Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 17 DE OCTUBRE DE 2008.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fue interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C., por los Abogados J.A.L.S., V.M.G.G. y E.B.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-15.990.681 y V-12.232.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.245, 116.839 y 76.126, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Agosto de 1971, bajo el N° 43, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la P.A. N° 008-2007, de fecha 24 de Agosto de 2007, en el Expediente N° US-TM-006-2007, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y M.I.N.D.P.S. Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Este Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito libelar, que solicita a.c. de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por vulnerar los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pago de la multa impuesta en la p.a., ocasionaría para su representada un daño irreparable, en el caso de que se declare con lugar el recurso de nulidad, daños que no podrían ser subsanados o serían de difícil reparación.

Asimismo, de manera subsidiaria solicita que de conformidad con el artículo 565 en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 588,del Código de Procedimiento Civil, se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada, en el mismo sentido en que se solicitó el mandamiento de a.c., con el fin de suspender los efectos del acto administrativo mientras se dilucide el presente proceso de nulidad, a fin de evitar graves lesiones de difícil reparación que se le ocasionarían al derecho de su mandante, por cuanto de no ser así podrían frustrarse sus derechos en el presente caso.

Que el Periculum in Mora, se evidencia “ por el transcurso del tiempo en la tramitación del asunto principal que en este caso lo constituye el recurso de nulidad, que conlleva al pago de la anticonstitucional e ilegal multa impuesta, ello no puede ser de otra manera, porque si se efectúa el pago de la multa impuesta, ya se le estaría causando un daño a (su) representada, por el lucro cesante que dicho dinero deja de producir y por la falta de cobro de los intereses que esa suma de dinero pagada por a (sic) multa impuesta, dejaría también de percibir la empresa, o tendría ella que pagar para poder conseguir el pago de dicha multa por el tiempo en que se recupere el dinero de la Administración, que (…) en el mayor de los casos es irrecuperable, causándole un daño al patrimonio de su poderdante, al declararse la procedencia de la nulidad solicitada”. Que en el supuesto negado de confirmarse por el Tribunal la validez de la Providencia impugnada, se le realizaría a la Administración el pago de la multa impuesta.

Que el Fomus B.I. o Presunción grave del Derecho que se reclama, se constata en la p.a. que se acompaña formando parte del expediente elaborado por INPSASEL.

Que “al encontrarse demostrados estos dos requisitos legales, los cuales según la jurisprudencia (…) no es necesario demostrar, el Tribunal deberá también conceder por este (…) motivo medida cautelar innominada en el sentido indicado.

Solicita se decrete a.c. o subsidiariamente medida cautelar innominada en el sentido de ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión emanada de la Dirección General De Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en la P.A. N° 008-2007, de fecha 24 de Agosto de 2007, que consta en el Expediente N° US-TM-006-2007, donde se resuelve imponer una multa a la empresa “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A., de ochocientas ocho (808) unidades tributarias por un monto equivalente para esa oportunidad de Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 00/100 cts. (Bs.30.406.656,00) hoy equivalentes a la suma de Treinta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Bolívares (Bs. F. 30.406,66), dictada por la Abogada M.J.G., actuando con el carácter de DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente y al efecto observa: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En el caso de autos, los apoderados actores fundamentan su solicitud de a.c. alegando que el mismo procede por cuanto existen violaciones flagrantes de carácter constitucional en la p.a. impugnada, pretendiendo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por vulnerar los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pago de la multa impuesta en la p.a. ocasionaría para su representada un daño irreparable, en el caso de que declare con lugar el recurso de nulidad, daños que no podrían ser subsanado serían de difícil reparación. En tal sentido, considera esta Juzgadora que con la situación expuesta por la querellante como fundamento del a.c. solicitado, no se configura la violación de las normas constitucionales en las cuales fundamenta la procedencia de dicha medida; asimismo, resulta necesario reseñar el hecho que el objeto de la acción principal, como es el recurso de nulidad, lo constituye el acto administrativo, mediante el cual se le impone a su representada una multa, acto este, cuya legalidad debe examinarse en la definitiva y no en esta etapa del proceso; en virtud de tales consideraciones resulta improcedente el a.c. solicitado.

Respecto a la medida cautelar innominada, la parte recurrente la fundamenta de la siguiente manera: “ … el Periculum in Mora, (se evidencia) por el transcurso del tiempo en la tramitación del asunto principal que en este caso lo constituye el recurso de nulidad, que conlleva al pago de la anticonstitucional e ilegal multa impuesta, ello no puede ser de otra manera, porque si se efectúa el pago de la multa impuesta, ya se le estaría causando un daño a mi representada, por el lucro cesante que dicho dinero deja de producir y por la falta de cobro de los intereses que esa suma de dinero pagada por a (sic) multa impuesta, dejaría también de percibir la Empresa, o tendría ella que pagar para poder conseguir el pago de dicha multa por el tiempo en que se recupere el dinero de la Administración, que (…) en el mayor de los casos es irrecuperable, causándosele un daño al patrimonio de mi poderdante, al declararse la procedencia de nulidad solicitada. Siendo que en el caso contrario, en el supuesto negado de confirmarse por el Tribunal la validez de la providencia impugnada, se le realizaría a la Administración el pago de la multa impuesta. Mientras que el Fomus (sic) B.I. o Presunción Grave del Derecho que se Reclama, se evidencia en la p.a. que se acompaña formando parte del Expediente elaborado por ‘INPSASEL’ …” (Resaltado del escrito).

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 814 de fecha 03 de mayo de 2001, que dejó sentado el carácter netamente supletorio de las medidas cautelares innominadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales sólo deben decretarse en ausencia de las medidas nominadas que sean aplicables al caso concreto. En efecto, estableció:

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: … Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

‘(…) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, debe en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sena insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.

De modo que, en la jurisprudencia contenciosa administrativas las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto’.

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente Nº01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

‘(…) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil’

. Cursivas de la sentencia. (Extracto tomado de Jurisprudencia Con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol. II. Páginas 17 y 18).

Con fundamento en el criterio precedente transcrito, considera este Tribunal Superior que debe ser declarada improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente una medida típica o nominada para los recursos de nulidad como lo es la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares recurridos en nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES el a.c. solicitado, conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados J.A.L.S., V.M.G.G. y E.B.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-15.990.681 y V-12.232.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.245, 116.839 y 76.126, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Agosto de 1971, bajo el N° 43, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la P.A. N° 008-2007, de fecha 24 de Agosto de 2007, en el Expediente N° US-TM-006-2007, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y M.I.N.D.P.S. Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

MRP/dgr.-

Exp. N° 6994-2008.-

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