Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-M-2010-000227

Vistos con informes de ambas partes y observaciones de la actora.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1976, bajo el Nº 17, Tomo 72-A Pro. y modificada en fecha 11 de junio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 144-A Pro.-

ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: A.L.Z. y M.T.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.917 y 19.918, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 214-A Sgdo. y reformada en fecha 30 de enero de 2008, ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 70, Tomo 12-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.L.C. y NICCOLO CAPRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.421.139 y V-18.938.890, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.004 y 65.021, en el mismo orden enunciado.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano F.R., italiano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.218.385.-

APODERADAS JUDICIALES: A.L.Z. y M.T.C., ya identificadas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas A.L.Z. y M.T.C., quienes señalando actuar en su carácter de endosatarias en procuración de la sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., en la persona de su Administrador Único o de su Consultor Jurídico, ciudadanos A.P. y NICCOLO M.C., italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-82.201.018 y V-18.938.890, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pagase o acreditase el pago de las cantidades indicadas en el escrito libelar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a efectos de ser anexadas a la boleta de intimación respectiva.-

En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consignó las copias respectivas para ser anexadas a la correspondiente boleta de intimación, siendo librada la misma en fecha 3 de mayo de 2010, tal y como consta al folio 12 de la primera pieza del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2010, la parte actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 15, primera pieza).-

Realizadas las gestiones dirigidas a lograr la intimación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, compareció el abogado C.L., quien mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre del citado año, procedió a consignar escrito de oposición al procedimiento intimatorio, así como instrumento poder que le fuera otorgado por el Administrador Único de la empresa demandada. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2010, procedió a contestar la demanda en la que entre otras, solicitó la intervención forzosa del ciudadano F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el abogado Niccolo Capra y consignó estatutos sociales de la intimada, donde se le acredita para representarla judicialmente, dejando expresa constancia que no cesa el poder otorgado al abogado C.L..-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 se admitió la intervención forzosa del ciudadano F.R., ordenándose su emplazamiento para comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a su emplazamiento a contestar la cita propuesta, quedando suspendida la causa por noventa (90) días a partir de esa fecha en atención a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día siguiente a la última contestación, aunque no hubiere vencido el plazo indicado, quedaría abierta a pruebas la causa principal y las citas habidas.-

En esa misma fecha, la abogada M.C., sustituyó mediante poder apud acta el que le confiriera su representada, contenido en el endoso de las letras de cambio presentadas al cobro, en la abogada E.C.T., matriculada en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, reservándose el ejercicio. Igualmente, presentó escrito en esa oportunidad, alegando la extemporaneidad (por anticipada) de la oposición al procedimiento intimatorio opuesta por la representación de la intimada; en virtud de lo cual por auto del 15 de noviembre de 2010, el Tribunal le indica que en esa fecha se paralizó la causa por noventa días, por lo que no le está dado emitir pronunciamiento, ya que quebrantaría el orden procesal y el derecho a la defensa.

Al insistir la representación judicial de la actora, en su petición de extemporaneidad, mediante diligencias del 18 y 26 de noviembre del 2010, este Juzgado mediante auto del 29 del mismo mes y año, ratifica el contenido del dictado el 15 de noviembre de 2010.-

En fecha 27 de enero de 2011, la abogada A.L.Z., consigna poder que le otorgara Franceso Raspatella a ella y a M.T.C., para su defensa en la intervención forzosa y cita en tercería. Seguidamente, en fecha 31 del mismo mes y año, proceden a contestar la cita en tercería.-

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas conforme auto del 2 de marzo de 2011.-

En fecha 4 de marzo de 2011, comparece el abogado Niccolo Capra y consigna escrito que denomina de reforma parcial de la demanda de tercería, que consiste en la corrección del apellido del tercero, a quien identifica como F.R.. En esa misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal ordena el emplazamiento de F.R. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y conteste la cita propuesta, todo ello en atención a reforma y solicitud contenida en escrito del 4 de marzo de 2011.-

En fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la intimada solicitó revisión de cómputos procesales y en fecha 11 de marzo de 2011 consignó escrito de convenimiento y oposición de pruebas.-

Por auto del 14 de marzo 2011, este Juzgado declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada y niega la admisión de las pruebas promovidas. En autos separados de la misma fecha también se pronunció esta autoridad respecto del escrito del 11 de marzo de 2011, referido al convenimiento y oposición sobre pruebas antes aludido, verificando que se encontraba suficientemente vencido en plazo para tal actuación procesal, por lo que corrió la misma consecuencia del escrito de promoción antes aludido.-

En fecha 17 de marzo de 2011, apeló de los autos (2) dictados por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011, relacionados con la promoción, convenimiento y oposición a pruebas. Dicha apelación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 2011.-

En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Niccolo Capra, consignó escrito de pruebas, admitidas por auto del 14 de abril de 2011, fijándose en consecuencia para las posiciones juradas promovida, el segundo día de despacho siguiente a la citación del promovido para que absuelva las posiciones juradas que le formule la promovente y el día de despacho siguiente a la finalización de aquél acto, para que sean absueltas las recíprocas.-

Por auto del 28 de abril de 2011, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, y en fecha 19 de mayo de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Posteriormente, en fecha 31 del mismo mes y año, la actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-

En fecha 1 de junio de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.-

Por auto del 30 de junio de 2011, se dejó constancia del período en el cual transcurrieron los días de despacho correspondientes a: (i) la fase de promoción de prueba, que va desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 21 de febrero de 2011; plazo para la oposición a la admisión de pruebas, que transcurrió desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 24 de febrero 2011; del 28 de febrero al 2 de marzo de 2011, corrió el lapso para la admisión de pruebas; y, desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 27 de abril de 2011, el correspondiente a la evacuación de pruebas, en virtud de haberle sido requerido por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial.-

Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

En su escrito libelar, las abogadas A.L.Z. y M.T.C., señalando actuar en su carácter de endosatarias en procuración de la sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., indican que el ciudadano J.M. (Sic) G.H., director de la endosante libró dos letras de cambio; la primera por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) con vencimiento el 19 de julio de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento y, la segunda, por Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), para ser pagada a su vencimiento, o sea, el 17 de septiembre de 2009, sin aviso y sin protesto.

Que hasta la fecha de la demanda les había resultado imposible el pago de las cambiales, pese a las gestiones de cobro emprendidas, motivo por el cual proceden a demandar a EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar:

  1. - Una letra de cambio por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), vencida el 19 de julio de 2009.

  2. - Una letra de cambio por Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), vencida el 17 de septiembre de 2009.

  3. - Once Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.760,00) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario a que se refiere el numeral 1.

  4. - Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario a que se refiere el numeral 2.

  5. - Los intereses que se sigan causando, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

  6. - Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 212.500,00) por concepto de costas.

Cuya sumatoria total alcanza la cantidad de Un Millón Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares, equivalentes a Dieciséis Mil Setecientos Veinte con Noventa y Cuatro unidades tributarias (16.720,94 U.T).

Solicitando el trámite de la causa a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la intimación sea practicada en la persona de A.P., en su condición de Administrador Único o Niccolo M.C., consultor jurídico, titulares de las cédulas de identidad E-82.201.018 y 18.938.890, respectivamente, consignando al efecto dos letras de cambio por las cantidades indicadas en los numerales 1 y 2 que anteceden, insertas en copia a los folios 4 y 5 de la primera pieza del presente asunto y cuyos originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Despacho.

Alegatos de la demandada:

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación procedió a negar y rechazar la demanda por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice que los giros consignados y que fundamentan este procedimiento sean instrumentos autónomos.

Aduce que en fechas 19 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009, METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., y su representada suscribieron sendos contratos, los cuales digitaliza y opone a la demandante para su reconocimiento, cuyo objeto era el alquiler de materiales varios, propiedad de la accionante. Que de dichos contratos se puede leer que se otorgó un depósito por concepto de alquiler por Bs. 50.000,00 en cada contrato y adicionalmente se libraron sendos giros o letras de cambio por Bs. 350.000,00 y Bs. 500.000,00, en fechas 19 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009, respectivamente. Que quienes suscriben los contratos son los mismos que suscriben las letras de cambio en que erradamente se fundamenta la acción, es decir, METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., y su patrocinada.

Que las fechas de emisión y suscripción de los contratos, coinciden con las fechas en que fueron libradas las cartulares, a saber, 19 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009.

Que en los contratos se indica sin ambigüedad alguna, la emisión de sendos giros, por las cantidades y fechas de los giros presentados al cobro.

Que resulta evidente que las letras de cambio presentadas por las accionantes son las mismas a que se refieren los contratos, lo cual resulta de trascendencia jurídica para la presente causa, ya que demuestra la causalidad de los giros con los mencionados contratos.

Que la acreencia que pretende la actora es causada por los contratos ya aludidos y la exigibilidad o no del pago, se encuentra relacionada al cumplimiento o no de las obligaciones contraídas en la relación contractual, con independencia que las cambiales hubiesen sido endosadas para su cobro.

Que al haber omitido la actora maliciosamente la vinculación causal entre los giros y la relación sustantiva fundamental (los contratos), eso permitió la aplicación del procedimiento monitorio, cuando lo cierto es que no cumplen con los requisitos necesarios para intimar.

Que al existir una relación causal entre los giros y los contratos que opuso (para su reconocimiento) a su antagónica, eso desvirtúa el carácter autónomo de las cartulares.

Invoca sentencia del 15 de septiembre de 2009 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual se permite transcribir parcialmente, donde se hace mención a la naturaleza causal del pagaré y su vinculación con la relación sustantiva fundamental.

Que los giros consignados fueron librados por la mala costumbre de garantizar obligaciones, y en el caso en concreto, el alquiler de los equipos contenidos en los contratos que acompañó digitalizados.

Que sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar la pretensión de la actora.

De conformidad con el artículo 382, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos del Código Adjetivo, solicita la intervención forzosa de F.R., por ser signatario de los contratos en mención.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya gestionado cobro alguno contra su representada, distintas a las del alquiler de los contratos mencionados.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante se encuentre incursa en alguna causal de incumplimiento de pago para con la accionante, incluidos intereses.

Alegatos del tercero interviniente:

Por su parte, la representación judicial del ciudadano F.R., citado en tercería procede a contestar la cita alegando que no es tercero, pues su actuación en los contratos suscritos entre las partes a que se refiere el intimado, se debió a su condición de Gerente Comercial de la intimante, por lo que no hay causa común a él, en el presente juicio.

Que en nombre de su representada, reconoce en su contenido y firma los contratos traídos a los autos por la intimante.

Que en fechas 19 y 27 de enero de 2010, y 05 de febrero de 2010, se efectuaron reuniones entre representantes de las empresas contendientes en esta causa, para que la hoy accionada pagara los alquileres insolutos. Que posteriormente en fecha 9 de marzo de 2010, nuevamente se reunieron representantes de las partes y la intimante entregó a la intimada las copias de las facturas y los soportes para que las sometieran a consideración de su Junta Directiva.

Que las anteriores gestiones siempre fueron hechas en nombre de su representada, la hoy pretendiente, por lo que en lo que no existe causa común con la empresa para la cual labora. -

De la actividad probatoria

En la fase probatoria, la intimante promovió documentales, que consisten en las letras de cambio que sirven de fundamento a su demanda; los contratos de arrendamiento digitalizados en la contestación de la demanda; copia de comunicación fechada 23 de marzo de 2009, emitida por la demandada, a través de la cual remite a la demandante la letra de cambio librada en fecha 17 de marzo de 2009, por Bs. 500.000,00; facturas por concepto de alquiler marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales según indica fueron recibidas por las deudora, y las facturas “G”, “H”, “I”, ”J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, las cuales no fueron recibidas por su antagónica y donde se indica el número de contrato y los montos por concepto de alquiler. Asimismo, hace valer la confesión de su contraparte al reconocer el incumplimiento de las obligaciones cuando indicó: “…las únicas gestiones de cobro que ha realizado la demandante contra mi representada, han sido los pagos por concepto de alquiler de los equipos a que se hace referencia en los contratos ya mencionados…” acompañando copia de la comunicación del 16 de octubre de 2009, suscrita por F.R., de la que se desprende las gestiones de cobros contra la deudora.

Por su parte, la representación judicial de la intimada en su escrito de promoción de pruebas, ratifica el valor de los documentos que constan en autos. En particular promueve copias certificadas de las actas de asambleas de fechas 26 de marzo de 2010, 13 de marzo de 2009, 18 de julio de 2008 y 28 de marzo de 2008, correspondientes al expediente 79553, pertenecientes al registro mercantil de la empresa demandante, con las que persigue demostrar que E.I.d.R. posee 525 acciones en la sociedad mercantil demandante desde 2008; Promueve comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) RCA.DCE/9/ 00000155, fechada 7 de abril de 1999, donde se nombra a su representada como contribuyente especial, para demostrar su carácter de agente de retención tributario con respecto a su contraparte; Promueve exhibición de los contratos de alquiler suscrito entre las partes contendientes en la presente causa, con la finalidad de demostrar la relación comercial entre las partes; Promueve dos facturas, por Bs. 59.124,80 y Bs. 30.643,20, para que sean reconocidas por la demandante, con ellas pretende demostrar la relación mercantil existente entre las partes; Posiciones juradas del ciudadano J.M.G., en su condición de Director Gerente de la accionante, con el objeto de demostrar la relación comercial entre las partes; Promueve prueba de informes, para que se oficie a:

• Banesco, Banco Universal, para que informe sobre los puntos que indica, relacionados con trece (13) cheques que detalla; con dicha prueba persigue demostrar la relación mercantil contractual entre actora y demandada.

• Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre el status civil de E.I., titular de la cédula de identidad V-6.303.811 y de ser casada, la identificación de su esposo; dicha prueba persigue demostrar su relación de parentesco con el tercero llamado a juicio.

• Toyo Engineering Corporation C.A., sobre la relación contractual entre esa empresa y la demandada y el objeto de la relación; la existencia de relación contractual entre la demandante y la demandada y los pagos realizados por ésta a aquella.

• SENIAT, para que informe sobre la existencia de los comprobantes de retención que identifica como 2009-03-00000214 y 2009-04-00000326, con la finalidad de demostrar la relación comercial entre las actora y accionada.

Igualmente consignó escrito de convenimiento y oposición de pruebas. En tal sentido conviene en que el ciudadano Francesco (Franco) Raspatella, demandado en tercería, se desempeñó como Gerente Comercial de la demandante y que haya suscrito en representación de ésta, los contratos de arrendamiento traídos a los autos; se opone a la misiva fechada 23 de marzo de 2009, consignada por su antagónica en la fase probatoria, desconociendo su contenido y firma, por no emanar de su representada y resulta impertinente respecto del thema decidendum; y se opone a las factura “C”, “D” y “E” y a las proformas “F”, “G”, “I”, “K”, “LL” y “N” por resultar impertinentes en cuanto a los hechos que pretende demostrar el accionante, cuando a un juicio intimatorio trae recaudos de índole contractual.

Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2011, promovió la prueba de confesión o posiciones juradas del ciudadano J.M.G.H., Director de la sociedad mercantil actora con el objeto de demostrar la relación mercantil entre las partes y otros aspectos de relevancia y documentos públicos, ya consignados, marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Sin embargo no se evidencia de autos que dicha prueba haya sido evacuada.

Así, destaca esta Juzgadora que la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro de dos letras de cambio y sus accesorios, comprendidos por intereses y costas, el cual es rechazado por la intimada al considerar que dichas letras están causadas a sendos contratos de arrendamiento, alegando que esa circunstancia hace improcedente la acción intentada, en virtud de lo cual para este Juzgado a valorar las pruebas traídas a los autos por los justiciables, con la finalidad de determinar su pertinencia y conducencia a los f.d.p., lo cual se hace de la siguiente manera:

De las Pruebas de la intimante:

• Acompaña al escrito libelar sendos títulos valores, de los denominados letras de cambio, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, por lo que surten plenos efectos para los efectos del proceso. Dichos instrumentos, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil que en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pues el intimado reconoce que su patrocinada aceptó las cambiales, alegando que fue con motivo de sendos contratos de arrendamientos, lo que no resulta suficiente para desvirtuar los mismos, conforme se indicará más adelante. También hace fe del endoso en procuración en ellas contenido.

• Los contratos de arrendamientos digitalizados en la contestación de la demanda y promovidos por la intimante, aparecen como reconocidos por ambas partes en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, se le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.

• Copia de comunicación fechada 23 de marzo de 2009, emitida por la demandada, a través de la cual remite a la demandante la letra de cambio librada en fecha 17 de marzo de 2009, por Bs. 500.000,00. La demandada se opuso a dicha misiva, desconociendo su contenido y firma, por no emanar de su representada y resulta impertinente respecto del thema decidendum. Conforme al computó practicado por el Tribunal, mediante auto del 30 de junio de 2011, el plazo para oponerse a la prueba en mención, corrió desde el 22 hasta el 24 de febrero, ambas fechas inclusive. Ahora bien, habiéndose opuesto la intimada a la prueba bajo análisis en fecha 11 de marzo de 2011, dicha oposición resulta extemporánea por tardía. Por tanto, la referida misiva se tiene como reconocida de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, y se le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas. No obstante, nada aporta con respecto a lo debatido en la presente causa.

• Facturas por concepto de alquiler marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales según indica fueron recibidas por las deudora, y las facturas “G”, “H”, “I”, ”J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, las cuales según señala, no fueron recibidas por su antagónica y donde se indica el número de contrato y los montos por concepto de alquiler. La intimada se opuso a las factura “C”, “D” y “E” y a las proformas “F”, “G”, “I”, “K”, “LL” y “N”, por resultar impertinentes en cuanto a los hechos que pretende demostrar el accionante al traer recaudos de índole contractual a un juicio intimatorio trae. Conforme al computó practicado por el Tribunal, mediante auto del 30 de junio de 2011, el plazo para oponerse a la prueba en mención, corrió desde el 22 hasta el 24 de febrero, ambas fechas inclusive. Ahora bien, habiéndose opuesto la intimada a la prueba bajo análisis en fecha 11 de marzo de 2011, dicha oposición resulta extemporánea por tardía. Dichas documentales se tienen como reconocidas, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, y se le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellas contenidas. Y sirven para demostrar la relación subyacente respecto de las cambiales.

• En cuanto a la confesión de su contraparte contenido en la mención que: “…las únicas gestiones de cobro que ha realizado la demandante contra mi representada, han sido los pagos por concepto de alquiler de los equipos a que se hace referencia en los contratos ya mencionados…” acompañando copia de la comunicación del 16 d octubre de 2009, suscrita por F.R., de la que se desprenden las gestiones de cobros contra la deudora. Tales pruebas no constituyen una prueba de confesión sobre los hechos debatidos, y sirven para demostrar la relación subyacente respecto de las cartulares cuyo cobro se demanda.

De las pruebas de la intimada:

En cuanto al elenco probatorio promovido por la representación judicial de la intimada, este Tribunal por auto del 14 de marzo de 2011, lo declaró extemporáneo por tardío y negó la admisión de las pruebas promovidas. Y, en fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra aquel auto.

• En cuanto a la prueba de confesión promovida en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Niccolo Capra, la misma no llegó a evacuarse, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre que decidir al respecto.

• En cuanto a los documentos públicos promovidos en fecha 24 de marzo de 2011, referidos a las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Compañía Metalmecánica Técnica Industrial Cometi, C.A., que aparecen marcados como “A”, “B”,”C” y “D”, hacen fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído en los límites de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, nada aportan respecto de los hechos controvertidos relacionados con el cobro de dos letras de cambio.

• En cuanto a los instrumentos de los cuales deriva la representación de los abogados de la intimada, los mismos no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma, por lo que el instrumento poder, se tiene por reconocido respecto de las declaraciones en el contenido; y, al Acta de Asamblea, se le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y 1363 del Código Civil.

• En cuanto a la representación del tercero citado al proceso, el instrumento poder no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellas contenidas.

Ahora bien, para decidir, primeramente esta Juzgadora se permitirá precisar el alcance de la naturaleza del endoso en procuración, conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, tomando en cuenta que en la presente pretensión, las profesionales del derecho actúan bajo esta figura.

Artículo 426. Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante

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En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no se constituye en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para ejercer el cobro de la misma. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra de cambio sino un simple mandatario, no puede endosarla, salvo que sea a título de procuración, como lo dispone la norma mencionada.

Respecto de la letra de cambio propiamente, ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se trata de un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal, a la que se reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

La letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad y autonomía entre otros. Tales principios califican a la letra de cambio como un acto de comercio que vale por sí mismo y no requiere que se le incorpore la causa de la obligación.

A mayor abundamiento, y solo para fines didácticos esta Sentenciadora se permitirá indicar lo que ha venido considerándose conceptualmente respecto de la literalidad y la autonomía de las letras de cambio, a saber:

* El carácter de literalidad, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer excepciones que no estén fundamentadas exclusivamente en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma en que lo refiera el papel. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo. Según Desemo “la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento.”

* En cuanto a la autonomía, significa que los derechos cartulares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado. El nuevo beneficiario adquiere un derecho originario; el que dice el título, sin vicios, ni limitaciones. Existe prescindencia subjetiva. Se consideran a esos derechos como originarios para cada sucesivo poseedor del instrumento, con indiferencia de su existencia anterior en el patrimonio de otra persona. De esta forma cada nuevo portador del documento adquiere un derecho propio, independiente de cualquier relación personal que haya podido existir entre el emisor que adeuda la prestación y los anteriores portadores del documento. Esas relaciones son indiferentes al nuevo portador del título, pues no pueden servir de fundamento para defensas del deudor contra el actual portador. Resulta así factible la llamada adquisición a nom domino, esto es la adquisición de un derecho proveniente de quien no es su titular o la adquisición de un derecho mejor del que tenía el enajenante.

En este sentido, Vivante afirma que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nº 96306, estableció:

… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

(Negritas de este Juzgado).

Entonces, dado este carácter abstracto del título cambiario, se prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta a los efectos del ejercicio de las acciones derivadas del título-valor. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido, aunque la causa no se exprese. Así mismo, la jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma en concordancia con el artículo 121 del Código de Comercio, en el caso específico de la letra de cambio, ha sostenido que todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión. Así mismo, ha quedado claro que la letra de cambio es un título cambiario que goza del principio de literalidad, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

En el caso bajo análisis, la intimada alega “…La realidad de los giros consignados, es el uso de la errada costumbre de emplear tales instrumentos para garantizar obligaciones fundamentales, en éste (Sic) caso, el alquiler de los equipos indicados en el contrato, desvirtuando por completo la esencia propia de los giros...”.

Como quedó claro, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas en cuanto a la existencia de una relación causal, en la mayoría de los supuestos de existencia de una relación cambiaria, ya se trate de una compra-venta, un arrendamiento, un préstamo u otra relación contractual. De allí que sobre una sola obligación subsisten paralelamente dos acciones distintas, la cambiaria y la causal, pudiendo el acreedor ejercer cualesquiera de las dos de modo indistinto, sin más límites que los que considere en beneficio de sus derechos e intereses. Por otra parte, mal puede el intimado sostener el alegato contenido en el párrafo anterior, pues por aplicación del aforismo romano “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que significa que no debe ser oído el que alega sus propias torpezas, como en el caso de especie, máxime cuando la pretensión del accionante se encuentra ajustada a derecho.

Por tanto, verificada la fecha de vencimiento de las cambiales en fecha 19 de julio de 2009 y 17 de septiembre de 2009, por Bs. 350.000,00 y Bs. 500.000,00, respectivamente, la obligación se hizo líquida y exigible y, conforme con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de las letras de cambio podía exigir, el pago de las cantidades contenidas en dichos instrumentos y los intereses como accesorio, más las costas conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aparecen contenidos en el decreto intimatorio, que corre a los autos.

Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no pagó ni acreditó haber pagado las cantidades reclamadas y habiendo formulado oposición al decreto intimatorio nada probó para desvirtuar la pretensión de la intimante, y probado como se encuentra el derecho de la actora, que deriva de las mencionada letras de cambio, las cuales hacen plena prueba del derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. En cuanto a la Cita en Tercería del ciudadano Franceso Raspatela, la intimada no demostró durante el íter procesal que la causa le fuera común con el intimante y declarada con lugar la demanda, resulta indefectible declarar sin lugar la cita en mención. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A. contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:

PRIMERO

La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por obligación contenida en la letra de cambio vencida el 19 de julio de 2009; más Once Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.760,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010

SEGUNDO

La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por obligación contenida en la letra de cambio vencida el 17 de septiembre de 2009; más Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando, desde el 19 de marzo de 2010, sobre las obligaciones contenidas en las cartulares demandadas, es decir, sobre Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a la tasa de cinco por ciento (5%) anual hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad se determinará mediante experticia complementaria al fallo, aplicando la tasa de interés indicada, durante el periodo señalado, a las cantidades de dinero mencionadas en este numeral, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la Cita en Tercería del ciudadano Franceso Raspatela.

Totalmente vencida como ha resultado la parte demandada en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de Costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2010-000227

DEFINITIVA.-

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