Decisión nº 287 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000345

ASUNTO: FP11-L-2006-0000378

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS METALMECANICOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRABOLMET – BOLIVAR), organización sindical debidamente constituido e inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 93, Folio 98 del Tomo B, Nro. 01 del Libro de Inscripción de Sindicatos que a tal efecto lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo modificado en fecha 25 de febrero de 2005, asentado bajo la nota marginal indicada en el Libro Nro. 01, Tomo “B”, Folio No. 98, registro No. 93 de fecha 22 de marzo del 2004; y los ciudadanos LUIS ACUÑA, JULIO GÍMEZ, M.B. y G.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.396.745, V- 10.396.745, V- 10.684.773, V- 14.487.203 y V- 14.837.312, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.J. AZAHUANCHE MAÚRTUA, H.Q., J.F.U. y T.R.R.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.888, 92.709, 121.956 y 91.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1.997, bajo el Nro. 52, Tomo A, Nro. 15 Folios 428 al 443.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS, M.R., M.C. ALBERO, V.I. MOUSSA, M.A.A.V. y K.S. FREI DI LUCAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041 y 124.844, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKETS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 05 de Febrero del 2007, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 18 de Septiembre del año 2006, por la ciudadana E. ROSEMIL OSUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA) parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se declara improcedente la defensa de ilegitimidad del Sindicato SINTRABLOMER-BOLÍVAR, efectuada por la Empresa demandada, por considerar que conforme al contenido del mandato constitucional establecido en el artículo 257, “se deben obviar las formalidades no esenciales al proceso y por ello no se sacrificara la Justicia, lo cual aplicado en el caso en concreto lo seria la formalidad de tener, cada trabajador reclamante , que otorgar de manera autentica e individual poder al sindicato que los agrupa …omissis… por tanto es extensivo, a criterio de este Juez Sustanciador, la omisión de tal formalidad y la considera no esencial…” (sic)

Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día lunes 19 de Marzo de 2007 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), oportunidad esta en la cual fue efectivamente celebrada en el día y hora fijado por el Tribunal, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente, es decir, para el día miércoles 21 de marzo de los corrientes, oportunidad en la cuál se le dio lectura al dispositivo oral del fallo; cuyo acto se resume en el acta que antecede.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado en fecha 21 de Marzo de los corrientes el dispositivo oral del fallo, y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior del Trabajo para llevar acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente inició su exposición señalando que el recurso intentado deviene de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por medio de la cual no se tomo en consideración –a su decir- la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del sindicato de autos por carecer de poder autenticado otorgado por cada uno de los trabajadores, conforme lo señala el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señalo que la apelación se fundamenta en el hecho esencial que en el caso de autos se trata de una acción intentada por incumplimiento de Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- es ejercida por el sindicato SINTRABOLMET-BOLIVAR, quien –según su decir- no demuestra en autos evidencia alguna en cuanto a su capacidad procesal apara actuar en el presente juicio y en representación de los derechos individuales y subjetivos de los trabajadores afiliados o no.

Asimismo invoco, la disposición legal contenida en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d; el cual establece –según sus dichos- “que si bien es cierto el Sindicato como órgano colectivo tiene la facultad de representar los derechos de sus afiliados, no es menos cierto que para ejercer los derechos individuales personales y subjetivos, deben hacerlo ante la vía jurisdiccional pero cumpliendo los requisitos de la representación legal.” (sic); en consecuencia, sostuvo, que en la primera oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 27 de junio de 2006, en nombre de su representada alego por una parte la regulación de jurisdicción y por la otra, la defensa de ilegitimidad del Sindicato, por considerar –a sus juicios- que conforme a la Teoría General del Proceso, la legitimidad esta asociada a la Capacidad Procesal, denominada también Legitimatio Ad Processum, la cual –a sus juicios- constituye un requisito esencial para ejercer la acción y para que el sujeto pueda comparecer al órgano jurisdiccional a fin de hacer efectiva su pretensión.

En consecuencia, sostuvo que del análisis del expediente, se desprende la inexistencia de “por lo menos” un Acta de Asamblea Extraordinaria, donde el sindicato se haya reunido con sus afiliados, a los fines de obtener el consenso y la autorización de los trabajadores que ejercen la presente acción, para que los represente y asuma en sus nombres, sus derechos individuales, manifestando igualmente, que si se observa el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende, “que las partes tienen que actuar en el proceso por medio de sus apoderados judiciales….” (sic); lo que –a su entender- hace imposible que el juez a-quo pueda considerar: “que no es un requisito esencial a la validez del proceso, que el sindicato no tenga poder expreso por cada uno de sus trabajadores para ejercer derechos individuales ante ele órgano jurisdiccional” (sic); cuando –según sus dichos- existe reiterada jurisprudencia, como la del 19 de junio de de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, en el cual –según su decir- el Sindicato solicito, un recurso de interpelación, ante lo cual el Tribunal antes de entrar a revisar lo que era la inadmisibilidad o no, reviso lo que era la legitimidad para actuar en el proceso; señalando en consecuencia de tal revisión el legislador, que por tratarse de derechos individuales de particulares, necesariamente el Sindicato requería de mandato o poder expreso.

Así pues, en razón de lo anterior, rechazó el fundamento del A-quo, de considerar que el poder judicial para actuar en el proceso, no representa un requisito esencial para la validez del juicio; toda vez que –a su decir- la legitimidad esta relacionada con la capacidad procesal; por lo que considero ante esta alzada, que la inexistencia de esta refleja un defecto en el ejercicio de la acción y por consiguiente en los actos procesales ejercidos por el Sindicato.

En razón de lo anterior, considero de suma importancia el otorgamiento de mandato expreso por cada uno de los trabajadores demandantes en autos, para que el Sindicato pueda asumir la representación y defensa legitima de los derechos de los trabajadores ante el órgano jurisdiccional; y a la vez que hizo referencia, a que en el caso de autos, la parte demandante comparece sin presentar siquiera Acta de Asamblea, en la cual este reflejada la anuencia de los trabajadores o en caso contrario poder autentico, conforme a lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de los fundamentos expuestos, solicito en nombre de su defendida la reposición de la causa al estado de que el Sindicato demandante consigne o bien un acta de Asamblea donde los trabajadores manifiesten o autoricen el ejercicio de su derechos subjetivos o un mandato expreso otorgado por cada uno de los trabajadores que intentan la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante rechazo los alegatos expuestos por la recurrente y adujo que el Sindicato que representa se encuentra –a su decir- legítimamente constituido, toda vez que contienen dentro de sus Estatutos la representación de todos sus agregados, indicando asimismo, que conforme al literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato –a su entender- puede representar colectivamente o individualmente a sus afiliado y que en el caso que atañe el presente juicio, consta en autos poder autentico otorgado por el Sindicato a su persona en calidad de apoderado judicial; lo cual en conjunto evidencia –a sus juicios- que el Sindicato se encuentra legítimamente constituido.

Finalmente califico de inconcebible el hecho de que para un caso supuesto, tenga que presentar en nombre de su representada aproximadamente 200 poderes para intentar la acción, toda vez que adujo, ser esta la cantidad aproximada de trabajadores que conforman el Sindicato. Por todo lo anterior, solicito la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación

Seguidamente en la oportunidad del respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto la apoderada judicial de la demandada empresa insistió en sus alegatos y rechazo, pues en el caso de autos se está discutiendo respecto a la legitimidad del Sindicato o no como órgano colectivo, por cuanto adujo, que lo que se esta debatiendo en juicio es la capacidad procesal del Sindicato para actuar, dada la subrogación de este en cuanto a los derechos de los trabajadores. Finalmente insistió una vez más en la consignación de un Acta de Asamblea o un documento poder otorgado por los trabajadores a fin de poder determinar cuales son los trabajadores que se encuentran demandando y a fin de establecer la validez de las actuaciones del proceso. Mientras que por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el poder cursante en autos y en estar legalmente constituido para representar al grupo de trabajadores que se encuentran afiliados al Sindicato. Asimismo, considero innecesario determinar o indicar el número de trabajadores demandante, por contener el Sindicato dentro de sus Estatutos el grupo e identificación de los trabajadores que lo integran.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación por las partes, estima necesario esta Alzada antes de entrar a decidir, transcribir parcialmente el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en los términos siguientes:

De acuerdo a solicitud realizada por la parte demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en audiencia preliminar de fecha martes veintisiete (27) de junio de 2006, en la que se alega que: ….omissis… con fundamento en lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem la ilegitimidad del sindicato SINTRABOLMET-BOLIVAR, para reclamar derechos individuales de los beneficiarios de la Convención Colectiva, debido a la ausencia de poder autenticado otorgado por cada uno de los trabajadores reclamantes. En este sentido este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende de la interpretación de los artículo precitados que los asuntos contenciosos de evidente naturaleza laboral serán sustanciados y decididos por los Juzgados del Trabajo, igualmente las controversias que se presenten con ocasión de la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo como lo es el caso de marras, deben ser sustanciadas y decididas por los Tribunales Trabajo; por tanto este Juzgado ratifica su competencia para conocer del mismo, siguiendo así, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en decisión de fecha 06/12/05, del Sindicato Nacional Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA, GAS S.A., en nulidad; ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/05, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA) en nulidad. En cuanto a la solicitud de declarar la ilegitimidad del Sindicato SINTRABOLMET-BOLIVAR por falta de haber otorgado poder autenticado cada uno de los trabajadores reclamantes, este Juzgador advierte que de acuerdo al mandato Constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben obviar las formalidades no esenciales al proceso y por ello no se sacrificará la Justicia, lo cual aplicado en el caso en concreto lo sería la formalidad de tener, cada trabajador reclamante, que otorgar de manera autentica e individual poder al sindicato que los agrupa, se estaría de este modo desatendiendo lo consagrado por nuestra carta magna en el mencionado artículo ; por tanto es extensivo, a criterio de este Juez Sustanciador, la omisión de tal formalidad y la considera no esencial. ASI SE DECIDE.

(sic) (Negrillas de esta Alzada).

Del contenido de la parte in fine del auto recurrido, ciertamente pudo constatar esta Alzada, que el Juzgado A-quo procedió a declarar la improcedencia de la defensa de ilegitimidad del sindicato opuesta por la parte demandada recurrente fundamentada en la falta de consignación de instrumento poder o acta de asamblea que acredite la representación de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, arguyendo que tal formalidad –otorgamiento de mandato expreso- no constituye una formalidad de carácter esencial al proceso, criterio éste que no comparte esta Alzada, toda vez, que el Principio Constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta Fundamental empleado por el Juez de la recurrida a los fines de desestimar la defensa opuesta por la empresa demandada, no puede ser invocado al punto tal, de que pueda ser considerado el otorgamiento de un poder de representación como una formalidad no esencial, más aun cuando existen en el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo laboral, disposiciones de orden público que establecen la obligatoriedad de tener mandato o instrumento poder otorgado cumpliendo todas las formalidades legalmente establecidas para ello, a favor de quien pretenda ejercer la representación de un particular en un procedimiento judicial, realidad ésta de la cuál no escapan las organizaciones sindicales de trabajadores.

A tal respecto, vale la pena comentar, que si bien la norma contenida en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la facultades que tienen las organizaciones sindicales para asumir la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados y no afiliados tanto en procedimientos administrativos como judiciales, no es menos cierto, que dichas organizaciones sindicales deben asumir su rol de defensa “ (…) sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para ejercer dicha representación (…); señalamiento éste mediante el cuál, el legislador patrio dejó establecida la obligatoriedad para este tipo de organizaciones colectivas de acreditar su cualidad de representantes legales o judiciales –según sea el caso- por intermedio de mandato expreso o cualquier otra documentación suficiente, disposición legal, que tal como fue alegado por la parte recurrente de autos, es consona con la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez establece “que las partes tienen que actuar en el proceso por medio de sus apoderados judiciales…”.

Cabe destacar, que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Caso G Salazar y otros y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, y ha tal efecto ha establecido la Sala que, para asumir en juicio la defensa de los Trabajadores afiliados o no a un Sindicato, en sus derechos subjetivos personas, deberá la Organización Sindical demostrar en autos que le ha sido conferido mandato expreso por cada uno de los trabajadores, lo cual validamente se puede verificar a través de la consignación en autos de las actas elaboradas en las Asambleas convocadas por la Organización Sindical en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a esta Alzada a dejar establecido en el presenta fallo, que lejos de ser considerada una formalidad no esencial, el otorgamiento de poder o mandato expreso es una formalidad esencial para la validez de las actuaciones procesales desplegadas por las partes intervinientes en todo procedimiento administrativo o judicial, pues el mismo constituye un requisito esencial para ejercer la acción y para que el particular pueda comparecer al órgano jurisdiccional a fin de hacer efectiva su pretensión. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que la presente acción es interpuesta por un litis consortes activo, conformado por una parte, por los ciudadanos LUIS ACUÑA, L.G., M.B. Y G.M., quienes en ejercicio de sus intereses particulares han conferido mandato expreso a los abogados en ejercicio A.J. AZAHUANCHE MAÚRTUA, H.Q., J.F.U. y T.R.R.A., tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes en copias al folio 5 y su vto y al folio 68 del presente expediente; y por otra parte, por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS METALMECANICOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRABOLMET – BOLIVAR) quienes conforme a la instrumental cursante del folio 1 al 3 del expediente, otorgaron poder a los abogados A.A. y H.Q., a los fines de –cita textual del poder- “(…) hacer efectivo los reclamos que presentaremos por sumas adeudadas por concepto de Cesta Tickets, y desmejoramiento en las remuneraciones de los trabajadores en los tabuladores de la contratación colectiva, así mismo cualquier otro reclamo que a juicio de nuestros apoderados sea procedente en beneficio de los trabajadores que representamos en la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), acciones que pretendemos interponer ante los Tribunales del Trabajo (…)”.

Establecido lo anterior, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar que dio origen a la causa principal, observa esta sentenciadora que los litisconsortes activos de autos acuden ante la sede jurisdiccional, a los fines de reclamar a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), la cancelación de una serie de diferencias en el pago del beneficio de cesta tickets y salarios dejados de percibir por los trabajadores LUIS ACUÑA, L.G., M.B. Y G.M., quienes actúan en defensa de sus intereses individuales debidamente representados para ello conforme al mandato expreso otorgado a sus representantes judiciales, más sin embargo, la presente acción también es interpuesta por la organización sindical SINTRABLOMETEN-BOLÍVAR, quienes actúan en defensa de los intereses colectivos –como ellos mismos lo señalan- de los trabajadores de la Empresa demandada; apreciación ésta que es de suma importancia, a los fines de evidenciar que los derechos cuya reclamación pretende ejercer la organización sindical supra identificada, persigue la obtención o el pago de una serie de beneficios individuales, cuya legitimidad o cualidad para ejercer su reclamo pertenece única y exclusivamente a los titulares de la acción, es decir, a los trabajadores de la Empresa demandada en autos o a quien ostente su representación legal, mediante poder, mandato o autorización expresa. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación de las consideraciones anteriores al caso sub-examine, esta alzada concluye que la organización sindical SINTRABLOMETEN-BOLÍVAR, no acompañó a las actas procesales instrumento alguno capaz de evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo laboral, para ejercer la debida representación de los trabajadores de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) en la presente causa, y en consecuencia demostrar su capacidad procesal para actuar en el presente juicio, en representación de los derechos individuales y subjetivos de los trabajadores afiliados o no; conferimiento de mandato éste que constituye requisito sine qua nom, de acuerdo a los más recientes criterios jurisprudenciales emanados a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cuál, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia reponer la causa, al estado que el juez de la recurrida exhorte a la organización sindical SINTRABOLMET-BOLÍVAR a consignar mandato expreso conferido o la autorización que le fuere otorgada por los trabajadores para ejercer debidamente en el ámbito judicial su representación en la presente causa. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA PARCIALMENTE el referido auto por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en aplicación del despacho saneador, exhorte a la organización sindical SINTRABOLMET-BOLÍVAR a consignar mandato expreso conferido por los trabajadores para ejercer debidamente en el ámbito judicial su representación en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 407 y el literal d) del artículo 408; y en los artículos 2, 5, 11, 47, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G..

YNL/28032007

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