Decisión nº Sent.Int.N°61-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000142. Sentencia Interlocutoria Nº 61/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.621.

En fecha siete (07) de Noviembre de 1996, el ciudadano U.P., titular de la cédula de identidad N° 2.412.866, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “METALÚRGICA PALUMBO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1979, bajo el Nº 44, Tomo 2-C, siendo su última modificación la para la época inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha once (11) de Junio de 1986 bajo el Nº 5, Tomo 2F; y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08509894-1, asistido por la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-3601 de fecha dos (02) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000217 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, así como en contra de sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

PERÍODO NÚMERO DE

LIQUIDACIÓN FECHA DE

LIQUIDACIÓN

MULTA MONTO

CONVERTIDO

01-01-95 / 31-01-95 03-10-63-001674 30/09/96 Bs. 62.500,00 Bs. 62,50

01-01-95 / 31-01-95 03-10-63-001669 30/09/96 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00

01-02-95 / 28-02-95 03-10-63-001670 30/09/96 Bs. 15.750,00 Bs. 15,75

01-02-95 / 28-02-95 03-10-63-001675 30/09/96 Bs. 65.625,00 Bs. 65,63

01-03-95 / 31-03-95 03-10-63-001671 30/09/96 Bs. 16.500,00 Bs. 16,50

01-03-95 / 31-03-95 03-10-63-001676 30/09/96 Bs. 68.750,00 Bs. 68,75

01-04-95 / 30-04-95 03-10-63-001677 30/09/96 Bs. 71.875,00 Bs. 71,88

01-04-95 / 30-04-95 03-10-63-001672 30/09/96 Bs. 17.250,00 Bs. 17,25

01-05-95 / 31-05-95 03-10-63-001678 30/09/96 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00

01-05-95 / 31-05-95 03-10-63-001673 30/09/96 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00

01-06-95 / 30-06-95 03-10-63-001679 30/09/96 Bs. 78.125,00 Bs. 78,13

01-07-95 / 31-07-95 03-10-63-001680 30/09/96 Bs. 81.250,00 Bs. 81,25

Las cantidades antes mencionadas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Septiembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, bajo el Nº 1.621, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000142, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha dos (02) de Marzo de 2001, venciendo el lapso de promoción el dieciséis (16) de Marzo de 2001, dejándose constancia por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido en fecha once (11) de Mayo de 2001 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quince (15) de Mayo de 2001, la oportunidad para presentar informes, la cual fue celebrada el doce (12) de Junio de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos; quedando la causa vista para sentencia el nueve (9) de Julio de 2001.

Posteriormente mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “METALÚRGICA PALUMBO, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el siete (07) de Noviembre de 1996, con la interposición del mencionado recurso, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha nueve (9) de Julio de 2001, han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha quince (15) de Marzo de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Febrero de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la comisión librada el quince (15) de Marzo de 2012, al Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor para la época) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la Notificación de la contribuyente, en la cual el ciudadano C.M.V.H., Alguacil adscrito, al Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, expuso: “En fecha 21-01-2014, me traslade (sic) a la carrera 1 entre calles 27 y 28, de la Zona Industrial I, de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara y allí en el local signado Y, con rif (sic) J-08509894-1, Nit (sic) 0008282382, estaba cerrado y procedí a deslizarle por debajo de la puerta copia de la boleta de notificación quedando NOTIFICADO de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Lunes diez (10) de Febrero de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se inició el Miartes veinticinco (25) de Febrero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes once (11) de Abril de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Noviembre de 1996, por el ciudadano el ciudadano U.P., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “METALÚRGICA PALUMBO, C.A.”, asistido por la ciudadana M.P.T. igualmente ya identificada, contra la Resolución N° HGJT-A-3601 de fecha dos (02) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000217 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, así como en contra de sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

PERÍODO NÚMERO DE

LIQUIDACIÓN FECHA DE

LIQUIDACIÓN

MULTA MONTO

CONVERTIDO

01-01-95 / 31-01-95 03-10-63-001674 30/09/96 Bs. 62.500,00 Bs. 62,50

01-01-95 / 31-01-95 03-10-63-001669 30/09/96 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00

01-02-95 / 28-02-95 03-10-63-001670 30/09/96 Bs. 15.750,00 Bs. 15,75

01-02-95 / 28-02-95 03-10-63-001675 30/09/96 Bs. 65.625,00 Bs. 65,63

01-03-95 / 31-03-95 03-10-63-001671 30/09/96 Bs. 16.500,00 Bs. 16,50

01-03-95 / 31-03-95 03-10-63-001676 30/09/96 Bs. 68.750,00 Bs. 68,75

01-04-95 / 30-04-95 03-10-63-001677 30/09/96 Bs. 71.875,00 Bs. 71,88

01-04-95 / 30-04-95 03-10-63-001672 30/09/96 Bs. 17.250,00 Bs. 17,25

01-05-95 / 31-05-95 03-10-63-001678 30/09/96 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00

01-05-95 / 31-05-95 03-10-63-001673 30/09/96 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00

01-06-95 / 30-06-95 03-10-63-001679 30/09/96 Bs. 78.125,00 Bs. 78,13

01-07-95 / 31-07-95 03-10-63-001680 30/09/96 Bs. 81.250,00 Bs. 81,25

Las cantidades antes mencionadas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000142.

ASUNTO ANTIGUO: 1.621.

GAFR/Jrs.-

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