Decisión nº KP02-N-2010-000579 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000579

En fecha 27 de octubre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 7.386.758, en su carácter de Gerente General y representante de Ia empresa MESSER GASES LARA, S.A., compañía inscrita originalmente con el nombre de DINAGAS, S.A., en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 5 de Septiembre de 1984, bajo el N° 75, Tomo 1-G (Documento N ° 1), y con cambio de denominación comercial efectuada primeramente por Acta de fecha 01 de Julio de 1985, registrada el 16 de Septiembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 4-I (Documento N° 2), al de GAMA GASES LARA, S.A., y posteriormente en Asamblea de fecha 19 de diciembre de 1997, registrada bajo el N° 41, Tomo 66-A (Documento Nº 3), al de MESSER GASES LARA, S.A., con modificación estatutaria hecha en Acta de Asamblea N° 31, de fecha 25 de Marzo de 2003, registrada el 29 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 16-A, asamblea ésta en la que le me otorgan facultades de representación de la misma y con ultima renovación de Junta Directiva de 31 de Marzo de 2009, registrada el 18 de Diciembre, bajo Nº 16, Tomo 87-A (Documento N° 5), debidamente asistido por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara "Sede J.P.T.", consistente en Providencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2010, notificada en fecha 30 de abril de 2010, las cuales rielan al expediente administrativo No. 005-2008-06-134, mediante la cual se interponen una serie de multas a la demandante por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84).

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 27 de octubre del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “….En fecha 13 de Marzo de 2008, se inicia un procedimiento sancionatorio contra mi representada por acta levantada por la Lcda. Y.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.508.723 en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien expresa que en vista de REINSPECCIÓN a mi representada a fin de constatar el cumplimiento de señalamientos hechos en visita de supervisión previa de fecha 17 de junio de 2007, se constato que mi representada persistía en incumplimientos encontrados y que éstos eran los siguientes:

"1.» La empresa aún no cumple con el pago de la Ley de Alimentación siendo sujeto obligado, según lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo relativo al grupo de empresa, toda vez que cuenta con veintiocho (28) trabajadores, distribuidos de la siguiente manera: 5 SUPLIDORA DOMESTICA/\ E INDUSTRIAL; CA. SUDOICA, 10 E.P. CH, C.A., 13 MESSER GASES LARA, S.A., ahora bien se especifica dentro de los registros mercantiles la conexidad, existente en las empresas por ser los mismos socios, mantener los mismos objetos, y siendo el producto final elaborado el mismo, puesto que en ellas hay un patrimonio que y elementos económicos, además de las personas que ofrecen un esfuerzo, mediante su trabajo, por lo que se logra evidenciar por medio de lo supervisado que las empresas establecen conexión entre empresa y consumidor y los factores financieros que permiten la inversión constatando que es la misma actividad y organización. 2.- La empresa continua sin cumplir con lo relativo al cuidado integral de los hijos de las trabajadoras y trabajadores, por concepto de guardería, incumpliendo con lo previsto en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 101 al 104, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. La empresa incumple con lo estipulado en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de los Seguros Sociales. 4.- En materia de seguridad y salud laboral: la empresa aun no ha realizado los análisis de ruido, a los fines de tomar las acciones a que haya lugar, bien sea sobre la fuente o protegiendo a los trabajadores con los equipos de protección acorde con los riesgos; incumpliendo con los artículos 137 y 140, y 793, 795, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad y las Normas COVENIN 1565 y 1671 (ruidos) vigentes…”.

Que “…Consecuencia de Io anterior se abrió el procedimiento sancionatorio correspondiente que concluye en la Providencia Nº. 00330, providencia ésta en la que se condena a mi representada a cancelar la suma de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO, CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84), toda vez que aprecio la Inspectoría el que mi representada conforma un grupo económico de empresas conjuntamente con E.P. CH, C.A. y SUDOICA, C.A., y por tal razón debe cumplir con las exigencias laborales hecha a aquellas empresas que tienen en su nomina un número mayor de veinte personas, siendo tal apreciación por parte de I.I. un criterio hecho en un ámbito fuera de sus competencias o atribuciones, pues son solo los Tribunales los entes competentes para tal fin….”

Que “…Las Inspectorías del Trabajo tienen delimitada su competencia en los artículos 586 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que limitan claramente el ámbito de acción y desempeño de éstas, así pues establece el artículo 589 "Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda; b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción; c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector".

Que “… En el presente caso es claro y tangible que la Inspectoría del Trabajo ha invadido esferas que le están totalmente vedadas, pues dicho ente en la Providencia atacada aprecia y determina la existencia de un GRUPO de empresas y en consecuencia ordena el cumplimiento de SANCIONES ECONÓMICAS, luego de haber hecho varias inspecciones a mi representada en las que entre otras cosas verifico la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, horarios de trabajo, descanso semanal y cumplimiento de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), todo lo cual se encuentra en el ámbito de sus funciones, pero al apreciar y decidir que MESSER GASES LARA, S.A., E.P. CH, C.A., y SUDOICA, C.A., constituyen un grupo de empresas y por consiguiente está obligada a cumplir con La Ley de Alimentación a los trabajadores pues en conjunto estas empresas superan los veinte (20) trabajadores, invadió flagrantemente competencias de orden jurisdiccional y por ende se situó al margen de ley, circunstancia esta que le fue advertida y señalada por mi representada dentro del procedimiento y que la Inspectoría se negó a escuchar, pues el dirimir un conflicto derivado de la interpretación de normas de naturaleza laboral es competencia de los Tribunales laborales tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …“

Que “…De manera pues que son los Tribunales del Trabajo los entes competentes para dirimir los conflictos derivados de la interpretación de las leyes y que hace incurrir a la Inspectoría del Trabajo en lo que se conoce como USURPACIÓN DE PODER O FUNCIÓN….”

Que “… aunque la Inspectoría del Trabajo fuera competente (que no lo es), para determinar la existencia de un grupo económico, de igual manera incurre en Io que se conoce como Falso Supuesto de Hecho, pues señala en su Providencia que el funcionario actuante de la Unidad de Supervisión de Trabajo y de la seguridad Social deja constancia en el acta propuesta que da inicio al procedimiento sancionatorio de la existencia de un posible grupo de empresas en virtud de que " el ciudadano H.R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.807, es representante legal de las empresas SUPLIDORA DOMESTICA E INDUSTRIAL SUDOICA, C.A., E.P. CH, C.A., MESSER GASES LARA, S.A., y se desprende de los Registros Mercantiles de dichas empresas que tienen socios comunes y el mismo objeto y función social". Tal circunstancia es totalmente falsa; pues el ciudadano H.R.P.L., ni SUDOICA poseen ni una sola acción en mi representada MESSER GASES LARA, S.A., Io cual evidencia que dicha funcionaria ni siquiera se digno a revisar los registros mercantiles de cada una de las empresas que pretende involucrar, al señalar Ia aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento en sus parágrafos primero y segundo societaria alguna con mi representada y E.P. CH, C.A., posee en MESSER GASES LARA, S.A., solo 22.100 acciones de un total de 170.000, por lo que es claro que ésta no tiene dominio societario sobre mi representada, pues posee el 13% de su capital social, al que pertenecen también: INVERSIONES PIEPER MARTÍN con 86.700 acciones DINAMCA con 22,100 acciones, F.G. con 17.000 acciones y mi persona con 22.100 acciones compradas con la capitalización de mi trabajo de más de dieciocho (18) anos….”

Que “…De igual manera en E.P. CH, C.A., su directiva está conformada por tres (03) empresas a saber: INVERSIONES P.L., C.A., INVERSIONES P.M., C.A. e INVERSIONES PÉREZ RAMONES, C.A., y sus decisiones son tornadas por unanimidad de la Junta Directiva compuesta por tres (03) miembros, siendo pues evidente que cada una de estas empresas lleva sus directrices y administraciones por separado, sin ningún control común con MESSER GASES LARA, S.A. …”

Que “…. solicito a usted Ciudadana Juez, conforme al artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en Providencia 00330, Expediente. Nº 005-2002-06-00134 y que ordenó el pago de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84), toda vez de estar llenos los extremos y elementos para ello. Así pues el FOMUS B.I. pretensión de buen derecho, es evidente pues la Providencia atacada exige el pago de multas impuestas con violación de normas constitucionales y legales, bajo falsos supuestos de hecho y de derecho, y con USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues es obvio que I.I.d.T. invadió la competencia jurisdiccional de los Tribunales Laborales al decidir lo que no le estaba permitido, El periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia es igualmente obvia pues si mi representada cancela la multa impuesta, la devolución de dicho crédito imposible y El periculum in damni, también se evidencia de la posibilidad fáctica de que la Inspectoría imponga multas sucesivas a mi representada tal y como lo señala, en la misma Providencia atacada….”

Por último solicita en su petitorio que “…. a) Que admita el presente recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la P.A.N.. 00330, de Fecha 26 de Febrero de 2010, notificada el 30 de Abril de 2010, relacionada con el expediente Nº 005-2008-06-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Sede J.P.T." de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara mediante la cual se interponen una serie de multas a mi representada. b) Que ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras dura el presente proceso; y c) Que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare nula la P.A.P.A.N.. 00330, de fecha 26[02[2010, notificada en fecha 30 de abril del 2010, relacionada con el expediente Nº 005-2008-06-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T. de la ciudad de Barquisimeto….”

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara "Sede J.P.T.", Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2010, notificada a su representada en fecha 30 de abril de 2010, las cuales rielan al expediente administrativo No. 005-2008-06-134, mediante la cual se interponen una serie de multas a mi representada por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84).

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por un trabajador que alegó estar amparado de inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna

(Negrillas propias).

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia emanada de I.I.d.T.d.E.L. "Sede J.P.T.", N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2010, notificada a su representada en fecha 30 de abril de 2010, las cuales rielan al expediente administrativo No. 005-2008-06-134, mediante la cual se interponen una serie de multas a mi representada por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84), es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

    Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…omissis…)

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, aunado al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

    Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

    Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Barquisimeto, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 7.386.758, en su carácter de Gerente General y representante de la empresa MESSER GASES LARA, S.A., compañía inscrita originalmente con el nombre de DINAGAS, S.A., en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 5 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 75, Tomo 1-G (Documento N ° 1), y con cambio de denominación comercial efectuada primeramente por Acta de fecha 01 de Julio de 1985, registrada el 16 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 4-I (Documento Nº 2), al de GAMA GASES LARA, S.A., y posteriormente en Asamblea de fecha 19 de diciembre de 1997, registrada bajo el Nº 41, Tomo 66-A (Documento Nº 3), al de MESSER GASES LARA, S.A., con modificación estatutaria hecha en Acta de Asamblea Nº 31, de fecha 25 de Marzo de 2003, registrada el 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 16-A, asamblea ésta en la que le me otorgan facultades de representación de la misma y con ultima renovación de Junta Directiva de 31 de Marzo de 2009, registrada el 18 de Diciembre, bajo Nº 16, Tomo 87-A (Documento Nº 5), debidamente asistido por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara "Sede J.P.T.", consistente en Providencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2010, notificada en fecha 30 de abril de 2010, las cuales rielan al expediente administrativo No. 005-2008-06-134, mediante la cual se interponen una serie de multas a su representada por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 26.904,84).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara, sede “J.P.T.”.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

MQB/mpg

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