Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto del años dos mil siete.

197º y 148º

RECUSANTE: Francys K.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los días 25 de agosto de 1975 y 30 de diciembre de 1992, respectivamente, la primera bajo el N° 20, Tomo 19-A, y la segunda bajo el N° 20, Tomo 30-A, modificada posteriormente la segunda ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 28-A, en fecha 31 de julio de 2000.

JUEZ RECUSADO: Abg. J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación.

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular Segundo del mencionado tribunal, abogado J.M.C.Z.. Dichas actuaciones consisten en:

- A los folios 2 y 3 corre inserto auto de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales interpuesta por la abogada C.C.S.L., contra las empresas mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA).

- Al folio 4 riela auto de fecha 6 de junio de 2006, en el cual el a quo exhorta al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación de las empresas demandadas, en la persona de su Presidente y Gerente General, ciudadana O.d.C.V..

- Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, el Juzgado de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno propiedad de las empresas demandadas. (Folios 7 y 8)

- A los folios 9 y 10 riela oficio N° 1161 de fecha 04 de agosto de 2006, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T..

- Al folio 11 riela auto de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual el a quo ratifica nuevamente la comisión para la práctica de la citación de las demandadas.

- El Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de abril de 2007, negó la solicitud de perención de la instancia presentada por el abogado G.A.N.P. en su escrito de fecha 11 de abril de 2007. Asimismo, estableció que la parte demandada en el referido juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales quedó intimada desde el momento en que su representante legal consignó el escrito de fecha 11 de abril de 2007, por lo que se materializó la intimación tácita o presunta. (Folios 14 al 16)

- Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el a quo revocó parcialmente la decisión de fecha 27 de abril de 2007, sólo en lo atinente a la declaratoria de la intimación presunta de la parte demandada, manteniendo incólume el contenido restante de la misma. (Folios 17 al 19)

- En fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de revocatoria parcial de los autos dictados en fechas 27 y 30 de abril de 2007, sólo en lo que respecta a la declaración realizada sobre la intimación presunta de la parte demandada, presentada por la demandante. Que mal podría considerarse que la causa se encuentra en etapa de promoción y evacuación de pruebas establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuando aún no ha sido intimada expresamente la parte demandada, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas consignadas. (Folio 20)

- En diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el abogado A.M.R., apoderado judicial de la parte demandada apeló de las decisiones de fecha 27 de abril de 2007 y 30 de abril de 2004, porque niegan y ratifican en forma respectiva, la extinción del juicio oportunamente solicitada por las demandadas. (Folio 22)

- Al folio 27 corre inserto auto de fecha 22 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 28 al 30)

- A los folios 32 al 35, riela escrito contentivo del recurso de a.c. interpuesto por la abogada C.C.S.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 2007, que negó la revocatoria solicitada por la parte actora.

- El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada C.C.S.L., contra el auto dictado por el a quo en fecha 04 de mayo de 2007; anuló los autos de fechas 30 de abril y 04 de mayo de 2007 y sentenciar la causa N° 18447 nomenclatura del referido Juzgado, contentiva de cobro de bolívares por honoraros profesionales extrajudiciales, por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo previsto especialmente en el artículo 887 eiusdem. (Folios 43 al 55)

- Al folio 56 riela diligencia de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por la abogada F.K.C.C., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en la que recusa al Juez de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 20 de julio de 2007, el Juez recusado presentó el correspondiente informe. (Folio 57 y 58)

En fecha 26 de julio de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 61)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la recusación formulada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007, por la abogada F.K.C.C. actuando con el carácter de coapoderada judicial de las empresas mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), parte demandada, contra el abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa contenida en el expediente Nº 18.447 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando textualmente lo siguiente:

En razón en lo previsto numeral decimo (sic) quinto del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) y el artículo 84 del mismo Codigo (sic), Solicito (sic) muy respetuosamente de este Sentenciador se abstenga de continuar conociendo de esta causa por lo que debera (sic) remitir el expediente contentivo de la misma a la oficina correspondiente a objeto de su distribución en otro tribunal de la misma instancia, e igualmente dicho esto reafirmo mi solicitud en el sentido de informarle a este tribunal que en fecha 18 de Julio (sic) de 2007, realize (sic) estando en el tiempo legal “apele” (sic) de la decisión emanada de este tribunal del día 16 de Julio (sic) de 2007, ratifico a este tribunal se abstenga de tomar cualquier decisión sobre la sentencia señalada ya que podemos correr el riesgo de dañar derechos Constitucionales (sic) de las partes demandadas y mas (sic) aun (sic) daños a terceras personas en el sentido presunto bien que respondiera en este Juicio (sic), donde existe una prohibición de enajar (sic) y gravar, repito el daño se realizaría a 213 familias, futuros adjudicatarios de viviendas de dicho inmueble ya que, las mencionadas familias estan (sic) amparadas por el articulo (sic) 82 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y demas (sic) ley (sic) sociales, que amparan su derecho a una vivienda digna. … (Fls. 56)

Por su parte, el Juez recusado en el informe suscrito en fecha 20 de julio de 2007, corriente a los folios 57 y 58, señaló:

En diligencia de fecha 20 de julio de 2007 (f. 299 y su vuelto), la abogada F.K.C.C., … presenta recusación contra el suscrito, fundamentándola en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…haber manifestado … opinión sobre lo principal del pleito. …”, solicitando se abstenga de seguir conociendo la causa.

Igualmente aduce la recusante en la confusa diligencia de recusación presentada, que el 18 de julio de 2007 apeló de la decisión emanada de éste (sic) Tribunal, lo cual es un error por cuanto la única apelación de la que el Juzgado a mi cargo ha tenido conocimiento es de la apelación interpuesta por el Abogado (sic) A.M.R. en fecha 14/05/2007 (f. 174), contra las decisiones proferidas en fechas 27/04/2007 y 30/04/2007, la cual fué oída en un sólo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 22/05/2007 (f.240).

Igualmente, en cuanto a la causal de recusación invocada, causa sorpresa al suscrito, ya que la única decisión proferida, fué de carácter interlocutorio y en ningún momento tocó el fondo del asunto, pues sólo se refirió a la improcedencia de una intimación presunta, sobre la que además, fué interpuesta acción de a.c. que finalmente fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito, bancario (sic) y protección (sic) del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Ahora bien, la recusación, se define así como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse es una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).

En dicha definición se destacan las características que la recusación tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C.)

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    (Obra cit., ps. 420 a 421).

    La recusación está sometida, también, a requisitos de tiempo para su promoción. En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    …Omissis…

    La norma transcrita supra señala los momentos preclusivos en los cuales puede intentarse la recusación de los jueces y secretarios, según que la causa que la origine sea anterior a la contestación de la demanda o sobreviniere con posterioridad a la misma, señalando en este último caso que el lapso para proponerla fenece el día en que concluya el lapso probatorio.

    Igualmente, el artículo 102 eiusdem establece:

    Artículo102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

    (Resaltado propio)

    Del contenido de dicha norma se coligen los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra el hecho de que la misma haya sido intentada fuera del término legal, es decir, fuera del lapso señalado en el referido artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2944 de fecha 20 de diciembre de 2006, expresó:

    Visto lo anterior la Sala observa lo siguiente:

    Tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

    …Omissis…

    En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece:

    …Omissis…

    La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.

    Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    De acuerdo con lo expuesto, visto que para el momento en que fue ejercida la recusación la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, corresponde a esta Sala declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la inadmisibilidad por extemporánea de la referida recusación, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad. Así se declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 02944)

    En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 43 al 55, la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de amparo interpuesto por la abogada actora, C.S.L., contra el auto de fecha 04 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de la causa, en la que determinó lo siguiente:

    …Quedó demostrada con las actas acompañadas que las demandadas en esa causa quedaron citadas el día en que se representante actuó en el juicio y luego de este día transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda que feneció el día 17 de abril de 2007 y al día siguiente se consideraba abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 889 por diez días, sin término de la distancia; …

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana abogado C.S.L. actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa numero 18.447.

SEGUNDO

SE ANULAN los autos de fechas 30 de abril y 04 de mayo de 2007 dictados el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa numero 18.447.

TERCERO

SE ORDENA AL JUEZ del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a sentenciar la causa N° 18447 en la que la ciudadana C.S.L. demandó a las EMPRESAS MERCANTILES INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A. (INTERURCA) por cobro de bolívares por honorarios extrajudiciales por los trámites del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 al 894, atendiendo a lo previsto especialmente en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

Establecido como quedó en dicha sentencia de amparo, que el lapso probatorio en el juicio breve en el que se produjo la presente recusación, empezó a correr el día siguiente al 17 de abril de 2007, fecha en que quedaron citadas las empresas demandadas, es evidente que la recusación propuesta por la abogada F.K.C.C., contra del abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la diligencia de fecha 20 de julio de 2007, fue intentada fuera del término legal y, por tanto, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada F.K.C.C., coapoderada judicial de la parte demandada contra el abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el término de tres (3) días.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5664

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