08-2008 al 31-03-2009, 27-08-2009 al 31-03-2010. De igual manera, el demandado, solicita la compensación, fundamentando tal pedimento en el hecho de haber cancelado la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (BS. 6.851,01), correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

Se observa igualmente que el Partidor por informe de rectificación rendido, señala que los pasivos existentes en la comunidad de gananciales, son las cantidades expresadas por las partes, esto es la deuda ya cancelada por el ciudadano E.O.B.S., la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (BS. 6.851,01) y el monto pendiente de pago, SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 6.670,00), hacen un total de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 01/100 (BS. 13.521,01).

Ante el informe de rectificación rendido, la parte actora objeta el mismo, alegando que el demandado presentó el escrito mediante el cual solicita la inclusión del pasivo antes mencionado, en forma extemporánea, es decir vencido el lapso de diez (10) días a la consignación por parte del Partidor de la liquidación y adjudicación de los bienes, por lo que solicita se desestime lo solicitado por el demandado en cuanto al pasivo cancelado en los periodos antes dichos.

El Tribunal en ocasión a la incidencia surgida, dictó resolución de fecha primero (01) de julio de 2010, ordenando proceder tal como lo dispone el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para una reunión conciliatoria, fijando al efecto día y hora para la constitución de la misma; observando este Sentenciador que en la oportunidad fijada, nueve (09) de julio de 2010, no se llegó a acuerdo alguno.

Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador resolver sobre la incidencia surgida en ocasión al informe de partición realizada, en tal sentido se observa que la demandante señala que el demandante presenta su escrito de reparos de manera extemporánea, esto es vencido los diez (10) días siguientes a la presentación que establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que efectivamente el escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, presentado por el demandado fue consignado pasado el término antes indicado, considerando que efectivamente fue extemporáneo por retardado, sin embargo, en observancia que tanto los reparos efectuados por la actora, presentados en tiempo hábil y el demandado se refieren al pasivo, producto de los gastos de mantenimiento de uno de los bienes de la comunidad conyugal y observando igualmente este Sentenciador que sobre los pasivos de la comunidad de gananciales, el partidor en su escrito de partición y liquidación de fecha diez (10) de febrero de 2010, consignado en actas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y siete (167), no hace pronunciamiento alguno sobre dicho concepto, estableciendo en el particular PRIMERO (…) Ahora bien, por cuanto no tengo otra información que la obtenida en las actas procesales, me he limitado a determinar los bienes muebles e inmuebles que allí se señalan y que en forma expresa fueron convenidos por la representación judicial de la parte demandada como integrantes de la referida comunidad conyugal…omissis…”; declarando que los pasivos solo lo constituye sus honorarios y los honorarios del perito avaluador; en tal sentido, siendo que dichos reparos se refieren a puntos que no fueron a.p.e.p. en la oportunidad correspondiente, siendo obligación de las partes interesadas suministrar los instrumentos necesarios para cuantificar tanto el activo como el pasivo de la comunidad, y al no suministrarlo en el tiempo oportuno, mal pueden requerir se realicen reparos o rectificaciones sobre conceptos no a.p.e.P., tal como se dejó asentado con antelación; dichos conceptos constituyen hechos nuevos al informe rendido, en consecuencia, se declara improcedente los reparos efectuados por las partes. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia de los reparos realizados, queda firme la partición y adjudicación hecha por el Partidor en fecha diez (10) de febrero de 2010. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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