Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001221

PARTE ACTORA: METAL CINCO, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.987, anotado bajo el Nro 3, Tomo A-24.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.R. y N.P.J., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 87.102 y 106.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO, legalizado por la ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2005.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno, pero el Secretario General del Sindicato, HURTADO EDGAR, asistió a todos los actos del proceso, asistido por el Abogado T.J.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.113 y posteriormente O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.045

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la Audiencia Constitucional celebrada el día 9 de agosto de 2.007 y sus prolongaciones de fechas 26 de septiembre de 2.007, 4 de octubre de 2.007 y 15 de octubre de 2.007, oportunidad esta última durante la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo en esta oportunidad en el lapso previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a consignar y publicar el texto completo de la sentencia dictada.

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que según el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causales de disolución de la organización sindical la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución. En tal sentido manifiesta que en fecha 1 de agosto de 2.006 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por un grupo de extrabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A. para u registro y legalización un proyecto de organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL (SUTRAMET). En fecha 3 de agosto de 2.005, la empresa METAL CINCO C.A. es notificada de ese proyecto de sindicato; por lo que en fecha 17 de del mismo mes y año se opone a dicho registro, advirtiendo al ente administrativo laboral que se habían vulnerado normas de carácter legal, pues se había quebrantado lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo; debido a que la Asamblea Constitutiva de dicha organización no se había realizado tal y como refiere en el anexo B-1 de su escrito libelar; que en fecha 18 de agosto de 2.005, la empresa ratifica su oposición, señalando que es imposible que la referida Asamblea haya sido realizada, en virtud de que el día 31 de julio de 2.005, cierto número de trabajadores firmantes se encontraban ese día y a la misma hora en que supuestamente se llevó a cabo el acto constituido del Sindicato, prestando servicios en las instalaciones de la empresa Cemex de Venezuela en su planta de Pertigalete; señalando que en fecha 23 de agosto de 2.005, se advierte nuevamente a la Inspectoría del Trabajo que existen vicios en la constitución de la proyectada organización sindical, tales como la trasgresión del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la elección de las juntas directivas. Más adelante expresa que no obstante lo anteriormente esgrimido no fue tomado en consideración por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barcelona, quien en fecha 10 de noviembre de 2.005, declaró improcedente las oposiciones formuladas y posteriormente en fecha 17 de noviembre del mismo año ordena la legalización e inscripción de la organización sindical.; siendo por tal razón que se acude a solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL (SUTRAMET) debido a las múltiples violaciones al ordenamiento jurídico anteriormente señaladas. Seguidamente expresa que dicha organización quebrantó el orden público al pasar por alto el artículo 433 eiusdem, debido a que en el acta constitutiva se puede observar que un solo participante postuló a todos los integrantes que en definitiva forman parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario; aunado al hecho de que en la convocatoria de la Asamblea se evidencia que adolece de una serie de vicios, que señala lo siguiente: SE CONVOCA A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO, A UNA ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA…”; afirmando que la Asamblea General para la constitución de la referida organización sindical jamás se realizó pues, en la convocatoria ya se había dado un nombre a la organización sindical, sin contar con la aprobación de la Asamblea General, lo que en su decir se traduce en una trasgresión del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que la denominación del sindicato debe dársela en el Acta Constitutiva que obviamente se realiza cuando se lleva a cabo la Asamblea General de Trabajadores y no en la convocatoria. Como otro de los vicios; que en su decir hace factible la disolución de la organización sindical, radica en el hecho de que al final de la nómina de los miembros fundadores, aparecen tres (3) espacios en blanco y posteriormente a dicha hoja aparecen suscribiendo dicha nómina la Junta Directiva, pero que no se menciona a que Junta Directiva se refiere. Que todos esos vicios fueron cohonestados por el Inspector del Trabajo al legalizar ilícitamente la organización sindical. Posteriormente, indica que la organización sindical adolece de otros vicios que determinan la viabilidad de la disolución solicitada, como lo es la trasgresión al orden público al violar la l.s. de los menores y adolescentes establecida en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y del Adolescente, así como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que limitan la participación de estos en la Junta Directiva de dicho ente sindical, al señalar en el artículo 10 de los Estatutos …En ningún caso podrá participar en la dirección de Administración de sindicato, los menores de dieciocho (18) años. Lo que en el decir de la parte accionante constituye un quebrantamiento de las normas de orden público reguladoras de la materia sindical en lo atinente a menores y adolescentes. En segundo lugar, fundamentan su solicitud de disolución de la organización sindical en la disposición prevista en el artículo 460 el cual establece que no podrá funcionar un sindicato de empresa con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; afirmando en este sentido que el sindicato se constituyó inicialmente con 45 trabajadores, pero que 17 de ellos dejaron de prestar servicios para la empresa, quedando 28 trabajadores, de los cuales 12 de ellos se afiliaron a la organización sindical de la misma empresa SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO, por lo que a la presente fecha el señalado sindicato tiene 16 trabajadores. Posteriormente procede a solicitar la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nro BP02-L-2006-1056 contentivo de la demanda de disolución sindical incoada por el Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la empresa Metal Cinco en contra del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la Empresa Metal Cinco, la cual cursa por ante Tribunal Primero de Primera de Juicio Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La señalada demanda fue admitida por este Tribunal por auto dictado al efecto en fecha 1 de diciembre de 2.006, por el cual se expuso que en vista de que no hay procedimiento alguno a los fines de tramitar la solicitud incoada, se establece que el procedimiento mediante el cual se va a tramitar la misma es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2.000; señalando que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Secretario General del sindicato accionado, deberá éste comparecer para conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada por auto expreso y se celebrará la misma dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la notificación efectuada, advirtiendo que en esa oportunidad el representante del sindicato accionado deberá acompañar las pruebas que creyere pertinentes. En cuanto a la solicitud de acumulación, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal el estado de la causa con la que se pretendía tal acumulación, siendo recibida las resultas requeridas en fecha 7 de diciembre de 2.006 y agregadas el día 8 del mismo mes y año, por lo que este Tribunal, en esa misma fecha dictó un auto declarando improcedente la solicitada acumulación. Es así como una vez notificadas las partes, la primigenia audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2.007, por ante la Juez Suplente de este Juzgado, Abogada A.S. (folios 46 y 47 de la segunda pieza). En esa oportunidad el apoderado actor consignó copia certificada del expediente administrativo referente de la constitución del Sindicato SINTRAMEC, y la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles, siendo admitidas los informes promovidas en los numerales 1 y 2 del intitulados segundo para lo cual se acordó librar el mismo día de hoy los oficios correspondientes, expresándose que una vez que conste en autos la prueba de informe se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia. En esa misma oportunidad la parte demandada solicitó la suspensión del proceso debido a la existencia de una cuestión prejudicial, derivada del hecho de que debe resolverse en un proceso distinto y por un órgano administrativo del trabajo un procedimiento por despido masivo aperturado contra la empresa METAL CINCO, C.A., el cual se encuentra signado con el Nro. 003-2005-08-00003 y que reposa en el Despacho del Ministro del Trabajo en espera de una decisión mediante Resolución, donde un grupo de trabajadores esperan se restablezca su situación jurídica frente a la accionante, lo cual en su decir tiene íntima relación con el petitum de la reclamante que entre sus argumentos solicita la disolución por carecer el sindicato reclamado del número de afiliados suficientes para funcionar. La parte demanda hizo observaciones a la instrumentales acompañadas al libelo de la demanda. Siendo impugnadas las documentales marcadas B; desconoció la documental marcada B-2, por no estar suscrita por los afiliados del Sindicato; respecto a la marcada B-3, afirmó que es un formato de nomina y no está suscrita por los trabajadores afiliados al Sindicato; la marcada B-4 la oponen en sede administrativa por tener inherencia patronal tal como lo establece el artículo 443 literal b de la ley Orgánica del Trabajo; la marcada B-5 la acogió y la prueba marcada C, la impugna por cuanto fueron desconocidas las firmas en vía administrativa en el procedimiento de despido masivo, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo;, la marcada D, la desconoce por cuanto no fue suscrita por los trabajadores afiliados al sindicato y pidió se deseche; y finalmente que se declarara sin lugar la Solicitud de Disolución del Sindicato. En esa misma oportunidad la parte actora solicitó Inspección Judicial en la empresa CEMEX PERTIGALETE, la cual se declaró inadmisible por el Tribunal en virtud que no fue precisa la solicitud, difiriéndose el señalado acto y advirtiendo que la oportunidad para la continuación del mismo sería fijada una vez que conste en actos las resultas de la prueba de informes admitida.

Es de advertir que luego de la celebración de dicha audiencia y ante la reincorporación de quien sentencia como juez titular del Despacho, luego del disfrute de su derecho de vacaciones, hubo de repetirse la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del principio de inmediación procesal, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2.007, siendo diferida la misma para el décimo cuarto día hábil siguiente, por cuanto el Secretario del Sindicato accionado compareció sin la debida asistencia jurídica. De esa manera en fecha 9 de agosto de 2.007 tuvo lugar la celebración de la audiencia ante este Juzgador, consignando la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas las documentales marcadas B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, C, D, E, ya valoradas por quien sentencia, F, G, H, I, J, K, L y M, las cuales, conjuntamente con las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de 26 afiliaciones referidas al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) consignadas por la parte demandada en fecha 9 de julio de 2.007, fueron admitidas en aras al derecho de la defensa de las partes, advirtiendo que todas estas pruebas promovidas tanto por la parte actora como por el Sindicato accionado, serían valoradas en la sentencia de mérito, siendo prolongada la audiencia constitucional para los días 26 de septiembre de 2.007 y 4 de octubre de 2.007.

Plasmados como han quedado los hechos en la presente causa, encuentra este Juzgador que la empresa solicitante de la disolución de la organización sindical, plantea su pretensión sobre los siguientes basamentos:

  1. En primer lugar, considera que no hubo cumplimiento de los requisitos del sindicato para su formación, en tal sentido alega que:

    1. para el momento en que supuestamente se constituyó el sindicato, los trabajadores que aparecen como fundadores del mismo se encontraban laborando para la planta de Cemex de Venezuela;

    2. Que la elección de la Junta Directiva del sindicato fue hecha por una sola persona, quien los postuló a todos;

    Respecto a estas alegaciones encuentra quien suscribe que las mismas no deben ser objeto de controversia en la presente causa, pues, independientemente de si el Inspector del Trabajo cohonestó, como se señala en el escrito libelar, los vicios que habían en la formación del sindicato, no menos cierto es que desde la fecha de la creación del mismo el 10 de noviembre de 2.005, el sindicato accionado fue inscrito como Sindicato de empresa;

  2. En segundo lugar, alega que hubo un vicio en la convocatoria para la Asamblea Constitutiva cuando se señala que SE CONVOCA A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO, A UNA ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA…”;

  3. En tercer lugar, la empresa accionante considera que la cláusula 10 de los Estatutos del sindicato es violatoria de la l.s. de los menores y adolescentes, ya que señala que en ningún caso podrán participar en la Administración de dirección del Sindicato, los menores de dieciocho años;:

  4. En último lugar, aun cuando en el escrito libelar lo llama “En segundo lugar”, se alega que el sindicato a la presente fecha cuenta con 16 trabajadores de los 45 que inicialmente lo habían fundado, por lo que conforme dispone el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se trata de un sindicato de empresa, el cual para funcionar requiere de un mínimo de 20 trabajadores, hace que en criterio de la empresa demandante también por este argumento deba declarase la disolución del sindicato.

    Así las cosas este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución pretendida, encuentra que los tres primeros planteamientos, se tratan de puntos de mero derecho, por lo que respecto a ellos no se distribuirá carga de la prueba en el presente caso y ello en base a que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que será este Tribunal quien determinará si en la formación del Sindicato cuya disolución se procura se cumplió con la normativa legal. Correspondiendo a la parte actora, en este caso la demostración de que el sindicato accionado tiene afiliados menos de 20 trabajadores.

    Así las cosas se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes:

    La parte accionante promovió conjuntamente con el libelo de demanda, las documentales siguientes:

    Marcada B, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y suscrita por la Aboga LOULYS ÁVILA, el 21 de noviembre de 2.006, de todo el expediente administrativo del sindicato accionado; no obstante la impugnación planteada por la abogada asistente del Secretario General del sindicato demandado, a esta copia certificada se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada cual fue la primera Junta Directiva del sindicato accionado; el Acta Constitutiva; la autenticación por parte de la Junta Directiva de los 45 miembros fundadores y los Estatutos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada B-1, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Barcelona contrario a la admisión del proyecto del sindicato accionado que nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada B-2, también escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Barcelona, contrario a la admisión del proyecto del sindicato accionado, acompañado de 7 anexos conformados por formatos de nómina de la empresa CEMEX DE VENEZUELA que es un tercero en la presente causa y que las mismas no fueron ratificadas en juicio, por lo que a tales instrumentales marcadas B-2 no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas B-4, otro escrito de oposición dirigido al Inspector del Trabajo de Barcelona, contrario a la admisión del proyecto del sindicato accionado, también acompañado de 7 anexos conformados por formatos de nómina de la empresa CEMEX DE VENEZUELA que es un tercero en la presente causa y que las mismas no fueron ratificadas en juicio, por lo que a tales instrumentales marcadas B-4 no se les otorga ningún valor probatorio y las marcadas B-4 que rielan a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, son documentales expedidas por la propia demandante a las que no se les puede otorgar ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir pruebas a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas B-3, nómina de trabajadores expedida por la propia demandante a las que no se les puede otorgar ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir pruebas a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada C, pago de prestaciones sociales a loa ciudadanos SARMIENTO LUÍS, E.J.V., R.A., J.R.C.S., A.B., EIRIS SARMIENTO, L.V., J.M., J.R.L., J.D., R.P., J.G., J.H.; no obstante que la abogada asistente del Secretario General del Sindicato accionado a todas estas instrumentales las impugnó sobre la base que fueron desconocidas las firmas en vía administrativa en el procedimiento de despido masivo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, observa este Sentenciador que como complemento de algunas de ellas hay algunos escritos transaccionales presentados ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y que no fueron homologados por este organismo, por lo que las mismas se le otorga valor de indicio que concatenado con otras probanzas aportadas en autos puedan ser demostrativas de los hechos señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Marcada D, participación de retiro de la empresa METAL CINCO, C.A. del trabajador M.M.. Se trata ésta de una documental administrativa con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas E, 12 afiliaciones de trabajadores al SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO. Se tratan éstas de copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 28/06/06 y la última en fecha 16/11/06, las cuales merecen valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas las afiliaciones de los ciudadanos: J.G., H.P., A.L., L.R., M.M., E.N., L.H., A.T., M.C., J.B., A.R. y JHONNY D’GIACOMO al ya referido sindicato Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Durante la audiencia constitucional, la empresa accionante promovió marcadas con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, C, D, E, ya valoradas por quien sentencia, F, G, H, I, J, K, L y M.

    Marcada F, copia certificada del expediente Nro. BP02-S-2006-003394, contentivo la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano O.J.S. contra la empresa METAL CINCO, C.A., la cual finalizara por desistimiento de éste; la señalad instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia e interesa a la causa que es demostrativa de la finalización de la relación laboral de este trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada G, P.A. fechada en Caracas el 17 de mayo de 2.007 que suspende el despido masivo llevado a cabo por la empresa METAL CINCO, C.A., suscrita por el Vice Ministro del Trabajo, decisión que favoreció a los ciudadanos: L.H., E.H., J.G., E.N.H., D.G., A.B., A.R., C.G., C.S., E.S., EIRIS SARMIENTO, J.M., J.R., L.A., L.C. y O.S., cuya reincorporación y pago de salarios caídos fue ordenada por dicho acto administrativo. Apreciándose también que de los iniciales accionantes, los ciudadanos E.J.V., R.A., J.B., J.A.R., J.M.C. y J.D.M. la empresa METAL CINCO ,C.A. decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación de trabajo mediante el pago su liquidación de prestaciones sociales. De los señalados trabajadores favorecidos por la referida Providencia y según el decir de la abogada asistente del sindicato accionado, 13 de estos trabajadores pertenecen al Sindicato accionado. A esta copia simple de instrumental administrativa se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado, entre otros, los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DECLARA..

    Marcadas H, copias simples de 17 afiliaciones al SINDICATO REPRESENTATIVO DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), correspondientes a los trabajadores M.L., L.H., C.L., C.M., YHOMAR ÁVILA, J.P., J.G., O.G., J.R., D.T., G.C., M.C., A.L., SIFONTES SERGIO, J.P., DEYMER DÍAZ y J.M., todas estas copias certificadas de instrumentales administrativas, se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas las 17 afiliaciones al SINDICATO REPRESENTATIVO DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), siendo que se trata de copias certificadas de instrumentales administrativas, las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos y eventualmente serán demostrativas de la circunstancia de que los señalados afiliados como miembros de SIRTRAMEC, dejaron por esa vía de ser miembros de SUTRAMET, vale decir, del sindicato accionado Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada I, nómina de trabajadores activos de la empresa Metal Cinco, C:A.; se trata ésta de una nómina referida a los trabajadores activos de la empresa METAL CINCO, C.A., a la que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituirse prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada J, copias simple de expediente signado con el Nro BP02-L-2.007-267 incoado por el ciudadano M.M. en contra de la empresa METAL CINCO, C.A., por cobro de prestaciones sociales; documental que merece valor probatorio al no haber sido impugnada y de ella se evidencia que el referido ciudadano tiene incoada una acción por cobro de prestaciones sociales contra la empresa accionante en esta causa Y ASÍ SE DECLARA

    Marcadas K, 7 liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos M.M., R.G., Á.D., J.V., V.T., A.Á. y E.N.; en principio, por ser emanadas de terceros que en apariencia no son parte en el juicio y al no haber sido ratificadas vía testimonial, las mismas no deberían merecer valor probatorio, mas sin embargo, a estas instrumentales se les otorga valor de indicio que concatenada con otras pruebas que cursen en autos pueden ser demostrativas de los hechos referidos, teniendo que agregar el hecho que la organización sindical accionada (que en cierta forma representa a estos trabajadores) no las atacó Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada L, contrato de trabajo, solicitud de examen médico y egreso y memorandum pertenecientes al ciudadano C.L., que en criterio de quien decide las mismas nada aportan a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada M, carta de renuncia de los ciudadanos M.M., L.C., R.P., G.C. y M.H.. Se tratan éstas de documentales suscritas por personas que no son parte en el presente juicio y cuyo valor probatorio dependía de su ratificación vía testimonial tanto de su contenido como de su firma y al no haber procedido en consecuencia, a las mismas en principio no se les puede atribuir ningún valor probatorio, mas sin embargo tomando en consideración que el sindicato accionado representa en cierta manera a sus miembros, se aprecia que tales documentos contentivos de renuncia, bien pudieron ser impugnados en forma algún, por lo que al no ser así este Tribunal confiere a dichas instrumentales valor indiciario, dependiendo de la concatenación de los mismos con otras probanzas a los fines de establecer algún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    De los folios 54 al 274, el abogado N.P.G., actuando con el carácter de apoderado de la empresa accionante, consignó copia certificada del expediente de despido masivo, con el argumento de que el mismo no guarda ninguna relación con el despido masivo interpuesto en fecha 27 de octubre de 2.005, documentales éstas sobre las cuales ya el Tribunal se pronunció al valorar la instrumental referida a la P.A. que resolvió sobre el Despido Masivo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS DE RATIFICACIÓN:

    Promovidos todos por la parte actora. Respecto a ellos se aprecia lo siguiente:

    L.R.R., M.C., A.L., J.G., A.R., S.S., J.P., DAYMER DÍAZ, YHOSMAR ÁVILA, J.M., C.P. y M.L., sólo fueron promovidos para ratificar en su contenido y firma documentales referentes a su afiliación al SINDICATO REPRESENTATIVO DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), documentales éstas a las que previamente se le otorgó valor probatorio cuando fueron consignadas como anexos del libelo de demanda y las anexadas al escrito de promoción de pruebas. No obstante ello al Tribunal le interesa dejar sentado que comparecieron a rendir declaración sobre las instrumentales de afiliación suscritas por ellos, los testigos siguientes: L.R.R., M.C., J.G., A.R., J.P., DAYMER DÍAZ, YHOSMAR ÁVILA, J.M., C.P. y M.L., y no comparecieron los ciudadanos A.L. y S.S., y el Tribunal ante su incomparecencia declaró desierto el acto para oír su deposición Y ASÍ SE DECLARA.

    La parte accionada promovió en la primera Audiencia Constitucional la prueba de Informes y el resto de documentales también fueron promovidas en esa primera Audiencia. Es de destacar que el Tribunal analizará las pruebas documentales del sindicato accionado en sentido contrario a su promoción, es decir, primero se analizarán las pruebas consignadas el día 9 de agosto de 2.007. Al respecto se observa que en esa oportunidad el Secretario General del Sindicato accionado promovió la afiliación del trabajador J.A.D., a la que debe otorgársele pleno valor probatorio porque se trata ésta de una causa en la cual se discute entre otras cosas que el sindicato accionado no tiene el número de miembros necesario según la ley sustantiva para funcionar como sindicato de empresa. Debe observar quien decide que la representación judicial de la empresa accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, observó al Tribunal que el ciudadano J.A.D. no presta servicios para la empresa METAL CINCO y que terminó la relación de trabajo desde hace 4 años y que según el expediente BP02 L 2006 000361, cobró sus prestaciones sociales y que esta causa está suspendida por prejudicialidad por un caso en el que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Tribunal revisó en el sistema JURIS2000, pudiendo evidenciar que ciertamente la causa seguida por el ciudadano J.A.D. se encuentra suspendida por la prejudicialidad decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2.006, por lo que a la afiliación así presentada no se le otorga ningún valor probatorio y, por lo tanto, no es demostrativa de que el referido ciudadano pueda pertenecer al sindicato accionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En fecha 9 de julio de 2.007, se aportaron copias certificadas de 26 afiliaciones correspondientes al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) suscritas por los ciudadanos E.H., M.M., J.P., YÁNEZ ARMANDO, M.C., M.L., M.H., C.J.L., DAYMER DIAZ, RENNY GARCÍA, V.T., S.S., L.H., Á.A., A.L., C.M., R.F., R.P., YHOSMAR ÁVILA, J.P., E.H. , V.F., D.G., P.B., J.V., DURÁN ÁLVARO y J.M.; siendo que las mismas son copias certificadas de instrumentales administrativas, las cuales no fueron atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian que los señalados ciudadanos solicitaron su afiliación al SINDICATO SUTRAMET Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Durante la prolongación de fecha 4 de octubre de 2.007, el ciudadano E.H., Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores Clasistas de la empresa Metal Cinco consignó 2 copias certificadas de las afiliaciones correspondientes a los ciudadanos M.A.C.C. y D.J.T.T., las cuales fueron ordenadas agregarlas al expediente en virtud que el caso se sustancia en base a la decisión de la Sala Constitucional del 01/02/2000, además es necesario acotar que estas documentales, por las mismas razones precedentemente expuestas para valorar las documentales analizadas en el párrafo que antecede, merecen pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que los mencionados ciudadanos solicitaron su afiliación al SINDICATO SUTRAMET Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    Del folio 2 al folio 100 de la pieza 3 del expediente, aparece correspondencia enviada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., por el cual se remite al Tribunal la totalidad del expediente administrativo referente al sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), el cual fue valorado cuando se analizaron los anexos del escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al valor probatorio de los otros informes solicitados, referentes a la P.A. emanada del Ministerio del Trabajo por la cual se suspendió el Despido Masivo por parte de la empresa Metal Cinco, C.A. contra los trabajadores solicitantes de tal acto administrativo, ya este Juzgador se ha pronunciado suficientemente Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

No obstante que el Tribunal estableció como procedimiento el propio de la Acción de A.C. y que por tal circunstancia debería proferir la sentencia en las siguientes 24 horas, pero, en atención a que lo que se discute en esta causa, es la disolución de un sindicato, que de alguna manera contraría el Derecho de Sindicación establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), así como el precepto constitucional establecido en el artículo 95 y referido en extenso a la L.S., quien juzga, aplicó al presente caso lo que preceptúa la segunda parte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la complejidad del mismo, difirió para el quinto día hábil siguiente a las 3:00 p.m. el pronunciamiento de la sentencia oral o parte dispositiva del fallo.

Previamente a entrar a analizar al fondo la controversia planteada, como quedó dicho, debe significarse que la causa bajo análisis se trata de la resolución de tres puntos de mero derecho, por lo que respecto de ellos no se distribuyó carga de la prueba en el presente caso y ello en base a que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que será este Tribunal quien determinará acerca de la procedencia o no de tales planteamientos por parte de la representación judicial de la empresa actora de esta causa. En cuanto al último planteamiento, vale decir, que el sindicato accionado tiene actualmente un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, corresponderá a la parte actora la demostración de que eso ocurre como ella lo plantea, vale decir, que como sindicato de empresa legalmente constituido, tiene un número menor de 20 afiliados.

El artículo 4 del Convenio 87 establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, precepto este establecido legalmente en el artículo 462 de la ley sustantiva laboral. A su vez, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de disolución de los sindicatos y en su literal “a” señala expresamente la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

Previamente hay que considerar que el artículo 95 de la Constitución Nacional preceptúa el derecho a la sindicación, también conocido como el Principio de la L.S., garantizándole a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley; (Subrayado del Tribunal), a su vez, el artículo 411 de la ley sustantiva laboral establece las diferentes clases de sindicatos, es así como señala expresamente que los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa; profesionales; de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios. Por su parte el artículo 412 eiusdem, establece: Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades o regiones.

Del expediente administrativo quedó evidenciado que en fecha 10 de noviembre de 2.005, la abogada A.M.P., Inspectora Jefe del Trabajo de Barcelona, declaró: Que la L.O.T. limita los supuestos en que el Inspector del Trabajo puede abstenerse del registro de una organización sindical, por lo que la abstención del registro tiene carácter excepcional, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, consagra el derecho a sindicalizarse como un derecho social que no está sujeto a intervención administrativa, protegiendo, además, a los trabajadores de todo acto de inherencia contrario al ejercicio de este derecho. En consecuencia, en sana aplicación del principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran improcedentes las oposiciones formuladas por la empresa Metal Cinco al registro del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), (Subrayado del Tribunal) correspondiendo a este Despacho analizar la documentación presentada por la proyectada organización sindical y determinar si la misma cumple con los requisitos necesarios para su inscripción. Esta disposición está contenida al vuelto del folio 77 de la tercera pieza del expediente. Ciertamente que el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: a.- Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 109 de esta Ley; b.- Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley; c.- Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 21 de esta Ley o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; d.- Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 28 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro. Esta disposición establece taxativamente, los supuestos en los cuales el Inspector del Trabajo podrá abstenerse de registrar una organización sindical, por lo que si el Inspector constata que la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley no puede negar el registro. De donde se infiere que, tal como se mencionó supra, las oposiciones planteadas por la empresa Metal Cinco, fueron declaradas improcedentes; refiriéndose la empresa accionante al Acta Constitutiva y como vicios de ella señalaba: que los trabajadores que figuraban como miembros fundadores, no se encontraban en ese momento de la constitución del sindicato; que hubo vicios en el nombramiento de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario; y que también en su decir, hubo vicios en la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria para la constitución del sindicato accionado; todos estos supuestos vicios fueron declarados improcedentes, como quedó dicho, por la Inspectora del Trabajo de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2.005, por lo que a la primera conclusión a la que arriba el Tribunal es que las oposiciones planteadas en diferentes escritos por la representación judicial de la empresa Metal Cinco fueron declaradas sin lugar por no encuadrar en los supuestos de hecho del artículo 426 de la ley sustantiva laboral; por lo que mal puede esa misma representación judicial tomar a este Tribunal como si fuese un Juzgado de Alzada respecto a dicha negativa, mas sin embargo, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud judicial y no administrativa de disolución del sindicato reclamado.

En el caso que nos ocupa, otras de las argumentaciones libelares es que se solicita la disolución del sindicato en atención al contenido del artículo 10 de los Estatutos, porque en el decir de la representación judicial de la accionante, la organización sindical violenta la l.s. de los menores y adolescentes establecida en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de los Adolescentes así como el Convenio 87 de la OIT y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que limita la participación de éstos en la Junta Directiva de dicho ente sindical, argumentando además, que en dicha cláusula se establece que …en ningún caso podrán participar en la administración del sindicato, los menores de dieciocho (18) años … Ciertamente el artículo 101 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de l.s. y tienen derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los límites derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables (Subrayado del Tribunal). De acuerdo con el texto de este artículo interpreta quien juzga, que los adolescentes gozan de l.s. y tienen perfecto derecho a constituir libremente organizaciones sindicales y hasta afiliarse a aquellas que estimen convenientes, con la única limitación de la capacidad de ejercicio del adolescente. A su vez, los artículos 96 y 100 eiusdem, el primero que fija la edad mínima para el trabajo en 14 años, y el segundo que reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivos relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, no obstante ser éste un alegato por el cual se solicita la disolución del sindicato accionado, de las actas procesales no hay evidencia alguna que sea demostrativa que el sindicato reclamado tenga adolescentes entre sus miembros o que haya habido algún adolescente afectado por el contenido del señalado artículo 10 de los Estatutos del Sindicato; sin embargo, declarar la disolución sobre la base de esta solicitud equivaldría a negarle el derecho de sindicación constitucionalmente establecido a los otros trabajadores que están afiliados al Sindicato cuya disolución se demanda. Ciertamente que el artículo 10 estatutario del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO textualmente establece: Pueden formar parte del Sindicato las personas mayores de dieciocho años, aunque también podrán ser miembros las personas menores de edad, según lo previsto en los artículos 84, 100 y 101 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, encuentra este Juzgador que el artículo en cuestión vulnera derechos de los adolescentes o para ser más exactos eventualmente vulneraría tales derechos, por cuanto no ha quedado demostrado, como se dijo, de las actas procesales que en la empresa haya por lo menos un trabajador adolescente afiliado al sindicato reclamado y cuyo derecho de sindicalización se viera violentado por la aplicación de dicho artículo; asimismo no ha quedado demostrado de autos que a algún adolescente se le haya impedido ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato, por aplicación de dicho dispositivo, el cual es evidentemente ilegal. Pero se pregunta quien sentencia, si ello es suficiente para castigar a los trabajadores afiliados al sindicato accionado con su disolución y como consecuencia de ello, dejarlos desprotegidos sindicalmente e impedirles tomar los correctivos necesarios para precaver los eventuales daños que el artículo en referencia pudiera ocasionar a algún adolescente que en un futuro se afilie al Sindicato en cuestión; y en tal sentido la respuesta es obvia, debiendo pronunciarse quien sentencia en favor del derecho humano de sindicación de los trabajadores miembros del sindicato accionado y cuya afiliación está debidamente comprobada conforme se evidencia de las actas procesales; todo ello al margen de la ilegalidad estatutaria establecida en el artículo 10 que bien puede ser corregida en una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Afiliados, antes de que el potencial daño se llegase a concretar so pena de los Recursos que en esa oportunidad pudieran interponerse en contra del ahora Sindicato accionado consecuencia de la aplicación de tal ilegalidad; por lo que la solicitud de disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO, en base a esta causal también debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El último alegato que nos ocupa se refiere a que el sindicato demandado cuenta con menos de 20 trabajadores afiliados, por lo que de conformidad al contenido del artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo debe declararse su disolución por no tener conforme a la Ley el mínimo de afiliados para ser un sindicato de empresa. En tal sentido se aprecia que la representación judicial de la empresa accionante manifestó que de los 45 trabajadores fundadores del sindicato, 17 dejaron de prestar servicios para la empresa; luego 12 de ellos renunciaron voluntariamente al Sindicato para afiliarse al SINDICATO REPRESENTATIVO DE TRABAJADORES DE AL EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), por lo que concluye que no alberga el número de afiliados requeridos legalmente para su vigencia, vale decir, únicamente tiene afiliados 16 trabajadores. Al respecto encuentra este Juzgador que de acuerdo con el Acta Constitutiva, la nómina inicial de fundadores del Sindicato fue de:

  1. E.J.H.;

  2. A.J.R.;

  3. J.M.M.;

  4. M.D.J.C.

  5. O.S.;

  6. J.L.D.;

  7. H.C.;

  8. E.R.S.;

  9. E.Q.;

  10. A.L.;

  11. E.V.;

  12. L.C.

  13. J.H.R.

  14. J.G.;

  15. L.A.

  16. R.A.;

  17. J.M.;

  18. C.G.;

  19. J.R.;

  20. J.B.;

  21. JHONNY D´GIACOMO;

  22. L.H.;

  23. J.H.

  24. A.B.

  25. C.J.S.

  26. E.N.;

  27. H.P.;

  28. E.N.H.;

  29. EIRIS A.S.;

  30. J.G.;

  31. R.I.;

  32. C.P.;

  33. R.P.;

  34. L.R.;

  35. A.T.;

  36. L.V.;

  37. M.M.;

  38. L.S.;

  39. J.A.;

  40. J.C.;

  41. J.C.;

  42. L.H.;

  43. A.R.;

  44. J.M.;

  45. F.B.

    Esta es, como se dijo, la lista inicial de miembros fundadores del sindicato reclamado. De las actas procesales este Juzgador evidencia que han dejado de ser parte del sindicato, bien sea por voluntad propia (deseo de afiliarse al otro sindicato de la empresa) o por vía de consecuencia (finalización de la relación de trabajo, renuncia o despido), los siguientes trabajadores:

    De acuerdo al contenido de la P.A. dejaron de pertenecer al Sindicato los ciudadanos que decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a la relación de trabajo, ellos fueron: E.J.V., R.A., J.B., J.A.R., J.M.C. y J.D.M., es decir, por esta vía quedaron fuera de afiliación 6 trabajadores.

    Por vía de afiliación a SIRTRAMEC, conforme dispone el literal d del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, salieron los trabajadores L.H., M.C., A.L., A.T., A.R., JHONNY D´GIACOMO, L.R. y J.G., esto es, 8 trabajadores en total, adicionando los trabajadores F.B. y H.P. quienes suscriben como Secretario General y Secretario de Organización de SIRTRAMEC, respectivamente, la comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de Barcelona fechada el 10 de julio de 2.007, por la cual le presentan las 17 afiliaciones que ya precedentemente fueran analizadas por este Tribunal, entendiendo el Tribunal que en el caso de F.B. y H.P. se trata de renuncias tácitas, por cuanto no constan las mismas en forma expresa y aparecen firmando en representación del otro sindicato. En total son 10 miembros menos con los que cuenta el sindicato accionado, lo que en conjunto con los identificados en el párrafo anterior totalizan 16 afiliados menos para el Sindicato accionado.

    En cuanto a las 28 afiliaciones presentadas por el Secretario General del Sindicato accionado, esto es, 26 de ellas el día 9 de julio de 2.007 y 2 el día 4 de octubre de 2.007, se evidencia que solo pueden ser reconocidos como nuevos miembros de este Sindicato los ciudadanos YÁNEZ ARMANDO, M.H., RENNY GARCÍA, V.T., R.F., R.P., D.G., P.B., J.V., DURÁN ÁLVARO y M.C., esto es 11 nuevos miembros del Sindicato, sin contar dos afiliaciones que este Tribunal califica como ratificaciones en su condición de afiliados, siendo ellas las que se refieren a E.H. y M.M., aun cuando respecto de este último es de recordar que renunció en forma tácita al sindicato demandado. No teniéndose como afiliaciones válidas las de los ciudadanos M.L., C.L., S.S., L.A.H., A.L., C.M., M.C., DAYMER DÍAZ, YHOSMAR ÁVILA, G.C., J.M. y D.R., por cuanto tales afiliaciones se contradicen con las aportadas por la empresa accionada respecto a los miembros de SIRTRAMEC, específicamente las que rielan a los folios 253, 255, 266, 254, 265, 256, 267, 269, 268, 257, 263, 269 y 262, respectivamente; adicionándose a ello el hecho de que fueron ratificadas en juicio las afiliaciones a SIRTRAMEC referentes a los ciudadanos: M.C., DAYMER DÍAZ, YHOSMAR ÁVILA, J.M. y L.R..

    Ahora bien al cruzar la información contenida en estas nuevas afiliaciones con la derivada de las instrumentales aportadas por la empresa demandante marcadas con la letra K, se evidencian que de estos nuevos afiliados, ya no se encuentran laborando en la empresa los ciudadanos M.M., R.G., Á.D., J.V., V.T., A.Á. y E.N.; así como el caso de los ciudadanos R.P. y M.H., según de se evidencia respecto de estos de las cartas de renuncia que fueran anexadas marcadas con la letra M, por lo que no son miembros del sindicato conforme ordena el literal c del artículo 436 de ley sustantiva laboral, debiendo tenerse únicamente como nuevas afiliaciones las de los ciudadanos: R.F., D.G., P.B. y M.C., es decir, un total de 4 nuevos miembros afiliados del sindicato SUTRAMET, accionado en la presente causa.

    Luego, tenemos que de los 45 miembros fundadores del Sindicato accionado quedó reducido a los 29 siguientes

  46. A.J.R.;

  47. E.J.H.

  48. J.M.M.;

  49. O.S.;

  50. H.C.;

  51. E.R.S.;

  52. E.Q.;

  53. L.C.

  54. J.H.R.

  55. J.G.;

  56. L.A.

  57. C.G.;

  58. L.H.;

  59. J.H.

  60. A.B.

  61. C.J.S.

  62. E.N.;

  63. E.N.H.;

  64. EIRIS A.S.;

  65. R.I.;

  66. C.P.;

  67. R.P.;

  68. L.R.;

  69. L.V.;

  70. L.S.;

  71. J.A.;

  72. J.C.;

  73. J.C.;

  74. J.M.;

    A los que deben adicionarse los 4 nuevos miembros ya indicados para elevar el número de afiliados al sindicato accionado a 33:

  75. R.F.,

  76. D.G.,

  77. P.B. y

  78. M.C.

    A este listado deben serle eliminados los trabajadores tal como lo ordena el ya referido literal c del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas relaciones laborales finalizaron conforme se evidencia de las instrumentales aportadas por la empresa accionante marcadas C, a saber: SARMIENTO LUÍS, E.J.V., R.A., J.R., C.S., A.B., EIRIS SARMIENTO, L.V., J.M., J.R.L., J.D., R.P., J.G., J.H.; E.N., de acuerdo con la instrumental marcada K; O.S.d. acuerdo con la instrumental marcada F y L.C. conforme a la instrumental que riela al folio 306 de la tercera pieza del expediente y forma parte del legajo marcado M. Asimismo el ciudadano J.M.M., quien, conforme se evidenció de la instrumental marcada J aportada por la empresa accionante, tiene incoada una acción por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Metal Cinco, lo cual concatenado con la planilla de Retiro del Trabajador con sello húmedo de I.V.S.S hace inferir que la relación de trabajo para con ésta se encuentra finalizada, lo que reduce la lista de afiliados del Sindicato accionado a 16 miembros, según arrojan las actas procesales.

  79. A.J.R.;

  80. E.J.H.

  81. H.C.;

  82. E.R.S.;

  83. E.Q.;

  84. J.H.R.

  85. L.A.

  86. C.G.;

  87. L.H.;

  88. E.N.H.;

  89. R.I.;

  90. C.P.;

  91. J.A.;

  92. J.C.;

  93. J.C.;

  94. J.M.;

    A los que deben adicionarse los 4 nuevos miembros ya indicados para elevar el número de afiliados al sindicato accionado a 20 trabajadores:

  95. R.F.,

  96. D.G.,

  97. P.B. y

  98. M.C.

    Luego al contrastar la lista inicial de miembros fundadores conformada por: E.J.H.; A.J.R.; J.M.M.; M.D.J.C.; O.S.; J.L.D.; H.C.; E.R.S.; E.Q.; A.L.; E.V.; L.C.; J.H.R.; J.G.; L.A.; R.A.; J.M.; C.G.; J.R.; J.B.; JHONNY D´GIACOMO; L.H.; J.H.; A.B.; C.J.S.; E.N.; H.P.; E.N.H.; EIRIS A.S.; J.G.; R.I.; C.P.; R.P.; L.R.; A.T.; L.V.; M.M.; L.S.; J.A.; J.C.; J.C.; L.H.; A.R.; J.M.; F.B.; encontramos que a los socios fundadores se adicionaron los ciudadanos R.F., D.G., P.B. y M.C., para elevar el número inicial de 45 a 49 miembros, pero de ellos el Tribunal encuentra que salieron por diversas causas, entre otras, terminación de la relación de trabajo con la empresa accionante o por nueva inscripción en el sindicato SIRTRAMEC 29 trabajadores, dejando actualmente el número de afiliados del Sindicato accionado, en 20 miembros, por lo cual a tenor de lo que dispone el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, en base a este dispositivo legal concatenado con el artículo 417 eisudem, debe declararse improcedente también la solicitud de disolución de la organización sindical accionada sobre la base de que no tiene el número de miembros requeridos para ser un Sindicato de empresa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud incoada por la empresa METAL CINCO, C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 17 de octubre de 2.007, siendo las 11:54 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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