Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2003-000398

QUERELLANTE: “METALMECANICA ALGAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12-08-80, bajo el N° 29, Tomo 3-E, con última reforma, inscrita por ante el mismo Registro el 13-03-2000, bajo el N° 05, Tomo 9-A, representada por la ciudadana C.S.B.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 7.433.689.

APODERADAS: G.C.O., M.L.R. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.695, 54.837 y 31.672, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADA: Actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

“CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-63, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Tomo 6°, Protocolo Primero, transformada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-96, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

TERCERO

“CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23-02-2000, bajo el N° 47, Tomo 7-A.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-O-2003-000398 (04-0021).-

Se inicia el presente juicio de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 17-12-2003, por la ciudadana C.S.B.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 7.433.689, en su carácter de Directora Gerente de la empresa “METALMECANICA ALGAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12-08-80, bajo el N° 29, Tomo 3-E, con última reforma registrada por ante la misma Oficina en fecha 13-03-2000, bajo el N° 05, Tomo 9-A, asistida por la abogada G.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.695, contra actuaciones proferidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, contra “CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.”, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al Juez natural, establecidos en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 115 eiusdem, fundamentando su acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Además solicitó se le acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que describe pormenorizadamente en su escrito libelar. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el expediente por Nulidad de Venta, seguido por “METAL MECANICA ALGAR, C.A.”, contra “CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.” (f.19 al 76); copia simple de actuaciones que van desde el folio 77 al 152; copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A. (f.153 al 252); y actuaciones relacionadas con el remate del inmueble en el juicio por Ejecución de Hipoteca (f.253 al 280).

En fecha 17 de diciembre de 2.003, fue recibido el expediente en esta Alzada y se le dio entrada. Por auto del 18 de diciembre de 2003, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de las partes.

Al folio 288 consta medida cautelar dictada por este Tribunal Superior, consistente en el decreto de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) locales industriales distinguidos con los números 7 y 8, Módulo “ME” del Parque Industrial Condibar II, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Unión, del Distrito hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Por escrito del 20 de enero de 2004, cursante al folio 297, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., solicitó la revisión del auto de admisión del presente a.c. y el decreto de la medida cautelar, ambos proferidos por este Tribunal de Alzada, por ser –según sus dichos- contrario a todo el espíritu de la acción y violatoria evidente y flagrante del ordenamiento jurídico venezolano.

Este Tribunal a fin de proveer sobre lo peticionado por el apoderado de la tercera interesada, dictó auto en fecha 02 de febrero de 2004, ratificando la medida decretada en el presente asunto (folio 396).

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 405), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 11 de marzo de 2004 se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad en la cual comparecieron la presunta agraviada y los apoderados de la tercera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”, fijándose oportunidad para decidir la presente acción de amparo dentro de los cinco días de despacho siguientes. Por auto de fecha 19 de marzo de los corrientes se difirió la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La querellante aduce en el escrito de libelo, que procedió a celebrar un convenio de venta de sus activos con la CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., representada por los ciudadanos J.A.O.B. y A.E.O.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.907 y 4.083.152, respectivamente, en fecha 15 de septiembre de 2.000; que se incluyeron los inmuebles que a continuación se especifican: Dos (2) Locales Industriales Nros: 7 y 8 del Módulo “ME” del Parque Industrial Condibar II, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Unión, del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, los cuales tienen un metraje aproximado de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts.2), cada uno y sus linderos particulares son: Local Industrial Nro. 7: Nor-Oste: con el estacionamiento de la carrera 1-A, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Sur-este: con el local industrial Nro. 8, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Nor-este: con el local industrial Nro. 9, con una longitud de veinte (20,00 mts); y Sur-oeste: con el local industrial Nro. 5, con una longitud de veinte (20,00 mts). Local Industrial Nro. 8: Nor-oste: con el local Nro. 7, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Sur-este: con el estacionamiento de la carrera 2, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Nor-este: con los locales industriales Nros. 9 y 10, con una longitud de veinte (20,00 mts); y Sur-oeste: con el local industrial Nro. 6, con una longitud de veinte (20,00 mts); que posteriormente se transfirió la propiedad de estos locales a dicha corporación, sin haber pagado cantidad alguna sobre el precio pactado, valiéndose de artificios y engaños. Manifestó que inmediatamente esta corporación solicitó un crédito a la institución financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., dando en garantía los dos (02) locales comerciales; que ante tal situación procedió a demandar por nulidad de venta, sobre el convenio original, a la CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante auto del 25 de junio de 2002, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados supra.

Esgrime la quejosa que en fecha 01 de marzo de 2002, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., intentó demanda en juicio de ejecución de hipoteca, con fundamento al crédito otorgado según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., dio en garantía los inmuebles identificados anteriormente, que son de su propiedad; que esta demanda cursó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que siendo tramitado el juicio en fecha 13 de enero de 2003, se llevó a cabo el acto de remate sobre los bienes mencionados, siendo éstos adjudicados a la demandante (Casa Propia), suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., al rematar y suspender todas las medidas que pesaban sobre los inmuebles de su representada, provoca un caos total a sus intereses ya que los mismos estaban amparados en una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un Tribunal ajeno al de la causa, y que el Tribunal Tercero no estaba facultado para suspender medidas de otros tribunales, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada, tanto al derecho de propiedad, así como al debido proceso.

Denuncia que el juez incurrió en extralimitación en sus funciones y actuó fuera de la competencia y la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho de propiedad, al derecho a la defensa y el derecho al juez natural.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad procesal comparecieron por la querellante, ciudadana C.S.B.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 7.433.689, en su carácter de Directora Gerente de la empresa “METAL MECANICA ALGAR, C.A.”, asistida por los abogados G.C.O., M.L.R. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.695, 54.837 y 31.672, respectivamente, y por el tercero interesado “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, sus apoderados judiciales, abogados J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.566 y 31.267, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la otra parte, como tercero interesado, “CORPORACION OBADIA BELLOSOS COBECA, C.A.”, ni por si ni a través de apoderado alguno, aun cuando fue notificada, como se desprende del cartel publicado en el diario El Impulso, de fecha 28 de febrero de 2004, consignado al folio 404. Se dió inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la representación de la quejosa, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, alegando que no tuvo conocimiento del juicio a través del cartel de remate, efectuado en el juicio de ejecución de hipoteca; que en el expediente no consta que el Juez Tercero haya asentado el cartel emitido; que dicho juez levantó una medida que no había sido decretada por él, violando el derecho a la propiedad, a la defensa y al juez natural, causando un gravamen irreparable; señala que los bienes actualmente están en manos de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y por último solicitó se mantenga la medida cautelar decretada sobre los dos (02) locales industriales, hasta tanto sea resuelto en forma definitiva el presente a.c., además consignaron escrito y anexos (f.408 al 420). Por su parte la representación de la tercera interesada -que asistió al acto-, alegaron la caducidad de la acción, por cuanto el cartel de remate se publicó el día 29 de noviembre de 2002, llevándose a cabo el remate el día 13 de enero de 2003, posteriormente siendo registrada el acta de remate el 27 de enero de 2003, bajo el N° 43, Tomo 1°, Protocolo Primero, razón por la que indican que a la fecha de interposición del presente a.c., transcurrió con creces el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la acción de amparo no puede ser para la modificación de derechos preexistentes, que se pretende subvertir la naturaleza de una acción constitucional para transformarla en una acción constitutiva de derechos; que al solicitar la medida cautelar de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso de nulidad, se estaría implícitamente anulando el acto registral del acta de remate, hecho éste que si afectaría el derecho a la propiedad de su representada y no la del querellante; que se denuncia como violado un derecho que no se tiene, dado que se persigue la nulidad de la venta –supuestamente fraudulenta- entre la quejosa y CORPORACION OBADIA BELLOSO, C.A.; que sólo entre éstas existe una opción de compra-venta; que el juez actuó dentro de los limites de su competencia al levantar la medida cautelar, por lo que exigen la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de la acción constitucional. Señalan además, que el gravamen a favor de su representada es de fecha cierta, anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión de la demanda por nulidad en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., esgrimiendo que la hipoteca se constituyó a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2000 y la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el proceso de nulidad de venta fue comunicada el 27 de junio de 2002. Por último solicitaron la inmediata ejecución de la decisión, sin necesidad de esperar el resultado de la apelación o consulta del presente procedimiento, igualmente consignaron escrito y anexos a los folios 421 al 451.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

El tercero interesado “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Señala que en fecha 13 de enero de 2003, consignó en el expediente la publicación del único cartel de remate (El Impulso 28-11-2002) y se llevó a cabo el remate, siendo que dicha acta fue registrada el 28 de enero de 2003.

En este sentido observa esta Sentenciadora, que tal como consta de los folios 242 al 258, el acta de remate celebrada en fecha 13-01-2003, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la empresa CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por lo que a partir de dicha fecha surte efectos frente a terceros, y no habiendo prueba en autos que demuestre lo contrario, es decir que la querellante haya tenido conocimiento en fecha posterior, es forzoso establecer que la fecha que marca el inicio del lapso de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, es 27 de enero de 2003 y así se decide.

En consecuencia, desde el 27 de enero de 2003, fecha de la protocolización del acta de remate, hasta el día 17 de diciembre de 2003, fecha de la interposición de la presente acción de amparo, evidentemente que transcurrió con creces el lapso de 6 meses establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia procedente la causal de inadmisiblidad alegada, no obstante éste Juzgado considera necesario, previo a su declaratoria realizar un análisis de la situación jurídica infringida, a los fines de establecer o no si estamos en presencia de una violación que afecte el orden público procesal, ya que de ser así, la caducidad no podría ser decretada, y en consecuencia es obligatorio para el juez pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En este sentido tenemos, que la agraviada denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., al suspender una medida preventiva decretada en un juicio que conoce un tribunal distinto a la causa principal, violó su derecho de propiedad, del cual a su vez fue despojada por medios ilícitos de parte de la empresa Corporación Obadía Belloso C.A., y que se encontraba protegido por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde cursaba acción de nulidad contra la precitada Corporación.

Denuncia también la querellante la violación de su derecho a la defensa y al juez natural, ya que se le cercenó la defensa de su pretensión en el proceso de nulidad, pues las resultas serán ilusorias, al haberse suspendido la medida cautelar de manera indebida por un funcionario que no era su juez natural. En tal sentido alega que el único que podía suspender la medida cautelar era el propio juez que la decretó, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., o en su caso un Juzgado Superior, pero nunca un juzgado distinto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en el Caso Ruggiero Décima y otro, estableció que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello para que una violación denunciada por un particular pueda ser considerada como de orden público, el Tribunal debe comprobar que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En el caso que nos ocupa, habiéndose alegado la violación del derecho del debido proceso, específicamente la violación del derecho a la defensa, la violación al derecho de toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, así como la actuación del juez fuera de los límites de su competencia; esta Juzgadora considera que en el presente caso por tratarse de normas de orden público no es procedente la caducidad de la acción alegada y así se decide.

I

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de las defensas formuladas por los apoderados del tercero interesado CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional.

Alegó la representación de la empresa “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, que la acción de amparo es reestrablecedora de derechos y que los efectos producidos por los mismos por restitutorios, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

Señala que en el caso que nos ocupa, “METALMECANICA ALGAR, C.A.” pretende subvertir la naturaleza de una acción constitucional para transformarla en una acción constitutiva de derechos, porque al solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su proceso de nulidad, se estaría implícitamente anulando su acto registral del acto de remate, lo cual si afectaría el derecho de propiedad de su representada.

En Este sentido observa esta Sentenciadora que lo pedido por la agraviada, no es la nulidad del acto de remate, ni mucho menos la suspensión de sus efectos, lo cual de por sí sería improcedente a través de la vía del a.c., sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que ordenó suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por otro Tribunal sin tener competencia para ello, es decir, que con el ejercicio de la presente acción no se persigue el constituir un derecho, sino por el contrario restablecer la situación jurídica infringida, al mismo estado en que se encontraba antes de haberse producido la lesión constitucional.

Por otra parte alega el tercero, que la querellante no puede pretender la restitución de un derecho de propiedad que no tiene, ya que la propia actora “METALMECANICA ALGAR C.A.”, manifiesta haber incoado un proceso de nulidad de venta, contra la “CORPORACION OBADIA BELLOSO”, razón por la cual no hay dudas que se encuentra en entredicho.

En efecto, tal como fue alegado, para que el juez constitucional pueda ordenar la restitución del derecho de propiedad violado, debe estar plenamente demostrado mediante una prueba fehaciente del mismo, no pudiendo haber dudas acerca de la titularidad del bien objeto de la acción de amparo.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., analizando las actas que conforman el presente expediente, observa que efectivamente el derecho de propiedad que dice tener la actora se encuentra controvertido, y que prueba de ello, es la instauración por parte de la agraviada de una acción de nulidad, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; por tal motivo es improcedente el restablecimiento del derecho propiedad denunciado como violado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Alega también la representación de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, que el acto de remate consumado no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación. En este sentido se observa que ciertamente, el acto de remate consumado sólo puede atacarse a través de acción reivindicatoria, en el caso de que un tercero pretenda la propiedad del bien inmueble objeto del remate, que no es el caso de autos.

En efecto, la solicitante de amparo persigue no atacar de nulidad el acto de remate, sino la restitución de su medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en otro Tribunal distinto al que ordenó suspenderla, razón por la cual aun declarando con lugar la presente acción de amparo, el acto de remate mantiene todos sus efectos, en cuanto a la transmisión de la propiedad del bien rematado y la seguridad jurídica que debe irradiar de los actos legales, salvo en lo que se refiere a la suspensión de la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por otro Tribunal, situación ésta que en nada afecta los derechos preexistentes de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”.

Alega también el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2002, en el entendido que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta, establecidos por un funcionario público anterior a la medida de prohibición; y en este sentido señala, que el gravamen constituido a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., es de fecha anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión a la demanda por nulidad dictada en el expediente N° KH02-V-2002-54 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante documento protocolizado en fecha 25-10-2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo Primero, y con ocasión del referido proceso de nulidad de venta, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue comunicada según oficio de fecha 27-06-2002, es decir, casi dos (02) años después de constituido el gravamen a favor de la citada entidad de ahorro y préstamo.

En relación al asunto sometido a consideración se observa que si bien es cierto que el artículo 52 de la Ley de Registro Público derogada, por excepción establecía la posibilidad de que un acta de remate pudiera ser registrada, aun existiendo prohibición de enajenar y gravar dictada por un juez con facultad para ello, siempre que el crédito fuera exigible y que constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición, y que aun cuando dicha norma no fue incorporada a la nueva ley y que la Sala Constitucional ha establecido que dicha situación no puede conducir a un caos jurídico, también es cierto que la citada disposición legal no constituye norma atributiva de competencia para los jueces, en el entendido que se les facultara para suspender o dejar sin efecto, medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por otros tribunales, que es el asunto debatido en el caso de autos y así se decide.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Por su parte el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Asimismo el artículo 15 eiusdem establece que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, principio éste que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del acta de remate que cursa al folio 212 del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa ante la solicitud del apoderado actor de suspensión de la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, decretadas y practicadas en dicho juicio de Ejecución de Hipoteca, así como las demás que constan en la respectiva certificación de gravámenes, expresamente acordó:

En este estado, el Tribunal, declara que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de fecha cierta 25 de octubre de 2.000, la cual es anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este juicio, así como las señaladas en la Certificación de Gravámenes aludida. De igual manera, declara extinguida la hipoteca que pesó sobre el inmueble rematado en este acto y suspende las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo ejecutivo sobre el decretadas y practicadas. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole dicha suspensión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta conforme a lo solicitado. Terminó, se leyó y firman

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En consecuencia del análisis del acta de remate se observa que el Juzgado de la Causa no ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y dictadas por otros Tribunales, no obstante en oficio N° 137 de fecha 21 de enero de 2003, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento al acta de remate de fecha 13 de los corrientes, ordenó la suspensión y extinción de todas las medidas y gravámenes que pesan sobre el aludido inmueble, entre las cuales se encuentra la medida de prohibición de enajenar y gravar, comunicada según oficio N° 940, de fecha 27 de junio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el Juicio de Nulidad de Documento intentado por la empresa METALMECANICA ALGAR C.A., contra CORPORACION OBADIA BELLOSO (COBECA), expediente No 2002-6442.

En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrado de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, que en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, contra “CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando fuera de los límites de su competencia, ordenó mediante oficio N° 137, de fecha 21 de enero de 2003 (f. 217), la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Nulidad que cursa en el Expediente N° 2002-0442 de la nomenclatura del referido Tribunal y distinguido por el sistema Juris 2000 como Asunto N° KH02-V-2002-000054, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, considera procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción de a.c. y ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y así se decide.

Por último habiéndose negado la restitución del derecho de propiedad reclamado por la solicitante, por las razones antes señaladas, no es procedente en el caso que nos ocupa la condenatoria en costas y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesto por la ciudadana C.S.B.D.G., en su carácter de Directora Gerente de la empresa “METALMECANICA ALGAR, C.A.”, asistida por la abogada G.C.O., contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el procedimiento por Ejecución de Hipoteca incoado por “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, contra “CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.”, todos debidamente identificados en autos.

En consecuencia SE ANULA la orden de suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio N° 137 de fecha 21 de enero de 2003, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” contra “CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.”, que fue a su vez decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Nulidad que cursa en el Expediente N° 2002-0442 de la nomenclatura del referido Tribunal y distinguido por el sistema Juris 2000 como Asunto N° KH02-V-2002-000054.

Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2003.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la acción.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de Ley, conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil cuatro: 24-03-2004.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez, El Secretario Acc.,

Dra. M.E.C.F.. Agostinho Da Silva.

En igual fecha y siendo las 6:40 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

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