Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 38, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE ACTORA.-

A.C.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES SANTOMERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1990, bajo el No. 8, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.H.S., B.G., L.H.V. y ANONIETA R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

TACHA DE FALSEDAD (NULIDAD DE RELACION ARRENDATICIA)

EXPEDIENTE: 11.019

El abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A., el 21 de junio de 2001, presentó por vía incidental, tacha de falsedad del instrumento poder otorgado por la parte demandada en el juicio principal, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A., a los abogados R.H.S., B.G., L.H.V. y ANONIETA R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V.E.C., en fecha 10 de junio de 2011, bajo el No. 40, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo formalizada la referida tacha, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el precitado abogado, en su carácter de apoderado actor.

Asimismo, los abogados R.H.S. y L.H.V., en su carácter de autos, y asumiendo de manera subsidiaria la representación sin poder de la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A., el día 14 de julio de 2011, presentó un escrito, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer el instrumento tachado de falso por la parte actora.

El Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó por improcedente, el trámite de la tacha incidental propuesta por el abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A., declarando concluida la presente incidencia de tacha; contra dicha decisión apeló el 22 de junio de 2011, el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto de 2011, bajo el No. 10.019, y el curso de Ley.

En esta Alzada, los abogados A.C.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., en su carácter de apoderados actores, en fecha 22 de septiembre de 2011, presentaron escrito contentivo de informes o conclusiones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito de formalización de tacha de falsedad, presentado por el abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A., en el cual se lee:

    …RESPECTO DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido tenemos que, dispone el artículo 1.380 del Código Civil: "El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …4to- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta comparecencia del otorgante ante que haya firmado el acto, ni respecto de él

    Como puede observarse… el funcionario que otorgó el acto, incurrió en el vicio mencionado en la norma supra citada, toda vez que pone en boca del otorgante, declaraciones que él no hizo, por lo tanto, este instrumento público se encuentra viciado y acarrea, como lo he señalado, su tacha por falso.

    Sucede ciudadano Juez, que el ciudadano L.E.M.P., supuesto Administrador de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A., al otorgar el instrumento poder a los abogados en él mencionados (RAFAEL H.S., B.G., L.H.V. y A.R.L.), para que se representen a la demandada INVERSIONES SANTOMERA, C.A., en el presente juicio, se identifica como: “TOMAS E.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la Cédula de Identidad No. 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA, C.A…”, y cuando el uncionario que otorgó o presenció el acto, lo identifica, lo hace como “…Presente(s) su(s) otorgante(s) dijo(eron) llamarse: T.E.M.P. (ACTUANDO EN SU CARACATER DE ADMINISTRADORDE INVERSIONES SANTOMERA, C.A.), mayor(es) de edad, domiciliado(s) en: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de estado civil: casado --- de nacionalidad VENEZOLANA, , titular(es) de la(s) cédula(s) de ad No(s). 5.388.149 (respectivamente)... "

    En este sentido tenemos que, según lo dispuesto por el artículo 1.380 del Código Civil, ya mencionado, el funcionario que otorgó el instrumento incurrió en el vicio que acarrea la tacha de ad del mismo.

    En efecto ciudadano Juez, de la simple lectura del instrumento poder se observa que, el funcionario que otorgó el acto, identificó al otorgante como ya se señaló, es decir, como: “…Presente(s) su(s) otorgante(s) dijo(eron) llamarse: T.E.M.P. (ACTUANDO EN SU CARACATER DE ADMINISTRADOR DE INVERSIONES SANTOMERA, C.A.), mayor(es) de edad, domiciliado(s) en: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, estado civil: casado --- de nacionalidad VENEZOLANA, , titular(es) de la(s) cédula(s) de identidad No(s). 5.388.149 (respectivamente)..."; mientras que en el texto del instrumento poder presentado, por el otorgante, DICE AL RESPECTO: "T.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° 5.388.149 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSSIONES SANTOMERA, C.A ... "

    Como podemos observar ciudadana Juez, que cuando el funcionario identifica al otorgante, él (el funcionario), pone en boca del otorgante, expresiones que no concuerdan con lo realmente dicho por él (el pode1'dante), por lo que altera el contenido de la declaración del mencionado otorgante, este vicio hace que el funcionario que otorgó el acto, le atribuya declaraciones NO hechas por él.

    Cuando dice EL FUNCIONARIO que el otorgante es de estado Civil Casado, obvia totalmente la verdadera declaración del otorgante, QUIEN NUNCA MANIFESTÓ SU ESTADO CIVIL; esta expresión del funcionario ALTERA la manifestación de voluntad del otorgante, ya que en la nota estampada por el funcionario de autenticación al acto, nunca dejó constancia de lo expresado por el otorgante en el texto del poder. Por tanto al expresar y señalar afirmaciones que NUNCA fueron hechas por el otorgante; el funcionario incurrió en el vicio denunciado y ello acarrea la consecuencia de nulidad de tal documento, por encuadrar dentro del dispositivo legal supra mencionado.

    Por lo tanto, pido que declarada CON LUGAR como sea la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL del supuesto instrumento poder, sean desechadas las intervenciones de los sedicentes apoderados de la parte demandada, así como las futuras intervenciones, mientras se decide la presente tacha incidental; en virtud de que los sedicentes apoderados no tienen tal carácter que se atribuyen por no existir representación…

  2. Escrito presentado por los abogados R.H.S. y L.H.V., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A., en los términos siguientes:

    …procediendo con el carácter que tenemos acreditados a los autos y asumiendo de manera subsidiaria la representación sin Poder de la parte demandada INVERSIONES SANTOMERA C.A., encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, por ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil manifestamos nuestra voluntad de HACER VALER el instrumento que ha sido tachado por la contraparte y en consecuencia pedimos la continuación de la incidencia y la apertura del cuaderno separado correspondiente conforme lo dispone la precitada disposición legal…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2011, en la cual se lee:

    …En consecuencia, por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora, ab initio, in limine y en obsequio a los principios de la economía y celeridad procesal, que el recurso de TACHA INCIDENTAL interpuesto resulta ser IMPROCEDENTE y así será efectivamente resuelto en el dispositivo del presente fallo.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Tramite de la TACHA INCIDENTAL propuesta por el abogado A.M.M., inscrito en ellnpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. Se declara concluida la presente incidencia de tacha…

  4. Diligencia de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 26 de julio de 2011, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se evidencia, que el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., accionó por vía incidental, la tacha de falsedad del instrumento poder que otorgó la parte demandada en el juicio principal, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 40, Tomo 35, de los libros llevados por esa Notaría.

En cuanto al sentido de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva; tal como lo ha asentó la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 1988; siendo necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba….

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al analizar el contenido del referido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

.

De la norma anteriormente transcrita, así como del citado criterio jurisprudencial se desprende que, con el procedimiento de tacha de documento, ya sea por vía principal o incidental, se pretende enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria,

tal como lo sostiene el Tratadista H.B.L., en su obra “Derecho Probatorio”, al señalar:

...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública

.

Entendiéndose que, la tacha de falsedad de un instrumento, bien sea público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, entre los cuales se pueden citar: que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto; que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante; que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, capaces de cambiar su contenido; que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, entre otros.

En el caso sub examine, se evidencia que, en la sentencia recurrida, la Juez “a-quo” al negar por improcedente el trámite de la tacha incidental propuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., se fundamentó en el contenido del ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

A su vez, los abogados A.C.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., en su carácter de apoderados actores, en el escrito de conclusiones presentado en esta Alzada, en fecha 22 de septiembre de 2011, señalan que, el Juzgado “a-quo” cuando analiza la pertinencia o no de la presente tacha incidental, invocó un criterio jurisprudencial reinante para ese momento, pero que: “…el Tribunal Supremo de Justicia cambió su criterio, tal como lo refleja la sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, cuando en defensa y protección del derecho a la defensa y al debido p.O. al juez A Quo DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL…”. Asimismo señalan, que dicho Tribunal en la sentencia recurrida yerra cuando califica el hecho de que el otorgante en el texto del instrumento, en modo alguno indica su estado civil, como “UN ERROR MATERIAL” y que no considera un vicio que el Notario le haya colocado uno distinto al mencionado por el otorgante.

A tales efectos, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, una vez presentado el escrito de formalización de la tacha incidental, los abogados R.H.S. y L.H.V., en su carácter de autos, y asumiendo de manera subsidiaria la representación sin poder de la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, insistieron en hacer valer el instrumento objeto de tacha.

Lo que hace necesario analizar el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual está orientado a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se subsumen o no con los supuestos tipificados para considerar que un instrumento es falso; lo cual está íntimamente vinculado a la pertinencia de la prueba, puesto que, si el Juez considera que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, determinará con precisión cuales son los hechos sobre los que haya de recaer las pruebas de una u otra parte.

En espíritu de la norma in comento no es más que el depurar la litis principal, mediante una especie de ante juicio del mérito de las cuestiones de hecho que se aleguen como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo, de la causal de tacha, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos a los supuestos de la norma, y que, por ello, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento.

En efecto, el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso; señalando que el auto debe ser motivado, debiendo el juez consignar las razones por las cuales considera que no existe subsunción entre los supuestos de hecho alegados por el formalizante de la tacha, y la causal o causales de tacha, contenidas, en el caso de los instrumentos públicos, en el artículo 1.380 del Código Civil.

Por lo que, de considerar el Sentenciador que los hechos alegados nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público, contenidas en el referido artículo 1.380, podrá proveer declarando el rechazo anticipado del incidente de impugnación del instrumento; lo cual en todo caso está sujeto a apelación, en el plazo de tres días, la cual, dado el efecto definitivo o definitorio del auto de rechazo, debe ser oída libremente.

En el caso sub litis, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad de comercio EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., en el escrito de formalización de la tacha incidental, alega que en el instrumento poder que el ciudadano T.E.M.P., en su carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., le confirió a los abogados R.H.S., B.G., L.H.V. y ANONIETA R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 40, Tomo 35; es nulo, dado que el funcionario que otorgó el acto, incurrió en el vicio contenido en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que pone en boca del otorgante, declaraciones que él no hizo, específicamente al decir el funcionario que, el otorgante “es de estado Civil Casado”, quien nunca manifestó su estado civil.

Siendo necesario traer a colación el contenido del ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual señala:

"El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho…

Siendo criterio de esta Alzada el que, el hecho de que el otorgante del instrumento poder tachado, no señalase en el texto del mismo su estado civil, y que el mismo fuese indicado por el funcionario ante quien se otorgó tal instrumento, dicha circunstancia no encuadra en el vicio tipificado en el numeral 4° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que al identificarlo, no estaría atribuyéndole declaración alguna que éste no hubiese hecho, por cuanto que dicho estado civil se encuentra expresamente señalado en la cédula de identidad del otorgante, instrumento que necesariamente ha debido serle requerido para su identificación en el acto de otorgamiento, no constituyendo por tanto el hecho de que se hubiese hecho constar al momento de la identificación el estado civil del otorgante, una declaración agregada por el funcionario público ante quien se otorgare dicho instrumento, más aún, cuando la identificación plena del otorgante en nada modifica o altera el contenido del instrumento; por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el hecho invocado como fundamento de la presente tacha incidental, no se subsume en el supuesto de la causal invocada, contenida en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil; lo que trae como consecuencia el que deba ser declarada INADMISIBLE la Tacha de Falsedad propuesta, por el abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARMEN EN VARA, C.A., tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de julio de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 22 de julio de 2011, por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARMEN EN VARA, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha incidental presentada por el abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARMEN EN VARA, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 311/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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