Decisión nº 34999 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 34999

SOLICITANTE: C.M., R.G.M. Y G.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nos.9.654.605, 13.357.456 y 9.431.756 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: A.J.R.R. y C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.876 y 83.831 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la el abogado A.J.R.R., Inpreabogado Nº 35.876, apoderado judicial de los ciudadanos C.M., R.G.M. Y G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 9.654.605, 13.357.456, 9.431.756 respectivamente y de este domicilio, en fecha 6 de diciembre del año 2001, mediante la cual solicitó la Rectificación de acta de Defunción, insertada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., el Limón Edo. Aragua, asentada en el Tomo A, bajo el Nº 146, año 2001, en fecha 03 de agosto del año 2001, en la cual señalo que se incurrió un error material al levantar el Acta en cuestión en el momento de la presentación, al transcribir el nombre de la cónyuge del ciudadano P.G., titular de la Cedula de Identidad No 7.283.301, quien falleció en fecha 02 de agosto del año 2001, tal como consta en acta de Defunción arriba mencionada

En fecha 7 de febrero de 2002, este Juzgado admitió la presente solicitud, y libro el cartel de emplazamiento a todas las personas que se crean con derechos en la presente solicitud;

En fecha 2 de febrero de 2002, este Juzgado libro el oficio al fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de febrero de 2002, la parte actora consigno un ejemplar del periódico donde esta publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de mayo de 2002, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2002, este tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS ACTORAS EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:

…Ahora bien ciudadano juez es el caso que por un error involuntario se identifico en dicha acta como nombre de la cónyuge a L.P., siendo lo correcto C.M.M.B., tal como se evidencia en el acta de matrimonio, igualmente se identifica a uno de sus hijos con el nombre de FILIPO, siendo el correcto GIUSEPPE, como también se demuestra en su partida de nacimiento.

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de Defunción en la cual se aprecia en error incurrido insertada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., el Limón Edo. Aragua, asentada en el Tomo A, bajo el Nº 146, año 2001, en fecha 7 de febrero de 2002, este Juzgado admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Acta de matrimonio de la cónyuge e hijos solicitantes de la rectificación de acta de defunción, inserta bajo el No 98, tomo I, del duplicado del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1963, por la prefectura J.A.P.M.A.G.d.E.A.. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

.

De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.

En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.

Este mismo criterio es sostenido por el autor E.C.V., en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar el error en el cual se incurrió al asentar el nombre de la cónyuge solicitante como: L.P., siendo lo correcto C.M.M.B. y el nombre del hijo como FILIPO que igualmente aparece erróneamente, siendo lo correcto GIUSEPPE.

Ciertamente del análisis del acta de defunción insertada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., el Limón Edo. Aragua, asentada en el Tomo A, bajo el Nº 146, año 2001, en fecha 7 de febrero de 2002, “se cometió un error al asentar el nombre de la cónyuge solicitante como: L.P.” siendo lo correcto: “ CARMELA MARIA MESINA BARTOLOTTA”, y se cometió un error al asentar el nombre del hijo como FILIPO, siendo lo correcto GIUSEPPE

Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos, C.M., R.G.M. y G.G.M. antes identificados. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por los ciudadanos C.M., R.G.M. y G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos 9.654.605, 13.357.456, 9.431.756, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción de el ciudadano P.G., antes identificado, que se encuentra insertada en el Registro Civil del Municipio M.B.I., el Limón Edo. Aragua, asentada en el Tomo A, bajo el Nº 146, año 2001, en fecha 7 de febrero de 2002, pues en la referida acta de defunción se cometió un error al asentar el nombre de la cónyuge solicitante solicitante como: “L.P.” siendo lo correcto: “CARMELA MARIA MESSINA”, y se cometió un error al asentar: el nombre del hijo como FILIPO siendo lo correcto “GIUSEPPE”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 01-11-2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, siendo las 01-11-2011, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

EXP. 34999

DLC/DM/Isabel

MAQ. 15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.

Maracay, __________________________

201° y 152°

Designada como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), oficio Nº CJ-10-257, para el cargo de Juez Provisoria de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 34999

DLC/DM/Isabel

Maq. 15

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