Decisión nº 1465 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000064

ASUNTO AQNTIGUO: 1153 Sentencia No.1465

Vistos

Con Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, interpuesto en fecha 11 de Julio de 1998, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) por las ciudadanas M.T.J. y B.R.A., venezolanas, mayores de edad, ambas Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.565 y 50.202, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia - Edo. Carabobo, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa “METALERIA CARABOBO” (METALERCA, C.A.) Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 26, Libro 63-A, Segundo Trimestre y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/95, bajo el Nro. 39, tomo 2-A , en contra de la Resolución AML-980509-003-H de fecha 9 de mayo de 1998 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Fiscal de fecha 10 de Diciembre de 1997 N° D.H.R.-08/97, y contra la Resoluciones N° AML- 9805090 de fecha 09-05-1998, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Una vez recibido en fecha 16-06-1998 ante este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario el Recurso interpuesto, se acordó darle entrada en fecha 17-06-1998, bajo el Nro. 1.153, nomenclatura de este Tribunal y asimismo se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de Octubre de 1998, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 1998, se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas constante el primero de de nueve (9) folios útiles y cinco (5) anexos y el segundo de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos, consignados por las ciudadanas B.R.A. y M.T.J.D.S. en su carácter de Apoderadas de la Recurrente admisión en cuanto ha lugar en Derecho en fecha 22-09-1999.

En fecha 18 de Enero de 1999, se dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por la parte Recurrente, por considerar que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera: Documentales: Se ordenó agregar al expediente las pruebas documentales debidamente identificadas en los escritos de promoción de pruebas y consignadas conjuntamente con ellos e Inspección Judicial, acordando el Tribunal efectuarla en la oportunidad que considere conveniente, para lo cual dictará un auto fijando la fecha.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 25-02-1999, se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio comparecieron ambas partes a presentar Escrito de Informes en el presente juicio.

Este Tribunal, en fecha 19-03-1999, dictó auto mediante el cual apertura el lapso de ocho (8) días de Despacho para las observaciones a los Informes.

La Apoderada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 06-04-1999, presentó Escrito de Observaciones a los Informes de presentados por la Recurrente.

En fecha 09-04-1999 el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de Julio 1999, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 14-11-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y asimismo se acordó nombrar correo certificado con acuse de recibo a los fines de garantizar la economía y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16-04-2008, fue consignada debidamente firmada, sellada y fechada ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributarios la citación con acuse de recibo librada a nombre de la recurrente y del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo a los fines de la notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Acta Fiscal D.H.A.F 08 / 97 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 1997, de la cual se deja c.d.A. de la Revisión practicada por el Auditor Fiscal de Hacienda actuante de las actividades ejercidas por la empresa “Metaleria Carabobo, C.A.” (METALERCA) durante los ejercicios comprendidos entre el 27-05-1994 hasta el 31-12-96 que sirvieron de base imponible para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para dichos períodos.

    En su parte pertinente en el acta fiscal in cometo se pudo constatar que la contribuyente mencionada no presentó la Declaración Jurada de Ingresos Brutos en la Municipalidad de Valencia para el período fiscal 27-05-1994 al 31-12-1994, lo que contravino lo indicado en los Artículos 35, 36 y 37, numeral 1 de la Ordenanza que rige la materia, vigente para los períodos investigados. En la mencionada fiscalización se concluyó entre otras cosas que:

    Omissis :

    “ …se ha evidenciado la existencia de un Crédito Fiscal a favor de la Municipalidad por impuestos causados y no liquidados, por lo que se considera procedente su recuperación de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, numeral 1, 68, 69, 70 y 73 y Código Clasificatorios 610103 y 10 del Artículo 43, lo indicado en los Artículos 61 y 62, todos los citados artículos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente del Municipio Valencia aplicada al Municipio Libertador del Estado Carabobo.

  2. - Resolución de Liquidación de Reparo Nro. D.H.R.-08/97 de fecha 10-12-1997, mediante la cual el ente municipal de autos, resuelve la liquidación de impuestos a la empresa “METALERIA CARABOBO, C.A.” (METALERCA) por concepto de Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados, y se emite la Planilla de Liquidación por a cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 03/100 (Bs. 16.675.914,03), se estableció un recargo el 15% según el artículo 62 de la Ordenanza que rige la materia en el municipio para los períodos investigados por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.501.387,10); asimismo se estableció un recargo del 3% mensual por intereses de mora conforme al artículo antes mencionado, por un monto de CUATRO MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.005.151,10), finalmente se estableció una multa por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.675.914,03)

  3. - Resolución N° AML-980509-003-H, de fecha 09 de Mayo de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual la mencionada Alcaldía Resolvió declarar sin lugar por extemporáneo el Recurso Jerárquico presentado por la Sociedad de Comercio “METALERIA CARABOBO, C.A.” (METALERCA, C.A.)

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En su escrito recursivo, las Apoderadas Judiciales de la recurrente, solicitan al Tribunal se declara la nulidad de los actos administrativos recurridos, en tal sentido denuncian que el acto administrativo recurrido viola los intereses personales legítimos y directos de su representada y que se encuentra viciado de Nulidad absoluta por haber violado el Principio de Eficacia, por cuanto no le brinda a su representada certeza alguna al no cumplir la administración con el deber que tiene de actuar de cumplir una serie de normas establecidas para que su actuación sea clara y eficaz, que a la vez se traducen en Seguridad y Certeza Jurídica, en el caso en concreto exponen que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denuncia que la Administración Pública del Municipio Libertador del Estado Carabobo le cercenó el Derecho a la Defensa al declarar sin lugar por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto.

    Para sustentar sus denuncias la contribuyente alega que interpuso en tiempo útil el Recurso de Reconsideración el 7 de enero de 1998, que el lapso que tenía la administración para decidir el Recurso de Reconsideración venció el 28 de Enero de 1998 y no el 6 de Febrero como arbitrariamente pretendió extenderlo la Administración Pública Municipal del Estado Carabobo, al no haber decidido oportunamente la administración en el lapso establecido se entiende que ésta resolvió negativamente y que en consecuencia ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico en fecha 6 de Febrero de 1998.

    Asimismo denuncia que le fue aplicada la reclasificación de las actividades económicas ejercidas por la contribuyente con carácter retroactivo; que la reclasificación se basa en un código contrario a la denominación que se le pretende dar a las actividades ejercidas por contribuyente, ya que se pretende clasificar pasándola de Industrias Básicas del Hierro y del Acero (código 371001) a una supuesta clasificación de Comercialización de metales (código 610103) que con dicha reclasificación el Municipio Libertador del Estado Carabobo se retrotrae a los efectos de la reclasificación de las actividades ejercidas por la contribuyente desde el ejercicio del año 1994 al ejercicio económico de 1996.

    Denuncian igualmente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por Inmotivación, por no haber hecho referencia de los supuestos legales en que se fundamenta, ya que el texto de la Resolución recurrida invoca una norma jurídica que en su contenido difiere del contenido real de la misma, por no existir verificación exacta de los hechos por parte de la administración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR REPRESENTACION

    JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    Las Apoderadas Judicial de la contribuyente, promovió las presentes pruebas;

  4. -Capitulo I: Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

  5. -Capitulo II: Reprodujeron el valor probatorio de las Resoluciones AML -980509-003-h y el oficio Nro AML-BAD-003-98-H, ambos de fecha 9 de Mayo de 1998.

  6. -Capítulo III: Reprodujeron el valor probatorio de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

  7. -Capitulo lV: Reprodujeron el valor probatorio del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 de enero de 1998 por ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador.

  8. -Capítulo V: Produjeron constante de tres (3) folios útiles la solicitud del cómputo formulada a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 18-05-1998, expedida en fecha 27-05-1998.

  9. -Capítulo Vl: Produjeron constante de tres (3) folios útiles la solicitud del cómputo formulada a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 18-05-1998 expedido en fecha 27 de mayo de 1998.

  10. -Capítulo Vll: Reprodujeron el valor probatorio de las Resoluciones AML -980509-003-h y el oficio Nro AML-980509-003-H, ambos de fecha 9 de Mayo de 1998.

  11. -Capítulo Vlll: Produjeron constante de cinco (5) folios útiles, marcado letra “C” Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 50114-95.

  12. -Capítulo lX: Reprodujeron en todo su valor probatorio la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio del mencionado Municipio.

  13. -Capítulo X: Produjeron copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Recurrente.

  14. -Capítulo Xl: Produjeron Planilla de Declaración de Ingresos brutos para contribuyentes permanentes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-96 al 31-12-96.

  15. -Capítulo Xll: Produjeron recibo simple que acompañó anexo la administración municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo a la Resolución DHR-08/97.

    Y finalmente solicitaron al Tribunal la práctica de Inspección Judicial en la sede de la contribuyente, ubicada en la autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sector San Luis, galón Nro 3, Tocuyito, Estado Carabobo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION

    DEL FISCO MUNICIPAL

    La Abogada B.F.d.M., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representada, asimismo reprodujo y ratificó la solicitud de extemporaneidad declarada en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de Febrero de 1998, ratificó el Acto de reparo fiscal de fecha 29-10-1997, igualmente consignó copias certificadas del nombramiento del ciudadano H.V., como Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó Resolución Nro. AML-960823-045, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador contentiva de la Delegación de las facultades en la persona del Director de Hacienda de la Alcaldía señalada.

    Consignó en original y en un (01) folio útil el nombramiento del ciudadano M.A.A. como director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

    Consignó en un (1) folio útil marcado “E” certificación emanada del Despacho del Alcalde de los días que fueron declarados NO LABORABLES entre el mes de Diciembre de 1997 y enero de 1998.

    Consignó ejemplar de la ordenanza sobre patente de Industria y Comercio de fecha 03 de Julio de 1997.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente en contra de los Actos Administrativos recurridos, solicita que se declare la condición de comercializadora de la empresa recurrente, que está probado el no cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente, que está evidenciado al cumplimiento del Principio de la Legalidad de la Administración Tributaria, el Principio de la Notificación del Acto Administrativo, la no violación del Derecho a la Defensa.

    Expresó al respecto, entre otra cosa:

    Omisis que:

    “…Es falsa la prescindencia del procedimiento establecido, pues la Reclasificación de una actividad económica puede ocurrir aún de oficio, sin solicitud del contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria se rige por el principio Hacendístico de Revisión Fiscal…

    … La no aplicación de manera retroactiva del cobro de Impuestos, ya que la ordenanza de Hacienda Pública Municipal en su artículo 123 establece la obligación de cobrarlos cuando estos no haya sido satisfechos, máximo cuando se trate de corregir una Evasión Fiscal ….

    Por todo ello solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo de fecha 10 de Diciembre de 1997, dictado mediante Resolución N° DHR-08/97.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA

    RECURRENTE

    Las Abogadas M.T.J.D.S. y B.R.A., en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil “METALERÍA CARABOBO, C.A.”, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario denuncia en contra de la Administración Pública Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo incoherencia, ineficacia en virtud de evidenciarse que el acto administrativo fue dictado en una fecha correspondiente a un día inhábil para la administración tributaria, y por cuanto no se le brinda a la contribuyente certeza alguna, con lo cual la Administración Pública del Municipio Libertador del Estado Carabobo viola el Derecho a la Defensa de su representada al declarar sin lugar por extemporáneo el Recurso jerárquico presentado por ella reitera los argumentos esgrimidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidos a la “PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO “ por lo que arguyen que el Acto administrativo es absolutamente Nulo.

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a través de la Dirección de Hacienda, emitió en contra de la contribuyente de autos “METALERIA CARABOBO, C.A.”, por cuanto dicha empresa no canceló los impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a la actividad económica ejercida en la Jurisdicción del municipio mencionado durante el período del 27-05-1994 al 31-12-1994, evidenciándose un crédito fiscal a favor de la Municipalidad por concepto de impuestos causados y no liquidados.

    Contra esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, la mencionada contribuyente ejerció sus Defensas, interponiendo el Recurso de Reconsideración administrativa.

    Alega la recurrente que ante tal recurso de reconsideración la Administración Municipal quebrantó las formas sustanciales de los actos administrativos que garantizan el Derecho a la Defensa, que tanto el acta fiscal como la Resolución impugnadas fueron dictadas por funcionarios manifiestamente incompetentes, que hubo errada apreciación de los hechos.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la legalidad de los actos administrativos dictados en contra de la Recurrente en materia del Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 09 de Abril de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia, se observa asimismo que en fecha 29-07-1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esa fecha hasta el día de hoy no hubo de las partes actuación alguna encaminada activar la presente Causa, transcurriendo más de nueve (9) años de paralización de la presente causa, sin que se realizara mas ninguna actividad por la parte recurrente, por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Articulos 51 al 56: y sus estipulaciones

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  16. Por la declaración del hecho imponible.

  17. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  18. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  19. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  20. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  21. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    “En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “…pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 11-07-1998 en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, quedando paralizada la causa hasta la presente fecha, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio en v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “METALERIA CARABOBO, C.A.” (METALERCA.) en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro. AML-980509-003-H de fecha de fecha 07 de mayo de 1998, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la Resolución AML-BAD-0003-98-H emitida por la mencionada Alcaldía. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa “METALERIA CARABOBO” (METALERCA, C.A.), en contra de la Resolución AML-980509-003-H de fecha 9 de mayo de 1998 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del medio dia

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte: Antiguo 1153

    Asunto: AF45U-1998-000068

    BEOH/SG/geg

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