Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de junio de 2009, METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de agosto de 1997, bajo el n.° 16, Tomo 38-A, mediante la representación de su presidente C.A.O.F., titular de la cédula de identidad n.° 9.250.390, con la asistencia del abogado C.A.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 13.198, intentó, ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo constitucional contra la sentencia definitiva que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial emitió, el 14 de mayo de 2009, en el juicio por desalojo que incoó en su contra el ciudadano J.E. (Ulises) C.L., titular de la cédula de identidad n.° 11.788.172; además, solicitó protección constitucional contra este ciudadano; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la pretensión de tutela constitucional que incoó Metal Centro Barquisimeto C.A. contra la decisión que pronunció, el 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la anterior decisión y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, la cual se realizó el 10 de julio de 2009, con la comparecencia del ciudadano C.A.O., presidente de Metal Centro Barquisimeto C.A., con la asistencia de los abogados C.A.P. y M.Y.; del ciudadano J.U.C.L., con la asistencia de la abogada F.Y.Q., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 63.462; se dejó constancia de la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público y del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa oportunidad se negó la admisión del amparo constitucional de autos por inepta acumulación de pretensiones.

El 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó su veredicto in extenso. El 22 de julio de 2009, la parte actora apeló contra ese fallo y acompañó escrito de fundamentación de su recurso.

El 23 de julio de 2009, el a quo constitucional admitió, en un solo efecto, la apelación que interpuso la parte actora y ordenó la remisión de las actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de septiembre de 2009, el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de la sentencia que emitió, el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que interpuso amparo constitucional contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en el juicio por desalojo que intentó el ciudadano J.E. (Ulises) C.L. contra Metal Centro Barquisimeto C.A., por cuanto hizo caso omiso del contenido del artículo 334 de la Constitución Nacional.

    1.2 Que, en cumplimiento con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señaló como agraviada a su representada Metal Centro Barquisimeto C.A., y como agraviantes, “tanto al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., a cargo del Dr. O.E.R.L., cuyo tribunal tiene su sede en el Tercer Piso del Edificio Nacional, (…) como al ciudadano J.E. (ULISES) C.L.…”.

    1.3 Que (su) representada suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Briceño C.A., (…) autenticado dicho contrato en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 18-12-2000, bajo el N° 69, Tomo 130, (…) cuyo contrato de arrendamiento, el Juez de Segunda Instancia en la sentencia de fecha 14-05-2009, no pudo pronunciarse en cuanto al valor probatorio del mismo, en razón de que el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara no lo agregó a las actas procesales, habiendo sido consignado en su oportunidad legal.”

    1.4 Que el ciudadano J.E. (Ulises) C.L. designó apoderada a la ciudadana C.M.L.S., “con cuyo documento poder hizo que (su) representada suscribiera otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local que venía ocupando, desde el 18-12-2000, el cual quedó autenticado (…)” el 16 de julio de 2002.

    1.5 Que los dos contratos de arrendamiento fueron promovidos en su oportunidad legal y que “el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, solo hizo constar en autos el documento Poder antes identificado y el sentenciador de Segunda Instancia no pudo apreciarlos en su justo valor probatorio, conculcando así al derecho que tenía (su) representada METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., a la prórroga legal de dos años para continuar ocupando el referido inmueble, tal como lo establece el literal ‘c’ del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que esta ha venido ocupando dicho local desde el 18-12-2000 (…).”

    1.6 Que “el sentenciador de Segunda Instancia lesionó a (su) representada su derecho de posesión en su condición de arrendataria, quebrantando con ello el contenido de los Artículos 115 y 205 de la Constitución Nacional (…)”.

    1.7 Que “con la actuación de mala fe del ciudadano J.E. (ULISES) C.L., en su condición de arrendador del referido inmueble, al demandar en acción de DESALOJO, en fecha 10-10-2008, éste no permitió que (su) representada hiciera uso del derecho de prórroga legal contenido en el literal ‘c’ del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo derecho de prórroga legal de dos (2) años, no se pronunció (…) el Juez de Segunda Instancia…”.

    1.8 Que “en razón de que la ciudadana C.M.L.S., a partir de mes de Febrero del 2008, se negó a recibir personalmente el pago de los cánones de arrendamiento, inici(ó) las correspondientes consignaciones desde el mes de Marzo del 2008 hasta Febrero del 2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de (ese) Estado, (…) sin que dicho tribunal haya notificado a la beneficiaria del correspondiente pago, conforme al contenido del Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión esta que no es atribuible a (su) representada, cuyas consignaciones fueron promovidas como pruebas, en Primera Instancia, dentro del lapso legal (…) pero el Tribunal de la causa solo hizo constar dos (2) consignaciones …”.

    1.9 Que, en segunda instancia, promovió “(a)cta de embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 13-10-2008, sobre el inmueble que ocupa (su) representada (...) y que fue practicada en razón de que la empresa DISTRIBUIDORA GLASSGOW C.A., representada por su Apoderado F.R.G., había demandado en acción de Cobro de Bolívares al ciudadano J.E. (ULISES) C.L., (…) en cuya acta consta que el inmueble embargado es el mismo que ocupa (su) representada en su condición de arrendataria (…)”.

    1.10 Que también consignó la transacción mediante la cual J.E. (Ulises) C.L. dio en pago a DISTRIBUIDORA GLASSGOW C.A. tres locales industriales, entre los cuales se encuentra el inmueble que ocupa su representada como arrendataria, y que fue homologada el 11 de agosto de 2008.

    1.11 Que, “(n)o obstante, el ciudadano J.E. (ULISES) C.L., continuó actuando de mala fe, pues sabiendo que no tenía la propiedad ni la posesión del referido inmueble fue capaz de demandar en fecha 10-10-2008 a (su) representada (…)”.

    1.12 Que “a pesar de haber admitido dicho sentenciador de Segunda Instancia las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, sobre las cuales guardó silencio, dejando de analizarlas y valorarlas exhaustivamente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun por inidóneas que fuesen (…)”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Tribunal accionado en amparo guardó silencio en su decisión del 14-05-2009, sobre las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, negó con ello a (su) representada la tutela judicial efectiva en la reclamación de sus derechos e intereses. En este sentido dicho sentenciador lesionó a (su) representada su derecho de defensa en juicio al no permitirle, conforme al ordinal (sic) 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional tener acceso a las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, las cuales han debido ser apreciadas, valoradas y analizadas exhaustivamente, aún por inidóneas que fuesen, conforme a la verdad procesal, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, empleando para ello las reglas de la sana crítica, establecidas en el contenido de los artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así reconocer a (su) representada, en el ejercicio de sus derechos, el principio constitucional de igualdad de las partes a la Ley (sic)…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    (se) ordene anular la Sentencia de fecha 14-05-2009, dictada en Segunda Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., a los fines de que se dicte nueva sentencia que restablezca la situación jurídica infringida.

    3.2 Como tutela cautelar:

    (…)una medida precautelativa que prohíba la ejecución de la sentencia recurrida de fecha 14-05-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de (ese) Estado, sobre el inmueble que ocupa (su) representada en su condición de arrendataria, (…)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la admisión de la demanda de amparo sub examine en los términos siguientes:

    (…) el recurrente señala como agraviantes tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara a cargo del Dr. O.E.R.L., cuyo tribunal tiene su sede en el Tercer Piso del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como al ciudadano J.U.C.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.788.172, domiciliado en la carrera 17 calles 38 y 39 N 3892, de esta ciudad. Ahora bien, el presente amparo, en la audiencia constitucional oral y pública cuando se dictó el dispositivo del fallo fue declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, no obstante de que fue admitido inicialmente, dicha circunstancia no obsta para que más adelante fuese declarado inadmisible. En este sentido el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo, así como también pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva contando en esta oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

    (…)

    Es importante determinar a este respecto que no sólo prospera la inadmisiblidad de la acción, por las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino también en los casos cuando así lo disponga la Ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si existiere la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o es la cosa juzgada.

    En el caso en estudio la acción se ha ejercido señalando como agraviante al Juzgado a quo, conjuntamente contra un particular, el ciudadano J.U.C.L. lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de aplicación subsidiaria y acorde con el criterio jurisprudencial correspondía la competencia de la pretensión incoada contra la persona natural a un Tribunal de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia era de competencia de un Juzgado Superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, razón por la cual se declara inadmisible la presente pretensión de amparo, así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. La actuación judicial objeto del recurso de autos fue expedida por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2009, al cuarto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia pública; el apoderado judicial de la peticionaria apeló el 22 del mismo mes y año, esto es, al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días hábiles que el a quo había fijado, el 10 de julio de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, para la publicación del fallo in extenso; en consecuencia, el medio recursivo se ejerció, de manera tempestiva, dentro del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. El 23 de julio de 2009, el a quo constitucional admitió la apelación en un solo efecto, por lo que la misma se oyó adecuadamente, y así se declara.

  5. El 22 de julio de 2009, el abogado C.A.P., apoderado de la parte apelante, consignó, de manera oportuna, escrito de fundamentación de su apelación, en el cual alegó lo siguiente:

    (…) el Juez de la Sentencia recurrida en sede constitucional ha debido observar el cumplimiento del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, si consideraba en su sano criterio que la acción adolecía de oscuridad o no se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para dar cumplimiento a dicho correctivo y en caso de incumplimiento, correspondía al Tribunal declarar inadmisible dicha acción, lo cual no hizo el sentenciador, pues consta en autos, como se dijo antes, del folio 2 al 10, el escrito contentivo de la acción de A.C. contra la Sentencia de fecha 14-05-09, en el cual se dio estricto cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señalando como primer requisito la cualidad con que actu(ó) en dicho escrito de amparo, en segundo lugar señal(ó) como agraviante al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber lesionado derechos constitucionales a (su) defendida METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., en la Sentencia que profirió el 14-05-2009 y de igual manera señaló como agraviante al ciudadano J.E.C.L., tercero coadyuvante, por haber intentado la acción de DESALOJO contra dicha firma mercantil (…) por tal motivo su asistencia a la Audiencia Constitucional no puede ser calificada como una inepta acumulación (…)

    Por otra parte, el Juez de la Sentencia recurrida mediante el presente recurso de APELACIÓN, consideró, para declarar inadmisible la acción de A.C. contra la sentencia de fecha 14-05-2009, que no solamente se podía declarar dicha inadmisibilidad por las causales establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también porque así lo disponga la Ley o porque se haya dejado de cumplir los requisitos exigidos en el aparte 19 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que el sentenciador de la recurrida para declarar inadmisible la acción no pudo aplicar ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 18 ejusdem, ni habiendo incurrido su defendida en los supuestos establecidos en el Aparte 19 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue capaz de dejar de cumplir su obligación de aplicar integralmente el Artículo 334 de la Constitución Nacional basando su decisión en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como norma supletoria del proceso constitucional no tenía aplicación al presente caso (…)”.

    Esta Sala observa que, en el asunto bajo análisis, la solicitante de autos propuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano J.E. (Ulises) C.L. y contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda por desalojo que incoó dicho ciudadano en su contra, como consecuencia de la extemporaneidad de las consignaciones que había efectuado el arrendatario.

    Observa la Sala que el a quo constitucional, tal como lo señaló la parte apelante, en un primer pronunciamiento (el 9 de junio de 2009; f. 91) admitió la presente solicitud tutelar como si se tratase de una demanda contra una actuación judicial; sin embargo, en la oportunidad en que se celebró la audiencia pública juzgó que la misma era inadmisible “por existir inepta acumulación de pretensiones”.

    El apelante argumentó que el juez Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha debido, en cumplimiento con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fijarle un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si consideraba que la demanda adolecía de oscuridad o no se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

    En efecto, el artículo 19 de la ley especial que rige la materia establece que:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    La norma que se transcribió permite que el juez constitucional solicite al demandante de la tutela la corrección del defecto u omisión de alguno de los requisitos que exige el artículo 18 del mismo texto normativo. Ahora bien, de la lectura de la demanda que dio origen a la presente causa se observa que, si bien es cierto que formalmente se señaló como agraviantes: “tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., a cargo del Dr. O.E.R.L., cuyo tribunal tiene su sede en el Tercer Piso del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25 de es(a) Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como al ciudadano J.E. (sic) C.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.172 y domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 38 y 39, N° 38-92, de es(a) Ciudad y Estado”, de la lectura de los hechos que se le imputaron al ciudadano J.U.C.L. se aprecia que se trata de lesiones que sólo se concretan a través de una actuación judicial, esto es que “con la actuación de mala fe del ciudadano J.E. (sic) C.L., en su condición de arrendador del referido inmueble, al demandar en acción de DESALOJO, en fecha 10-10-2008, éste no permitió que (su) representada hiciera uso del derecho de prórroga legal contenido en el literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo derecho de prórroga legal de dos (2) años, no se pronunció, como se dijo antes, el Juez de Segunda Instancia en su sentencia de fecha 14-05-2009”.

    Lo que se pretende resaltar es que la lesión que se le atribuye al ciudadano J.U.C.L. no proviene, en definitiva, de su persona sino del acto judicial que fue pronunciado como consecuencia del procedimiento judicial que éste incoó contra METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A. Ello también se evidencia de los derechos constitucionales que el peticionario denunció le habían sido conculcados, tales como “el derecho de defensa en juicio, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes frente a la Ley, conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los ordinales 1° y 7° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Ordinal 2° del Artículo 21 ejusdem. Asimismo dicho Juez, en la parte decisiva de la mencionada sentencia definitiva, de fecha 14-05-2009, condenó en costas procesales a (su) representada, a pesar de no haber ocurrido durante el proceso vencimiento total de la parte demandada, como lo es la firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., contrario al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuantía de la acción de DESALOJO fue impugnada por (su) representada en el acto de contestación de la demanda y la parte actora no probó nada que le favoreciera”. Todos esos derechos, a los que el solicitante de la protección constitucional se refirió, tienen, como sujeto obligado, al órgano jurisdiccional en su actividad de resolución de controversias jurídicas entre particulares. En consecuencia, tanto de los hechos que afincan la pretensión de amparo bajo análisis, como de la índole de los derechos constitucionales cuya injuria se delató, se evidencia que el sujeto pasivo de la presente demanda es el órgano jurisdiccional, tal y como el a quo constitucional consideró cuando admitió, originalmente, la causa bajo estudio. En consecuencia, la decisión objeto de apelación no debió declarar la inadmisión de la pretensión de tutela de autos ya que, en el amparo constitucional se minimizan los formalismos y ante la mención equívoca de que, en el presente asunto, la actora identificó como supuesta agraviante tanto al particular que intentó una demanda de desalojo en su contra, como a la actuación jurisdiccional que puso fin a ese procedimiento, el juzgado a quo constitucional ha debido reconducir tal señalamiento, y por la naturaleza de los derechos constitucionales que habían denunciado como conculcados, de imposible violación directa por un particular, determinar que, en el presente asunto, la pretensión de protección constitucional estaba dirigida contra la actuación judicial que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009. Así se establece.

    En consecuencia, lo procedente es la declaración con lugar de la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2009, que declaró la inadmisión de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y la reposición de la causa al estado de que el a quo constitucional emita decisión sobre el fondo en la presente causa.

    En lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación jurisdiccional objeto del presente amparo, que formuló, ante esta Sala, el apoderado judicial de la parte actora bajo el fundamento de la inminencia de la ejecución de la misma por el decreto de la apertura de la fase de cumplimiento voluntario de la causa originaria, esta Sala observa, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, que la Sala ha considerado lo siguiente:

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

    Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En el asunto bajo examen existe, conforme a una apreciación formal y objetiva de las actas, a juicio de la Sala, una situación de extrema gravedad y urgencia, pues si se hace efectiva la ejecución del fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009, carecería de utilidad la decisión de amparo en el caso hipotético de que fuera procedente.

    No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo de este trámite durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño.

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente las cuales dan fe de la verosimilitud de los argumentos del accionante, la Sala encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009 y, en tal sentido, se acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, hasta cuando esta causa sea resuelta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. CON LUGAR la apelación que ejerció METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A.; en consecuencia SE REVOCA la actuación jurisdiccional que emitió, el 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la INADMISIÓN de la pretensión de amparo que ésta incoó contra la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial emitió, el 14 de mayo de 2009, en el juicio por desalojo que incoó en su contra el ciudadano J.E. (Ulises) C.L. y SE REPONE la causa al estado de que el a quo constitucional dicte su decisión sobre el fondo del presente asunto.

  7. DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del acto decisorio que expidió, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009, hasta que se emita la decisión definitiva cuyo pronunciamiento se ordena en este dispositivo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice…/ …presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-0939

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A. y, en consecuencia, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de julio de 2009, que no admitió la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 2009 y el ciudadano J.U.C.L..

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara originalmente había admitido la acción de amparo; sin embargo, en la oportunidad de celebrarse al audiencia constitucional, declaró inadmisible el amparo por inepta acumulación visto que la acción:

    …se ha ejercido señalando como agraviante al Juzgado a quo, conjuntamente contra un particular, el ciudadano J.U.C.L. lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de aplicación subsidiaria y acorde con el criterio jurisprudencial correspondía la competencia de la pretensión incoada contra la persona natural a un Tribunal de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia era de competencia de un Juzgado Superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem (sic)…

    El accionante-apelante, como fundamento de su recurso adujo que el Juez a quo constitucional, si consideraba que la acción adolecía de oscuridad o que no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debió ordenar la corrección del escrito con base en el artículo 19 eiusdem. Por su parte la mayoría sentenciadora, para declarar con lugar el recurso de apelación, estimó que el a quo estaba en la obligación de reconducir la acción en virtud de que tanto de los alegatos esgrimidos como de los derechos constitucionales denunciados como infringidos se desprendía que la lesión que se le atribuía al ciudadano J.U.C.L. provenían en realidad del acto judicial, también accionado en amparo, razón por la cual:

    …la decisión objeto de apelación no podía declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional ya que, en el amparo no hay formalismos y ante la mención equívoca de que, en el presente asunto, la parte actora identificó como parte supuestamente agraviante tanto al particular que intentó una demanda de desalojo en su contra como a la actuación jurisdiccional que puso fin a ese procedimiento, el juzgado a quo constitucional ha debido reconducir tal señalamiento, y por la naturaleza de los derechos constitucionales que habían denunciado como conculcados, de imposible conculcación directa por un particular, determinar que, en el presente asunto, la pretensión de protección constitucional estaba dirigida contra la actuación judicial que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009.

    Respecto a lo afirmado por la mayoría sentenciadora, la magistrada disidente se permite advertir que, aunque es cierto que en el amparo constitucional no existen formalismos, ello no desdice de los requisitos básicos que debe contener toda acción, y de la necesidad de que el Juez, incluso el constitucional, no puede suplir defensa o argumentos de las partes en detrimento de la otra.

    En efecto, tan cierta es la afirmación que precede, que incluso, advertida las deficiencias del escrito de amparo a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que si no son subsanadas dentro del plazo de dos (2) días, acarreará la inadmisibilidad de la acción de amparo (artículo 19 eiusdem), sin que ello implique que se esté revistiendo al amparo de formalidades no esenciales.

    Por otra parte, es la propia Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la que exige, en su artículo 21, que: “…los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes…” De tal suerte que cuando se reconduce una acción de amparo planteada en los términos que aquí nos ocupa, la Sala suple en su actividad litigiosa al accionante enmendando un error en la selección de los accionados en amparo, que de otro modo hubiese conducido a la inadmisibilidad del amparo, en perjuicio del tercero ganancioso del juicio y, a su vez, accionado en amparo; en franco deterioró de la exigencia legal de igualdad.

    Es precisamente por ello, que la no formalidad se contrae a lo establecido por el artículo 22 ibidem, esto es, a la facultad de “…establecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”, que es distinto a que el juez abandone su rol jurisdiccional y sustituya al accionante para adentrarse en qué es lo controvertido y contra quién es el conflicto, de ello pudiera emerger una muy cuestionada parcialidad el juez, pues, para determinar contra quién se acciona hay que valorar necesariamente si el seleccionado es, efectivamente, el que causó los agravios constitucionales.

    Siendo ello así, en criterio de la Magistrada disidente, la inadmisibilidad por inepta acumulación no constituye una afrenta a la informalidad del procedimiento de amparo constitucional, sino una consecuencia procesal natural de que se accione en amparo simultáneamente contra personas y órganos jurisdiccional a pesar de que su trámite corresponde a órganos jurisdiccionales disímiles.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 09-0939

    CZdeM/

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