Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 05-1296

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

PARTE RECURRENTE:

EL MESON DE P.V., S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1983, anotada bajo el Nº 49 ZAPRO., Nº 33, representada por el ciudadano P.J.T.C., portador de la cédula de identidad Nº 3.884.439. APODERADOS JUDICIALES: P.D.J.T.G. y E.A. MEJIAS RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.620 y 27.075, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009514 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano P.J.T.C., portador de la cédula de identidad Nº 3.884.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “EL MESON DE P.V. S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1983, anotada bajo el Nº 49 ZAPRO., Nº 33, según poder otorgado por su Gerente General, ciudadano SABATINO GISMONDI FORGIONE, portador de la cédula de identidad Nº 9.996.322, empresa arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Atlántida, Urbanización La A.d.E.V., debidamente asistido por los abogados P.D.J.T.G. y E.A. MEJIAS RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.620 y 27.075, respectivamente, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009514, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Solicitado los antecedentes administrativos en reiteras oportunidades a la Dirección de Inquilinato y remitiros los mismos, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 se admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Director General de Inquilinato, y la notificación personal de la ciudadana E.E.A., portadora de la cédula de identidad Nº 201.004, heredera de la sucesión A.A.T.D., propietaria del inmueble ubicado en la avenida Atlántida, Urbanización Atlántida, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

Practicadas las citaciones y notificación respectivas en el recurso de nulidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente, quien promovió entre otras cosas, experticia de conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas las pruebas promovidas, se evacuó la experticia y sus resultas corren insertas a los folios ciento once (111) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00 p.m.), haciendo uso de este derecho la parte accionante y el Ministerio Público. Por auto de fecha 16 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 12 de julio de 2006, acordó prórroga de veinte (20) días para dictar la misma.

Para decidir, el Tribunal observa:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega la parte recurrente que en fecha 25 de abril de 2003, el Dr. F.G.S., apoderado judicial de la ciudadana E.E.A., propietaria del inmueble anteriormente identificado solicitó la regulación para comercio del referido inmueble a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, quien en fecha 05 de agosto de 2005, publico la Regulación Nº 009514.

Señala como infracciones de forma sustanciales o falta de exactitud de orden material, contenidos en la Resolución emanada de la Dirección de inquilinato, que en el Informe Técnico no quedó demostrado, ni en los hechos ni en el derecho como se arribó a las conclusiones técnicas y legales para fijar un canon máximo de alquiler, sino que el acto administrativo, solo se refiere subjetivamente a elementos vagos, sin sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Alquileres.

Afirma que la Dirección de Inquilinato en el acto administrativo impugnado, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al referido inmueble, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.121.600.00), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones.

Señala que en el Informe Técnico que sirve de base al Avalúo que riela al folio 101 del expediente Nº 7859DV, que aprecia la existencia de “LOSACERO” en la planta baja de una superficie de 358,80 mts2, resulta un falso supuesto, pues ese “LOSACERO” que atribuyen existe en el inmueble y al cual se asignan un coeficiente en su reciente avalúo da un valor exagerado en el tamaño real del inmueble que se ha alquilado.

Invoca el principio jurídico de in dubio pro reo, aduciendo que sus argumentos desvirtúan la exactitud que pretende dar por demostrado el peritaje que impugna por ser falso e impreciso.

Expone que el Avaluador, ciudadano J.M. aceptó el Informe Técnico practicado por el ciudadano C.A. TORREALBA, en fecha 06 de junio de 2005, en el cual se aprecia en el punto 3.4 Descripción del Inmueble: 3.4.2 Área y Tipo de Construcción: (b) 358,80 m2 LOSACERO/CIELO RASO y la toma como si esta fuera la real, no siendo así por cuanto “esa LOSACERO NO EXISTE” en el referido inmueble, por lo que toma como valor para cumplir su misión una cifra producto de un hecho inexistente sin que hubiera forma de impugnarlo por cuanto apenas habiendo transcurrido pocos días se dictó la Resolución violatoria.

Que dicha impugnación al Informe Técnico obedece a que dicho instrumento carece de validez, y es ineficaz, ya que el mismo fue otorgado sin dar estricto cumplimiento a los hechos reales y por tanto todas las actuaciones posteriores realizadas por el Avaluador son inexistentes.

Establece que al atribuir al Director de Inquilinato la fijación del precio, sin que ni siquiera explique en forma eficaz en sus resoluciones los elementos que a ello contribuyeron es crear una fuente de problemas, por cuanto en avalúo determina que en lo concerniente a los datos necesarios para fijar el valor del inmueble.

Aduce que el Director de Inquilinato no hizo más que aceptar como valido el Informe Técnico y el consecuente Avalúo que establece la existencia de 358,80 m2 de LOSACERO en la Planta Baja al precio medio de 800.000 Bs/m2 y por un valor unitario de 287.040.000 arroja un total de Bs. 312.240.0000, es decir, un índice ponderado obtenido de la consideración de varios factores, lo cuan no ocurrió en el presente caso, ya que se realizó el Avalúo en base a una premisa falsa, tomando como referencia la existencia de una LOSACERO, es decir, sin que conste en ninguna parte del inmueble de donde presuntamente se tomaron los datos del Informe Técnico.

Manifiesta que no se le debe otorgar mérito probatorio alguno al Informe Técnico, por estimar que el mismo no cumplió con las previsiones de la ley por no estar ajustado a la realidad.

Que se infringieron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto de hecho, por cuanto en la aludida Resolución se señala un factor o razón inexistente que le llevaron a la determinación de unos valores falsos que se asignaron al inmueble, esto es sin estar acorde con la realidad, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido y así lo solicita.

Denuncia la infracción del artículo 1425 del Código Civil y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar deficiente el avalúo base de la Resolución recurrida, al no haberse considerado y ponderado debidamente, con explicación clara y proporcionada de la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos.

Que realizando las operaciones de reducción de porcentaje, en cuanto al valor de la construcción, se tiene que estas dos cifras que abultan el tamaño real del terreno aumentan el valor peritado y constituye una infracción de forma sustancial o falta de exactitud de orden material.

Señala, que la Administración con su actuación incurrió en el vicio de inmotivación por falsear los fundamentos de hecho en que se basó para emitir su decisión de establecer la existencia de LOSACERO como elemento de construcción diferente al que realmente tiene, por lo que viola lo contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que del análisis comparativo de la experticia evacuada en sede administrativa con la efectuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, se observa que dada la notable diferencia entre los valores resultantes de ambos avalúos, por no existir el LOSACERO, es forzoso concluir que el Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, se efectúo sin dar cumplimiento a lo establecido en las leyes, afectándose de esa manera la legalidad de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento del inmueble.

Denuncia como infringida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto en la aludida Resolución no se señala cuales fueron los factores o razones que le llevaron a la determinación de los valores que se asignaron a los inmuebles, sin motivación alguna.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares y consecuentemente la nulidad de la Resolución Nº 009514 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, se ordene el reintegro de todas las cantidades canceladas en razón de cánones de arrendamiento mensuales por ser ilegales.

III

DE LA OPINION FISCAL

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que de acuerdo a lo expuesto por la recurrente y del análisis efectuado por esa representación fiscal sobre el acto que sirvió de base a la administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs., 2.121.600,00 y que de las actas del expediente consta el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, en el que se fijó la renta máxima mensual en Bs. 1.471.830,40, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento, arrojando un resultado obtenido que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, y que el nuevo informe fue realizado de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el mismo tiene mérito probatorio pleno. Aunado al hecho que no consta en autos que el referido informe pericial hubiere sido impugnado por alguna de las partes, por lo que ha quedado firme.

Aduce que si se toma en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, concluyéndose forzosamente en que la Administración autora incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber analizado la misma al fondo, al no valorarla en su justa medida, dando por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado, constatándose que el practicado por la Administración, carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble.

Expone que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de Falso Supuesto en el avalúo practicado por ella, y que por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto el acto recurrido debe ser anulado.

Solicita se declare con lugar el recurso, y en consecuencia la nulidad de la resolución recurrida.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Dirección de Inquilinato en el acto administrativo impugnado, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al referido inmueble, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.121.600.00), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, por lo que la Resolución Nº 009514 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera la apoderada judicial de la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato esta viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y ocho (148), del expediente original, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos ORLANDO BARROSO, EURIDISIS MORENO y G.C.D.G..

Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto invocado por la parte actora en su escrito recursorio, así como la representación del Ministerio Público.

Sin embargo, si bien es cierto, los alegatos formulados por la actora no se aplican en los procedimientos administrativos, toda vez que la administración no está sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los procesos judiciales; no es menos cierto que la actividad desplegada por la administración debe guardar coherencia con las situaciones fácticas y jurídicas que envuelven el procedimiento regulatorio por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que debe a su vez ajustarse a las realidades que exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por tanto, ante la existencia del vicio de falso supuesto determinado, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.

La naturaleza del anterior pronunciamiento, releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por su parte el aparte 18 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 252.313.858,40), equivalentes a 7.509,34 unidades tributarias a razón de Bs. 33.600,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 7% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para máximo para comercio y vivienda, al inmueble denominado “EL MESON DE P.V.”, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.471.830,84).

Conforme lo exige el aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrá lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano P.J.T.C., portador de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “EL MESON DE P.V. S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1983, anotada bajo el N° 49 ZAPRO., N° 33, según poder otorgado por su Gerente General, ciudadano SABATINO GISMONDI FORGIONE, portador de la cédula de identidad N° 9.996.322, debidamente asistido por los abogados P.D.J.T.G. y E.A. MEJIAS RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.620 y 27.075, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009514, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado Local “EL MESON DE P.V.”, ubicado en la Manzana 28, Avenida Atlántida, Urbanización La A.P.M.d.E.V., acto administrativo cuya nulidad se declara.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad absoluta, se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.471.830,84).

TERCERO

Conforme lo exige el aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo se aplicarán desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

ELSECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

-Exp. N° 05-1269

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