Decisión nº 1063 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y un (31) días de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1063

Asunto Antiguo: 705

Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000016

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de marzo de 1992, el ciudadano R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.588, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la contribuyente METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-8501964, debidamente asistido por el abogado O.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, interpuso recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución N° HJI-100-000225 de fecha 05 de marzo de 1991, emanada del Director Jurídico Impositivo, la cual confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-093 de fecha 09 de marzo de 1989, donde ordena liquidar planillas de liquidación Nros. 03-10-70-001414, 03-10-70-0011415, 03-10-70-001416, 03-10-70-001417, 03-10-82-000379, 03-10-82-000380, 03-10-82-000381, 03-10-82-000382, 03-10-82-000383, 03-10-82-000384, 03-10-82-000385, 03-10-82-000386 y 03-10-82-000387, todas de fechas 02 de mayo de 1989, con montos de Bs. 3.089.52, Bs. 1.309.39, Bs. 710.42, Bs. 236,52, Bs. 5.040,00, Bs. 3.024,00, Bs. 2.808, Bs.3240,00, Bs.60,00, Bs. 390,00 Bs. 420,00, Bs. 450,00 y Bs. 360,00.

En fecha 15 de septiembre del 1993, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 21 de septiembre del 1993, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 705, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1992-000016. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, al Director Jurídico Impositivo y a la contribuyente METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 23/09/1993, el ciudadano Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 23/09/1993 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 07/10/1993, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 30/09/1993, la primera y en fecha 08/10/1993, las dos últimas.

En fecha 09 de diciembre de 1993, se recibió la respectiva comisión emanada del Juez del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo notificada la contribuyente en fecha 23 de noviembre de 1993.

El 10 de diciembre de 1993, el tribunal dictó auto agregando comisión.

En fecha 13 de diciembre del 1993, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de diciembre del 1993, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1993, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 24 de febrero de 1994, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de marzo del 1994, el abogado R.M.R., anteriormente identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) y tres (3) anexos. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 21 de marzo del 1994.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 1994, la representación del Fisco Nacional presentó copia simple de Oficio N° HRCO-066 de fecha 14 de mayo de 1986, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 1994.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 1994, el abogado R.M.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa siendo agregada a los autos por este Tribunal mediante auto de en fecha 12 de diciembre de 1994.

En fecha 23 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A., fue notificada de la emisión de las Actas Fiscales Nos. HRCO-621-15; HRCO-621-88; HRCO-621-89; HRCO-621-90 y HRCO-621-91, la primera de fecha 26 de marzo de 1986 y las cuatro últimas de fecha 26 de mayo de 1986, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 1990, la contribuyente de autos fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números HRCO-600-S-093 de fecha 09 de marzo de 1989, y asimismo de las planillas de liquidación Nros. 03-10-70-001414, 03-10-70-0011415, 03-10-70-001416, 03-10-70-001417, 03-10-82-000379, 03-10-82-000380, 03-10-82-000381, 03-10-82-000382, 03-10-82-000383, 03-10-82-000384, 03-10-82-000385, 03-10-82-000386 y 03-10-82-000387, todas de fechas 02 de mayo de 1989, con montos de Bs. 3.089.52, Bs. 1.309.39, Bs. 710.42, Bs. 236,52, Bs. 5.040,00, Bs. 3.024,00, Bs. 2.808, Bs.3240,00, Bs.60,00, Bs. 390,00 Bs. 420,00, Bs. 450,00 y Bs. 360,00, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Resolución que confirman el contenido de la Actas Fiscales supra citadas las cuales dejaron constancia de lo siguiente:

a) Enteramiento con mora en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de los impuestos retenidos en base al pago o abono en cuenta de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

b) No retuvo ni enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos que debió retener sobre el pago o abono en cuenta de honorarios profesionales.

c) No presentó ante la Administración de Hacienda, los formularios AR-AS y AR-AV de los años 1981; 1982; 1983; 1984 y 1985.

d) Se efectuaron reparos por los montos de Bs. 16.800,00; Bs. 16.800,00; Bs.15.600,00; Bs. 18.00,00, para los ejercicios 01-10-81 al 30-05-82; 82/83; 83/84 y 84/85, respectivamente, en rubro de Honorarios Profesionales, porque no retuvo ni enteró el impuesto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Ante la disconformidad con el contenido de las Actas Nos. HRCO-621-15; HRCO-621-88; HRCO-621-89; HRCO-621-90 y HRCO-621-91, la primera de fecha 26 de marzo de 1986 y las cuatro últimas de fecha 26 de mayo de 1986, la recurrente de autos formuló descargos, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de las mismas.

En fecha 09 de marzo de 1989, la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental dictó la Resolución N° HRCO-600-S-093, confirmando el contenido de las Actas Fiscales antes identificadas y determinando las siguientes cantidades Bs. 15.792,00, por concepto de impuesto, Bs.31.194,16, por concepto de multa y Bs. 5.345,85, por concepto de intereses moratorios.

En fecha 05 de marzo de 1991, el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° HJI-100-000225, la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de abril de 1990, confirmando el contenido de la Resolución N° HRCO-600-S-093 de fecha 09 de marzo de 1989.

El representante judicial de la contribuyente METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A., en fecha 13 de marzo de 1992, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la contribuyente METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A, señala en su escrito recursorio que “la administración tributaria para la realización e investigación de lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias es inexistente, como también lo es la Resolución culminatoria del sumario administrativo y no aparece, por lo mismo, dentro del campo del derecho, por fundamentarse en un acto infirmado de nulidad absoluta que se pretende hacer pasar como válido. En efecto, el acto administrativo invocado como conferidor de competencia no existe, no puede considerarse como acto administrativo legalmente dictado; por partir de la premisa de no existir un Administrador de Hacienda titular nombrado con anterioridad y que nunca fue removido ni retirado del cargo, como pretende en el acto citado por el firmante, donde supuestamente se le nombra Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental para proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario”.

En este sentido sostiene que “la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario, debe indicarse que las multas prescribieron. En efecto, las Actas Números HRCO-621-15, 88, 89, 90 y 91, fueron levantadas el 26-03-86, la primera y el 26-05-86 las restantes, por lo cual la Administración conoció en esas fechas las supuestas infracciones y, por lo mismo, el lapso prescriptito de dos (2) años comienza a consumarse el 01-01-89”.

Asimismo señala que “la Resolución N° HJI-100-000225, mi representada fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario el 03-04-90 y de allí que desde el 01-01-87 al 03-04-90 transcurrieron 3 años, 3 meses y 2 días, por lo cual prescribieron las sanciones que se pretenden imponer y así pido que se declare”.

Finalmente destaca el representante judicial de la recurrente que “Los intereses moratorios son improcedentes ya que no existe fecha de pago del impuesto para que éstos se puedan calcular, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios y la Corte Suprema de Justicia”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El abogado R.M.R., actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:

Arguye que “La parte recurrente ha señalado que la Resolución para fiscalizar a la contribuyente así como la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo son inexistentes. A tal efecto alega que el acto administrativo conferido de competencia no existe, que no puede considerarse como un acto administrativo legalmente dictado, por partir de la premisa de existir un Administrador de Hacienda titular nombrado recaído en otra persona como Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental es nulo de nulidad absoluta ya que no pueden existir dos titulares para el mismo cargo como ha sucedido en el presente caso. Señala que el Tribunal Occidental de la Carrera Administrativa, en sentencia del 25-01-90, declaró nulo el acto de remoción y retiro del titular de la dependencia”.

En este sentido alega la Representación Fiscal respecto al alegato de prescripción de las multas que “rechaza y contradice, toda vez que si bien es cierto que los artículos 77 del Código Orgánico Tributario de 1983 así como el 78 de 1993 establecen que las sanciones tributarias prescriben ‘2.- Por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor’. También es cierto que el mismo artículo dispone en su último aparte que: ‘La comisión de nuevas infracciones de la misma índole interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contara el 1 de enero del año siguiente a aquel en que cometió la nueva infracción’”.

En este sentido evidencia que “durante los ejercicios investigados, a saber, 01-10-81 al 30-09-82, 01-10-82 al 30-09-83; 01-10-83 al 30-09-84 y 01-10-84 al 30-09-85 la contribuyente incurrió en contravenciones idénticas en materia de retenciones. Vemos así que enteró con mora en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos retenidos en base al pago o abono en cuenta de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares durante los ejercicios investigados. Asimismo, no retuvo ni enteró los impuestos que debió retener sobre el pago o abono en cuenta de Honorarios Profesionales. Y tampoco presentó por ante la Administración de Hacienda respectiva los formularios AR-AS y AR-AV de los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985. Por otra parte, se le efectuaron reparos por los montos de Bs. 16.800,00; Bs. 16.800,00; 15.600,00 y Bs. 18.000,00 para los ejercicios 01-10-81 al 30-05-82; 82-83 y 84-85 respectivamente, en el rubro de Honorarios Profesionales porque no retuvo ni enteró el impuesto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si opera la prescripción respecto de la obligación tributaria, por el periodo comprendido entre los años 01-10-81 al 30-09-82, 01-10-82 al 30-09-83; 01-10-83 al 30-09-84 y 01-10-84 al 30-09-85.

iii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de marzo de 1994, el cual cursa al folio 169 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la Resolución recurrida por la contribuyente se basa en los hechos argumentos: a) Enteró con mora en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de los impuestos retenidos en base al pago o abono en cuenta de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. b) No retuvo ni enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos que debió retener sobre el pago o abono en cuenta de honorarios profesionales. c) No presentó ante la Administración de Hacienda, los formularios AR-AS y AR-AV de los años 1981; 1982; 1983; 1984 y 1985. d) Se efectuaron reparos por los montos de Bs. 16.800,00, Bs. 16.800,00; Bs.15.600,00 y Bs. 18.000,00, para los ejercicios 01-10-81 al 30-05-82; 82/83; 83/84 y 84/85, respectivamente, en rubro de Honorarios Profesionales, porque no retuvo ni enteró el impuesto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 12 de marzo de 1990 de la Resolución N° HRCO-600-S-093 de fecha 09 de marzo de 1989, emanada de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 13 de marzo de 1992, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 21 de marzo del 1994, dejando constancia que sólo la Representación Fiscal consignó escrito de informes, abriendo el lapso de 8 días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo “vistos”, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho-hasta el día 11 de agosto de 1994-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de agosto del 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 21 de marzo de 1994, donde presentan diligencia consignando copia certificada (folio 170) del expediente judicial y el día 07 de diciembre de 1994, fecha en que la Representación del Fisco Nacional solicita que se dicte sentencia (folio 173), hasta el día 23 de julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 14 años, 6 meses y 27 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Administración de Hacienda Región Centro Occidental las cuales se detallan a continuación:

Planilla Nros. Concepto Monto Bs.

03-10-70-001414 Intereses Moratorios 3.089.52

03-10-70-0011415 Intereses Moratorios 1.309.39

03-10-70-001416 Intereses Moratorios 710.42

03-10-70-001417 Intereses Moratorios 236.52

03-10-82-000379 Impuesto 5.040,00

03-10-82-000380 Impuesto 3.024,00

03-10-82-000381 Impuesto 2.808,00

03-10-82-000382 Impuesto 3.240.00

03-10-82-000383 Impuesto 60,00

03-10-82-000384 Impuesto 390,00

03-10-82-000385 Impuesto 420,00

03-10-82-000386 Impuesto 450,00

03-10-82-000387 Impuesto 360,00

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A., a través de la Resolución N° HJI-100-000225 de fecha 05 de marzo de 1991, emanada del Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, por consiguiente se anulan las siguientes sumas:

Planilla Nros. Concepto Monto Bs.

03-10-70-001414 Intereses Moratorios 3.089.52

03-10-70-0011415 Intereses Moratorios 1.309.39

03-10-70-001416 Intereses Moratorios 710.42

03-10-70-001417 Intereses Moratorios 236.52

03-10-82-000379 Impuesto 5.040,00

03-10-82-000380 Impuesto 3.024,00

03-10-82-000381 Impuesto 2.808,00

03-10-82-000382 Impuesto 3.240.00

03-10-82-000383 Impuesto 60,00

03-10-82-000384 Impuesto 390,00

03-10-82-000385 Impuesto 420,00

03-10-82-000386 Impuesto 450,00

03-10-82-000387 Impuesto 360,00

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante METALES ESPECIALIZADOS LARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000016

ASUNTO ANTIGUO: 705

LMCB/JLGR/RIJS

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