Decisión nº 1022 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2.267 SENTENCIA N° 1022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000005

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del dos mil tres (2003), por la ciudadana M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.214.162, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL MESON DEL REY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 95, Tomo 68-A-Pro; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000110, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-2436-00813, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), que le impuso multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal B, 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 209 de su Reglamento, 99 y 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto al momento de practicarse la verificación fiscal la Administración Tributaria constató que la recurrente efectuó un cambio de denominación comercial, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en un ilícito formal.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 47).

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 48), consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 55 y 56); del Contralor General de la República, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), (folios 57 y 58); la boleta de la Procuradora General de la República, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 59 y 60); y la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma fecha, (folios 61 y 62).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por sentencia interlocutoria N° 30/04, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 65 y 66).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 67).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 68).

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 69).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000110, notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-2436-00813, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), que le impuso multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal B, 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 209 de su Reglamento, 99 y 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto al momento de practicarse la verificación fiscal la Administración Tributaria constató que la recurrente efectuó un cambio de denominación comercial, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en un ilícito formal.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto:

(omissis)…al emitir tal Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto mi poderdante NO realizó ningún cambio de denominación comercial tal como lo sostuvo la Administración Tributaria en su Resolución; En (sic) efecto mi poderdante es el titular de un Registro y Autorización de Licores, el cual está signado con el N° 002-C-05741, que le permite el expendio de licores en su establecimiento que gira bajo la DENOMINACION SOCIAL de “EL MESON DEL REY, C.A.”, quien es la persona jurídica que explota tal actividad comercial. Es el caso, ciudadano Juez que en fecha nueve (09) de a.d.D.M.U. (2001) mi poderdante realizó una participación al Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción, que se anexa, participándole que había decidido constituir un fondo de comercio que giraría bajo la denominación social de “LA TRATORIA DE POPOLO”, el cual tiene por objeto el establecimiento y administración de fondos de comercio que se dediquen a la rama de restaurant y bar, con un capital propio, independiente de la sociedad mercantil que explota el fondo de comercio denominado “EL MESON DEL REY, C.A.”, quien sigue operando el negocio y quien es el titular de los derechos y obligaciones que se devienen de su actividad comercial, por lo que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación de la realidad, por lo que no hay lugar a la aplicación de sanción alguna.

Por otra parte queremos destacar que el hecho jurídicamente relevante de acuerdo a lo expresado por la Administración Tributaria para la imposición de la multa fue que mi poderdante no efectuó la solicitud del supuesto cambio de denominación comercial, como lo exigen los artículos 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 del Reglamento de esa Ley, dentro del lapso establecido, y procedió a imponerle una sanción sobre la base de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por considerar la conducta asumida por mi poderdante como un ilícito formal de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario…omissis…

Ahora bien, como puede desprenderse de los artículos antes transcritos, las modificaciones para las cuales se requiere autorización del ente encargado, son aquellas que implican un cambio sustancial en el establecimiento, es decir, las que en alguna forma modifique (sic) las bases sobre las cuales la Administración otorgó el Registro y Autorización originales, y como bien ya dejamos sentado, mi poderdante no realizó ningún cambio en las características del negocio que explota, por lo que no había lugar a requerir autorización alguna por parte de la Administración puesto que lo único que se hizo fue proceder a constituir una nueva sociedad mercantil, con un patrimonio autónomo y un objeto distinto al que explota la sociedad mercantil “EL MESON DEL REY, C.A.”, que sigue siendo el titular del Registro y Autorización de licores y como consecuencia el responsable del pago de los tributos correspondientes.

Queremos llamar la atención de este Tribunal en el sentido que la realización de cualquier cambio en los establecimientos que dieren lugar a modificaciones capaces de alterar las características o bases de los mismos sin hacer la debida participación a la Administración está sancionada por el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, con multa que oscila entre cien bolívares (Bs. 100,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) es decir, el legislador estableció de una vez en la misma ley, cual sería la sanción aplicable a ese caso concreto, sin embargo la Administración Tributaria en la Resolución que hoy se recurre procedió a ratificar una multa por la cantidad equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) basándose para ello en lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…omissis…

Es decir, la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario se aplicaría en todos aquellos casos de incumplimiento de deberes formales impuestos por las leyes de contenido tributario que NO TENGAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN LAS LEYES DE QUE SE TRATE, LA SANCION A APLICAR EN CASO DE CONTRAVENCION. En el caso de autos, como bien se dejó evidenciado mediante la transcripción de los artículos 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, la sanción por contravención a la obligación que imponen estos artículos está claramente determinada por el legislador, por lo tanto la Administración Tributaria al aplicar al presente caso la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario está vulnerando el principio de legalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que estaría aplicando una sanción mayor a la establecida en la ley especial que regula la materia.

En el caso debatido, existe una ley especial que regula todo lo relativo a la materia de Alcohol y Especies Alcohólicas, y es de conformidad con el principio de la jerarquía de las normas que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el aplicable a este caso concreto. Por lo tanto cree esta recurrente q (sic) la Administración Tributaria al aplicar una sanción distinta a la prevista en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, incurrió en falso supuesto de derecho, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad el acto recurrido…(omissis)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, y al respecto este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los documentos que obran en autos se desprende que la Administración Tributaria consideró que la recurrente había incumplido el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal “b”, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, ya que la recurrente realizó un cambio de denominación comercial que, a criterio de la Administración Tributaria alteraron las características del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, y tal como lo expresa la propia recurrente, dicha Autorización y Registro de Expendio de Licores fue otorgado a favor de la recurrente EL MESON DEL REY, C.A., pero la Administración Tributaria constató que quien explota la referida licencia es otra empresa denominada LA TRATORIA DE POPOLO, que funciona en el mismo local comercial, argumentándose por la recurrente que no existe un cambio de denominación comercial, sino que EL MESON DEL REY, C.A., como persona jurídica, tiene como objeto social la explotación de otros fondos de comercio que se dedican a la actividad de restaurant y bar, pero ello no desvirtúa los hechos constatados por la Administración Tributaria en el sentido de que EL MESON DEL REY, C.A., es el titular de la Autorización y Registro de Licores y Especies Alcohólicas y si se alega que la usa en la explotación de las actividades comerciales de LA TRATORIA DE POPOLO, efectivamente se demuestra que existen cambios de denominación comercial que afectan las características originales de la Autorización y Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que este Tribunal encuentra que existe perfecta correspondencia entre los hechos constatados por la Administración Tributaria y la normativa aplicada en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por lo que no existe el vicio de falso supuesto denunciado y así se declara.

A mayor abundamiento, si resulta que el objeto social de la recurrente EL MESON DEL REY, C.A., es la explotación de fondos de comercio con patrimonio propio que se dedican a la actividad de restaurant y bar, éste no necesita de una Autorización y Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas para ejercer su actividad, sino que quien la requiere es el fondo de comercio explotado por ella, razón por la cual este Tribunal encuentra totalmente ajustado a las disposiciones legales pertinentes la Resolución de Imposición de Multa impugnada, debiendo surtir la misma todos sus efectos en función de la presunción de legalidad y legitimidad que de ella emana.

Respecto al alegato de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria por cuanto en el caso de autos resulta inaplicable el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece su propia sanción, este Tribunal observa:

El artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Titulo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

PARAGRAFO UNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

De la normativa transcrita se evidencia que la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, precisamente por tener carácter orgánico, derogó todas las disposiciones sancionatorias previstas en materia tributaria en otras leyes de la República, salvo las de naturaleza Aduanera, que tienen su propio régimen sancionatorio, de manera que a juicio de este Tribunal, es correcta la determinación realizada por la Administración Tributaria, al aplicar al incumplimiento del deber formal objeto del presente asunto, la multa establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar el argumento de la parte recurrente, según el cual debía aplicarse la multa establecida en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, habida cuenta de la regulación general sancionatoria en materia de tributos, establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario antes trascrito. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del dos mil tres (2003), por la ciudadana M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.214.162, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL MESON DEL REY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 95, Tomo 68-A-Pro; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000110, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-2436-00813, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), que le impuso multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal B, 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 209 de su Reglamento, 99 y 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto al momento de practicarse la verificación fiscal la Administración Tributaria constató que la recurrente efectuó un cambio de denominación comercial, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en un ilícito formal.

En Consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000110, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, EL MESON DEL REY, C.A. en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197 y 148°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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