Decisión nº DH11-X-2008-00003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoSuspension De Medida De Prohibición De Enajenar

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado para medida cautelar de embargo y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, y en fechas 7-12-2007 y 16-01-2008, dicta resolución donde acuerda lo peticionado por el abogado M.A.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.948, librándose oficios No.4655-07 y No.147-08 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de participarle que mediante sentencia dictada por este Juzgado, se decreto Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes muebles o inmuebles de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A ( DISELCA ) y ZEDEM A.L.M. y Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados E.J.S.S., DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A ( DISELCA ) y ZEDEM A.L.M., en razón del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado los ciudadanos G.D., J.R. y G.A.B., titular de la cédula de la identidad No.2.853.778, V-7.242.973 y V-2.248.625, en contra de DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A ( DISELCA ) y ZEDEM A.L.M., y E.J.S.S., la referida medida cautelar se decretó sobre:

Primero

Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, ubicados en la avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince (15) metros con calle uno (1); SUR: En quince (15) metros con calle El Ganado; ESTE: En sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,90) con terreno de N.U. y, por el OESTE: En sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10) con terreno de R.P.. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No.13, folio 76 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de este año.

SEGUNDO

Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales distinguidos con los números A1 y A2, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, Maracay, estado Aragua y se encuentran alinderados así: LOCAL INDUSTRIAL A1: NORTE: Con vía de acceso y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros (18,00), SUROESTE: Con el local No. 3 en una longitud de dieciocho (18) metros; SURESTE: Con zona verde a una longitud de dieciocho (18) metros; NOROESTE: Con zona verde y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros. A dichos locales le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento a cada uno, ubicados a los alrededores de la macro edificación, distinguidos con los Nos. 19-1, 20-1 y 12-2, 13-2 respectivamente. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 24, folio 200 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de ese año.

Ahora bien, visto el escrito de fecha 14-04-2009, debidamente suscrito por el abogado J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.162.918 y debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 21.857, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISELCA donde expone y solicita:

“En ocasión a la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2009, llevada a cabo en el Tribunal de Juicio a las 2:30 PM, que consta en el audiovisual respectivo, la parte actora reconoce expresamente que la responsabilidad laboral, es de la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), acuerda suscribir un esquema de negociación de dicha empresa y confiesa que por razones de interés y conveniencia, para asegurar las resultas de su pretensión es por lo que pide se mantengan las medidas cautelares decretadas, sobre bienes de mi representada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), evidenciándose una utilización errónea de la instrumentalidad que garantiza, la justicia cautelar; la cual no puede estar a merced de la conveniencia o interés de una pretensión, mas aun si los propios actores confiesan en audiencia de juicio, no tener ningún interés en sostener la pretensión contra mi representada solo mantener las medidas.

Así como, se produce una confesión ante quien juzga la no existencia de una presunción grave de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos que existan hechos de mi representada tendientes a burras y desmejorar la efectividad de las sentencias, ni se sostiene la presunción del buen derecho; por parte de los actores, habida cuenta que ante este Tribunal se materializa actualmente, los términos de un arreglo transaccional entre los actores y la demandada Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET); es decir ciudadano Juez ha sobrevenido en esta causa, un hecho constitutivo de un decaimiento de interés en la pretensión incoada contra la demandada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), que justifica el levantamiento de la medida cautelar en el expediente numero DP11—2007-001293, sustanciado por ante este Juzgado.

Con todo lo antes dicho, ha sido reconocido por los actores y por el Juzgado Tercero e Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que la obligación es única y exclusiva para la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), quien es el patrono de los Trabajadores, asimismo, durante la audiencia de juicio, se revelo que era la empresa DIPROMET, quien esta obligada a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, es por ello que el Juzgador de juicio, acuerda EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en contra de mi representada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA),.

Es por ello que solicito se acuerde el levantamiento de la medida cautelar decretada en el expediente número, DP11—2007-001293, con todos los efectos de Ley; y asimismo consigno en este mismo escrito copia simple, marcada “A”, de la decisión tomada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juez de Juicio de este Circuito Laboral.

En virtud de lo antes indicado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

Ahora bien, es importante destacar que cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de conjetura; cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica al Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad y ello es así, pues el contradictorio no se ha trabajado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; o bien de lo que resulte por aplicación del artículo 546 eiusdem.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal

(Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Así las cosas y con base a los criterios jurisprudenciales y normas supra señalados, y concatenado con los fundamentos del representante de Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), codemandado en la presente causa, así como el anexo al escrito de solicitud del levantamiento de la medida, marcada “A”, de la decisión tomada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juez de Juicio de este Circuito Laboral, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2007, asimismo sustentada esta Juzgadora en el hecho notorio judicial, no puede de dejar inadvertida los hechos acontecidos en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, donde la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), reconoció ser el Patrono de los Trabajadores accionantes en la presente causa, asimismo se quiere destacar que, en la presente causa signada con el numero DP11-L-2007-001296, sustanciada y mediada por este Tribunal en fecha, 16 de septiembre de 2008, la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), reconoció, los derechos de los ciudadanos G.D., J.R. y G.A.B., titular de la cédula de la identidad No.2.853.778, V-7.242.973 y V-2.248.625 y de este domicilio, supeditando el cumplimiento de la obligación, al dinero que se encuentra retenida en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la ciudad de la Victoria, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por consiguiente, ya no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, porque la pretensión de los actores fue asumida totalmente por la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), quien es el patrono de los trabajadores, por tanto es la empresa obligada a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, y dicho pago esta garantizado con el dinero que se encuentra embargado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la ciudad de la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia resulta inoficioso mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de la codemandada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA) por este Tribunal, ya que sería atentar contra principios fundamentales como el derecho a la propiedad. Así se decide.-

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la medida cautelar de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa demandada solidariamente DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), consistentes en: 1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, cuya superficie aproximada es de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035 Mts2), ubicado en la Avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y 2).- Sobre Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales identificados con los números A1 y A2, respectivamente, propiedad de la Codemandada DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A, representada por su Presidente, Ciudadano Z.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.21.618.126, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo la macro edificación “A” de los cuales constan en el documento que decretó la medida los linderos y demás especificaciones, reproducidos en precedencia, al respecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, y acompáñese copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal tanto en el libro de Prohibiciones y Embargos llevado como en el Título del inmueble respectivamente. Así se decide.

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