Decisión nº PJ0452011000445 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021961

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.154.

DEMANDADO: H.L.L.J., estaunidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.077.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABG. V.L.S.L. y R.O.A., Inpreabogado N° 22.574.y 41.430, en su orden.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.G.G., Fiscal Centésima Sexta (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR O.C., me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta administradora de justicia observa que, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, se aperturó una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la accionante promoviera y evacuara las pruebas que convinieran sobre sus derechos, a objeto de determinarse si era procedente o no decretar Medida Provisional de Custodia, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS.

Ahora bien, para esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida in comento, es necesario determinar la naturaleza procesal del mencionado auto, concretamente si esa decisión ocasiona una lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna,

En el caso bajo estudio se aprecia que al Tribunal acordar dicha articulación incurrió en un error de aplicación de la norma puesto que, si era deficiente la prueba producida por la accionante, a objeto del Tribunal decretar la medida, éste debió ordenar ampliar las pruebas sobre el o los puntos que consideraba insuficiente, como lo dispone expresamente el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es oportuno señalar que en los procedimientos de medidas preventivas, la apertura de una articulación sólo es procedente a su Ejecución y únicamente en los asuntos correspondientes a la jurisdicción civil ordinaria, ya que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al previsto Código de Procedimiento Civil, a saber.

El artículo 466-C de la Ley Especial, prevé:

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva (…).

la citada Ley, en su artículo 466-D, prosigue señalando:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas …

…omissis…

Al contrario, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

…omissis…

[Resaltado del Tribunal].

En este mismo orden de idea, nuestra novísima Ley dispone en su artículo 178 lo siguiente:

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial …

[Resaltado del Tribunal].

Así las cosas, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal, y de no corregirse el mismo se infringiría el artículo 49. 1 de nuestra Carta Magna, el cual reza.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).

…omissis…

.

Por otra parte, ha establecido nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).

En este sentido, se desprende que el auto donde se ordena la articulación señalada, efectivamente es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, de modo que puede ser revocado parcialmente. Y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2012, en lo que respecta al contenido identificado “SEGUNDO” donde se ordenó aperturar la articulación probatoria, quedando íntegramente el contenido restante del auto.

En éste estado, siendo que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de Medida Provisional de Custodia, a favor de los adolescentes de marras, y visto que la accionante amplió las pruebas para tal fin, se ordena aperturar cuaderno separado a objeto de resolver la incidencia en cuestión.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-021961/Jairo.

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