Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 2

Expediente Nº S-5146

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos J.F.M.S. Y E.M.A.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.385.785 y V-15.315.792, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.688, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, hoy día Registro Civil de Personas y electoral del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 10, folio 10, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.

*- Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.F.M.S. Y E.M.A.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.385.785 y V-15.315.792, respectivamente, en fecha 13 de Marzo del año 2006.

I

*- Comparecen los cónyuges en fecha 15 de Marzo del presente año 2007, ciudadanos: J.F.M.S. Y E.M.A.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.385.785 y V-15.315.792, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.

II

*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. R.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.M.S. Y E.M.A.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.385.785 y V-15.315.792, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 10, folio 10 y su vto, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la GUARDA; de la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana: E.M.A.D.. LA P.P. será compartida por ambos progenitores.. De igual manera, acordaron un RÉGIMEN DE VISITAS será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando bien tenga, respecto a sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, serán compartidas previo acuerdo entre los padres. En relación a la OBLIGACIÓN .ALIMENTARIA, él ciudadano J.F.M.S., se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual deberá ser cancelada directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin. También ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos extras que puedan generar su hija. Con lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanentes de ambos padres, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos padres, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. Asimismo él padre se compromete a cancelar en las temporadas de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto. Asimismo la obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un Diez (10%).

Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Separación de Cuerpos.

Expediente N° S-5146

RO/BCG/ranzai.-

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