Decisión nº S2-037-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana O.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.824.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada K.K.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.828, y de este domicilio, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la recurrente ut supra identificada, en contra del ciudadano CATALDO ANZALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.167, domiciliado en el Distrito Capital; sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 16 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“Tomando en consideración los criterios anotados, observa esta juzgadora que el objeto de la reconvención esta (sic) formulada en el cese de los efectos del contrato de arrendamiento por la adquisición de la propiedad del inmueble por el arrendador, siendo este el instrumento fundante del proceso de desalojo, que se apoya en la supuesta insolvencia y que estos hechos están enteramente ligado con el problema de la existencia o no del contrato de arrendamiento, por consiguiente este Tribunal se considera competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa.

En relación a la incompetente por la cuantía del Tribunal para proseguir con la causa, al respecto es sabido que la reconvención constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, y el artículo 36 del Ley de Arrendamiento, prevé “….el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía..”; en el caso de autos, aprecia el tribunal que si bien es cierto que el demandado reconviniente no estimó la reconvención, sin embargo no es procedente aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando el demandado oponga la compensación o la reconvención contra el actor, el juez declinara su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas pretensiones del demandado, el conocimiento del asunto por la cuantía compete a otro Tribunal. Además, la actora reconvenida ha podido impugnar la no estimación de la reconvención para provocar la incompetencia del Tribunal cuando se dictamine que el valor de la demanda equivalente a una cantidad de dinero es superior o inferior a la atribuida a este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal es competente por la cuantía. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, (…) declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Se condena en costa a la parte actora-reconvenida (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente regulación de competencia, se contrae juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana O.V.D.M., quien actuó en nombre propio por ser abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.230, en contra del ciudadano CATALDO ANZALONE.

Admitida la reforma de la demanda, en fecha 11 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante alegó que, es propietaria y arrendadora de una oficina distinguida con el N° 40, situada en el piso 4 del edificio “Centro Ejecutivo”, ubicado en la Parroquia Catedral, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue entregada al demandado de marras, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, hoy municipio Libertador, en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el N° 43, tomo 29; arguye, que en la misma fecha suscribió con el accionado un contrato de opción de compra sobre el inmueble in comento, por ante la precitada Oficina Notarial.

Adiciona, que el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, es por tiempo indeterminado, por cuanto ocurrió la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, y que el ciudadano CATALDO ANZALONE, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, motivos por los cuales, requirió de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la desocupación de dicho bien y la entrega material del mismo, solicitando además, de conformidad con los artículos 588 y 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litis, y medida de embargo sobre bienes muebles del demandado; estimando la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.320,oo).

Se constata que en el momento de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar, aseverando que los mismos son inciertos e inseguros, y esbozando que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de su poderdante, en virtud del contrato suscrito con la actora en fecha 7 de agosto de 1997, en el cual se estableció como precio de la venta la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 16. 715.000,oo), hoy día equivalente de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.16.715,oo), celebrándose de la misma manera y –según su dicho-, un contrato de arrendamiento con el objeto de que su mandante tomara posesión del bien, hasta tanto se perfeccionara la venta con el registro respectivo; indica, que tanto los cánones de arrendamiento como la mayor parte de las cuotas estipuladas por concepto de precio de la venta, fueron canceladas por su representado, y en razón de ello considera que la enajenación se perfeccionó, y por tanto, el contrato de arrendamiento no podía convertirse por tiempo indeterminado.

Solicita sean revocadas las medidas decretadas, y reconviene con la finalidad que la ciudadana O.V.D.M. convenga, o en su defecto sea declarado, que el contrato de arrendamiento cesó en sus efectos por haber adquirido su representado la propiedad del inmueble arrendado; siendo admitida la misma por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de enero de 2007.

Seguidamente, en lapso previsto para dar contestación a la reconvención, la representante judicial de la parte accionante esgrimió, que en virtud de la mutua petición del demandado, el Tribunal a-quo resulta incompetente por la materia y por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, producto de la incompatibilidad de procedimientos y del aumento del valor de la acción, oponiendo así, la cuestión previa consagrado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando sea declarada inadmisible la reconvención efectuada, a tenor de lo previsto en el artículo 366 eiusdem.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado desestimó la cuestión previa de incompetencia por la materia y por la cuantía, declarándose competente para el conocimiento del caso sub-especie-litis.

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 68 al 76 del Código de procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que el demandado pretende que se instituya que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se convirtió en propietario del inmueble objeto de litis, en razón de la opción de compra acordada, a pesar de no haber cumplido con la misma; reiterando que la mutua petición efectuada por el accionado, debe tramitarse por el procedimietnto ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento especial arrendaticio aplicado a la acción por ella incoada, aunadamente manifiesta que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la cuantía está íntimamente vinculada con el valor del objeto de la demandada, infiriendo por tanto, que una vez estimada la venta en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.715.000,oo), el Juzgado de Municipio es incompetente para seguir conociendo de la causa, invocando a su favor, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Producto del recurso interpuesto y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgador a-quo, ordenó expedir y remitir las copias certificadas del expediente in comento, solicitadas por la actora-reconvenida, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de desalojo incoada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la misma manera, se obtiene que en la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial del ciudadano CATALDO ANZALONE esbozó, que su representado celebró con la demandante un contrato de arrendamiento y un contrato de compra-venta respecto del inmueble objeto de la presente acción, con la finalidad de regir el primer instrumento, hasta tanto le fuera proporcionado por la actora los recaudos necesarios para la protocolización del segundo documento, y así cancelar el precio acordado, y por cuanto la ciudadana O.V.D.M. no cumplió con su obligación, no se pudo efectuar el registro respectivo, sin embargo, afirma que el contrato traslativo de propiedad se perfeccionó al ejercer la opción de compra, con el depósito en la cuenta de la actora, y en derivación de ello, considera terminada la relación arrendaticia; en el mismo acto, y por los fundamentos expuestos, reconvino a fin de que fuera declarado que el contrato de arrendamiento cesó en sus efectos, por haber adquirido la propiedad del inmueble objeto del litigio, requiriendo además, que la sentencia definitiva sea declarada expresamente documento suficiente para ser protocolizado como traslativo de la propiedad de dicho bien.

Del mismo modo, se obtiene de autos que la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, fuera declarada inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de marras, por estimar que su pretensión de serle reconocido arbitrariamente la propiedad del local N° 40, situado en el piso 4 del edificio Centro Ejecutivo, ubicado en la Parroquia Catedral, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento especial estatuido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud del cual se interpuso la acción de desalojo, discurriendo por ello, que el Tribunal a-quo resulta incompetente por la materia, así como también por la cuantía puesto que, según su dicho, la mutua petición realizada debe apreciarse por el valor del inmueble in comento, dejando de corresponde por ende, su conocimiento al Juzgador de Municipio, por los argumentos que anteceden opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el Juzgado a-quo se declaró competente por la materia y por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que el objeto de la reconvención se encuentra íntimamente vinculado con la pretensión de la accionante, y por colegir que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable, motivo por el cual fue solicitada la Regulación de la Competencia por la parte demandante; así pues, admitida la reconvención por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, es menester para este Sentenciador Superior traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de Don Antonio C.A. (Donanca) contra Inversiones 6989, C.A., expediente N° 92-175, asentó lo siguiente:

> (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Asimismo, dispone el tratadista A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309:

(…Omissis…)

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a (sic) penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 29 (sic) C.P.C establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Así, v. gr., en materia de t.t., de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de T.T., la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cual es el juez competente para conocer de estas materias

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, instituye este suscrito jurisdiccional que la demanda de desalojo incoada por la ciudadana O.V.D.M., y la acción mero declarativa de derecho instaurada por el demandado de marras, así como también, las disposiciones aplicables a ambas pretensiones, son de naturaleza eminentemente civil; por otra parte, denunciada la incompetencia por la cuantía del Juzgado a-quo, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada citar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, expresó al respecto:

  1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo.

Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura (…Omissis…) (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la demanda fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también en la determinación, la reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la oportunidad de la litiscontestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.

En este sentido, se obtiene de autos que la accionante apreció su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo), hoy día equivalente de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.320,oo), por su parte, el accionado de marras opuso una acción mero declarativa de derecho, que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente apreciable en dinero, sin embargo, éste se limitó a requerir que la sentencia definitiva que recaiga sobre su pedimento, sea declarada documento suficiente para ser protocolizado como traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sin estimar cuantitativamente la reconvención efectuada, siendo lo determinante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la indicación del objeto de la pretensión, y los fundamentos de la misma.

Consecuencialmente, constatado que el ciudadano CATALDO ANZALONE basó su petición en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 7 de agosto de 1997, en el cual se estipuló como precio de la venta, y por ende, como valor del inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.715.000,oo), hoy día equivalente de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.16.715,oo), este Arbitrium Iudiciis precisa que el valor del juicio asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.035.000,oo), actualmente VEINTIÚN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 21.035,oo), producto de la operación aritmética resultante de acumular el quantum de la demanda y el quantum de la reconvención.

En esta perspectiva, resulta forzoso para este operador de justicia indicar que, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los juicios civiles cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), hoy equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo), por cuanto el conocimiento de las demandas cuya cuantía supere éste límite de valor económico, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 619, aún vigente, emitida por el Consejo de la Judicatura de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890.

Finalmente, verificado como ha sido que el valor de la presente causa excede los cinco millones de bolívares, resulta forzoso para este operador de justicia en razón de los fundamentos expuestos, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, establecer la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, para conocer de la misma, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia incoada por la parte accionante, y en tal sentido, SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana O.V.D.M., surgida en el juicio de DESALOJO incoado por la aludida ciudadana, en contra del ciudadano CATALDO ANZALONE, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la ciudadana O.V.D.M., por intermedio de su apoderada judicial K.K.M., contra decisión de fecha 16 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, que le corresponda conocer previa distribución de Ley, e INCOMPETENTE al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, y luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, un Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/ar.

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