Decisión nº 1550-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000261

ASUNTO : VP02-S-2010-000261

RESOLUCION: 1550-12

Visto el escrito de solicitud de Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Abg. F.S. en su carácter de defensora pública Segunda Especializada del ciudadano IMPUTADO: D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado En Palo Verde, edificio Capara, Piso 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-3096467 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R.D. MONTERO Y S.A.G.M., donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha:24 de Enero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado En Palo Verde, edificio Capara, Piso 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-3096467 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R.D. MONTERO Y S.A.G.M., acto en el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2 del artículo 92 de la Ley Orgánicas Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una v.L.d.V., referentes a: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y 2. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del País y DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: 1. la prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En fecha 23 de agosto de 2010 la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado D.A.M.G. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R.D. MONTERO Y S.A.G.M.

En fechas 08 y 22 de septiembre; 6, 21 de octubre; 09 de noviembre del año 2010, se difiere el acto de audiencia preliminar, solicitando la fiscal del Ministerio Público en el último diferimiento de fecha 09-11-10 orden de aprehensión en contra del imputado D.A.M.G., la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2010 mediante resolución 1632-10, en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga.

En fecha 27 de septiembre del año 2011 se lleva a efecto audiencia de presentación por orden de aprehensión del imputado D.A.M.G. y este Tribunal resuelve lo siguiente:

Se DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (cada 60 días),a partir del día de mañana 28 de Septiembre de 2011, a partir de mañana a las 9: de la mañana, favor del ciudadano D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, vía a la carretera s.a., calle las flores una cuadra antes de la discoteca villa nueva, del Municipio Caridubana del Estado Falcón 02692204530. 04163640943, por la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R. Y S.A.G.M.. Por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , y existiendo tal como se evidencia en el escrito de Acusación presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo observado así el comportamiento del imputado durante el proceso, justificado en la incomparecencia al acto de Audiencia preliminar, y en aras de garantizar las resultas del proceso estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa todo de conformidad con el articulo 250, 251 ordinal 4, en concordancia con el encabezamiento del articulo 256 ambos del Código orgánico Procesal penal, declarando con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la petición de la defensa en cuanto solicito ante este tribunal que las presentaciones fueran lo más extensa posible. Se confirman las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en los ordinales: 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se la establecida en el NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia . Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley especial de Género. Declarando con lugar la solicitud Fiscal. Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 13-10-11, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, A QUIEN SE LE INFORMÓ QUEDANDO NOTIFICADO LE IMPUTADO DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA. , DE LA MISMA MANERA SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS. Declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se ordeno comparecer al ciudadano el día de mañana 28-09-11, quien se compromete el día de mañana a suministrar al tribunal la dirección exacta de su residencia en Maracaibo, Declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa.

En fecha 13-10-11, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de las víctimas y se difiere nuevamente en las siguientes oportunidades: 28 de octubre; 08 de noviembre, 07 y 21 de diciembre de 2011; 23 de enero de 2012; 06 de febrero de 2012; 02, 16 y 30 de Marzo de 2012, diferimiento este donde la Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente orden de aprehensión y revocatoria de la medida cautelar.

En fecha 11-04-2012 este Tribunal dicto resolución Nº 612-12, mediante la cual acuerda librar nuevamente orden de aprehensión al imputado D.A.M.G. y revoca la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito a partir del día 28 de Septiembre de 2011, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 11/04/2012, 09:07:10 a.m, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado no se presentó cada sesenta días como le correspondía ante el Departamento de Alguacilazgo, registrándose su única presentación el día 28 de Septiembre de 2011, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la N.A. Penal….”

“….de igual manera, ha mostrado una conducta contumaz, y reticente con el proceso penal que se le sigue, al no asistir al acto de audiencia preliminar pautado por este órgano judicial…(omissis…)

En fecha 14-08-2012 se lleva nuevamente a efecto acta de audiencia de presentación por orden de aprehensión donde el Tribunal mediante decisión N° 1471-12 toma la siguiente decisión:

SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado En Palo Verde, edificio Capara, Piso 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-3096467, quien quedara recluido en el Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R.D. MONTERO Y S.A.G.M.. SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 11:30 horas de la mañana Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, de fecha 12 de Abril de 2012, según Resolución 612-12-, oficio Nº 1272-12, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que SE EXCLUYA al imputado de autos de pantalla del sistema SIIPOL. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que el mismo sea ubicado en el área del Cancha a los fines de resguardar su integridad física, solicitando su traslado para la Audiencia Preliminar. Se Ordena librar boleta de notificar a las victimas.

En fecha: 21 de agosto de 2012, la Defensora Pública abogada F.S. , en su condición de defensora del ciudadano: D.A.M.G. solicito el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Quien suscribe, Abg. F.S. Defensora Pública Segunda Especializaba en Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano D.A.M., identificado en la causa que cursa ante ese. Tribunal con el No. VP02-S-2010-000261, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Mi defendido fue presentado en fecha 24/01/2010 por ante ese distinguido Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Cabe destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí descritos, dentro de los cuales se encuentra el siguiente 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,

Por su parte el articulo 251 configura los supuestos en los cuales debe entenderse la existencia del peligro de fuga, y a tal efecto esta defensa considera indispensable señalar que el defendido posee arraigo en el país, dado que mi defendido posee su residencia, lugar de empleo y familiares se encuentran ubicados en el territorio venezolano en el estado Falcón en el barrio Tacuato, calle las Flores, casa azul, a una cuadra de la discoteca Villa Nueva teléfono No-0269-2204530, dicha dirección fue informada por esta Defensora Publica en la debida oportunidad a fin de informar al Tribunal de la nueva dirección del defendido. Asimismo se evidencia que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede del lapso de diez años tal y como lo contempla el mismo articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la magnitud del daño causado, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan hacer presumir que mi defendido efectivamente participo en los hechos descritos y mucho menos que se causo un daño irreparable a la victima.

Por otra parte honorable jueza ,dicho ciudadano ha manifestado una buena conducta durante el proceso y su voluntad de someterse a cualquier proceso a fin de demostrar su inocencia, y por ultimo no posee una conducta predelictual, circunstancia que puede ser perfectamente corroborada por este Tribunal, Ahora bien Ciudadana Jueza, este Tribunal dicto Orden de Aprehensión en fecha en contra de mi defendido en fecha 11/04/2012, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y el mismo fue presentado en fecha 14/08/2012 , pero es el caso respetable Jueza que a mi defendido no le llegaron boletas informándole la techa. En consecuencia, se destruye por completo el peligro de fuga que pueda justificar el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 03 de Marzo del año en curso, siendo procedente la sustitución de la medida por una menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe destacar la doctrina penal, de manos del tratadista E.J., en su obra "Derechos del Inmutado" el cual esboza:

El principio de inocencia tiene corno efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente v el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado medíante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, inqiuido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de ésta defensa)

Es por todo ello Ciudadana Jueza que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad decretada en fecha 03 de Marzo de 2010 y se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo respetuosamente esta defensa las contenidas en los ordinales 3 y 4, toda vez que dicho articulo establece en su encabezamiento que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan satisfacer con una medida menos gravosa para el acusado, como es el caso que hoy nos ocupa.

Siendo que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido, por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga; por lo que solicito ciudadana Jueza tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación hecha a mi defendido y el peligro de fuga alegado por la vindicta pública; por lo que una medida tan gravosa corno lo es la privación judicial preventiva de la libertad le causa gravámenes irreparables a su vida por un proceso que a todas luces no lo compromete; es por lo que Ciudadana Jueza mi defendido pueden cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme por ser inocente, por lo que con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción. Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ele la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.986); en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corno puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Asi pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa: El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inyente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalídad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal, y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad v a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de ésta Defensa)

Al tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo Io del C.O.P.P, Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrarío (F.F.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática. Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad, no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, y que contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente i a privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente tal petición. De igual manera también cumplo con el deber de informarle que mi defendido se encuentra amenazado en su integridad física por cuanto se encuentra en el Pabellón B, del Centro de Arrestos y Menciones Preventivas El Marite.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa pretende que se sustituya a favor de su defendido ciudadano D.A.M.G. , la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…ordenando su inmediata libertad, por cuanto considera que para su defendido se destruye por completo el peligro de fuga que pueda justificar el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 03 de Marzo del año en curso, siendo procedente la sustitución de la medida por una menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de enero de 2010 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento de los delitos imputados al ciudadano D.A.M.G. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA L.R.D. MONTERO Y S.A.G.M., Ahora bien la defensa quiere hacer constar que el imputado de autos tiene arraigo y que se desvirtúa el peligro de fuga, lo que del recorrido procesal de la causa se evidencia la actitud y conducta contumaz del imputado ya que se evidencia que en dos oportunidades se le impuso una medida cautelar sustitutiva de presentación por ante El Sistema Automatizado de Alguacilazgo y del cual se verifico que no cumplió con esa obligación, aunado al hecho de que en principio aporto una dirección que no correspondía y posteriormente cambio de dirección y no lo manifestó al Tribunal como se evidencia del acto de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 14 de agosto de 2012 donde aporto como su nueva dirección en la ciudad de Caracas, ciudad esta donde fue aprehendido, en tal sentido considera esta Juzgadora que esta totalmente materializado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano D.A.M.G. en fecha 14 de agosto de 2012, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano : D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado En Palo Verde, edificio Capara, Piso 13, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-3096467 POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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