Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Recibido por distribución, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, constante de seis (06) folios útiles y consignados los recaudos constantes de trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles, presentado por el abogado J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, actuando en nombre propio, en cuyo escrito solicita que se intime el pago del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET), en la persona de los ciudadanos G.J.N.M. y G.G.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.170.952 y V-9.220.470, con el carácter de Secretario General y Secretario Tesorero, estimando la demandada de honorarios, en la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,oo), de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.

De manera que, resulta oportuno aludir al artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:

“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto.“ (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa del escrito libelar que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, está estimada en la cantidad Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,00). Ahora bien, el valor actual de la Unidad Tributaria de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de Febrero de 2010, es de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo), siendo el equivalente que excede de las 3.000 Unidades Tributarias la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Un Bolívares (Bs. 195.001), para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia; en tal virtud la estimación efectuada por el abogado J.A.M.D., no supera las respectivas 3.000 Unidades Tributarias que indica la Resolución antes referida, lo cual implica que este tribunal de Primera Instancia, no es competente por la cuantía.

En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía, y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesta por el abogado J.A.M., actuando por sus propios derechos, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET) representado por G.J.N.M. y G.G.A.C., en su carácter de Secretario General y Secretario Tesorero. En consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Remítase el Expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de su distribución, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

P.A.S.R.

JUEZ

AIREN BORRERO PERNÍA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR