Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 2923-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.Q., Venezolano, natural de J.G., Estado Nueva Esparta, de fecha de nacimiento 16-03-1939, de 66 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Economista, residenciado en la Avenida San Gabriel, Residencias Bermont, Apartamento 5-A, La Florida, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.649.897.

DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: Abg. J.L.T. Y Abg. THERESLY MALAVE, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.744 y 30.627, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Miracielos a Hospital, Esquina de Camejo a Colón, Torre la Oficina, piso 2, Oficina 2-5, El Silencio, Caracas.

VICTIMA: CORPORACIÓN METALMEN, C.A. propietaria de OCI METALMECÁNICA, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. H.P.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.255, con domicilio procesal ubicado en Avenida Casanova, Centro Comercial las Acacias, Torre Banhoriente, piso 10, Oficina 10-A, Sabana Grande, Caracas.-

APODERADA JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE): Abg. M.M.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.053, con domicilio procesal ubicado en Plaza San Jacinto, Edificio FOGADE, piso 8, El Centro, Caracas.-

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Abg. D.R.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado H.P.M., en carácter de Representante de la Corporación METALMEN, C.A.; por el Abogado D.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y la Abogada M.M.N.R., Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 eisudem.

Admitidos como fueron los presentes Recursos de Apelación en su oportunidad legal, este Tribunal Colegiado, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 197 al 210 de la pieza Nº 18 de la presente causa, escrito formal de apelación interpuesto por el Abogado H.P.M., en su carácter de Representante de la Corporación Metalmen, C.A., en los siguientes términos:

…-IV-

De la incongruencia entre la institución de la prescripción de la acción penal y el carácter no delictivo de los hechos objeto de la presente causa según el a quo

…,…considera quien suscribe que con el fallo impugnado, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trasgredió principios básicos del Derecho Penal General, al decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la presente causa a pesar de considerar que los hechos, objeto del proceso no tenían carácter ni apariencia delictiva. La prescripción supone la existencia de una acción con apariencia delictiva, si el hecho común error señala el a quo, no reviste carácter punible es contrario a derecho la aplicación de la prescripción como causa de extinción de la acción penal, siendo lo correcto iniciar el debate y realizar un pronunciamiento de fondo en la oportunidad procesal correspondiente. Esa terminación del proceso en la forma abrupta y arbitraria señalada, impide la resolución de fondo del asunto dentro del proceso debido, por lo cual, lo ajustado a derecho es que se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que inicie el Juicio Oral y Público de la presente causa a los fines de determinar si el supra mencionado acusado es o no penalmente responsable por los hechos objeto de la acusación. Así lo solicitamos formalmente.

(…Omissis…)

-V-

Del falso supuesto de hecho en que se fundamentó la decisión en cuanto a los lapsos de la prescripción extraordinaria o judicial

…,… a pesar de que el a quo declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a la verificación de la prescripción extraordinaria o judicial de la presente causa, no determinó cual era el momento e que, a criterio de ese juzgado, se debía comenzar a calcular el lapso de la supra mencionada prescripción. Por el contrario, la juzgadora se limitó a señalar que en cualquiera de los supuestos planteados (fecha de acaecimiento del hecho presuntamente delictivo, fecha del auto de proceder y fecha en que el ciudadano A.Q. se puso a derecho) operaba la extinción de la acción penal.

A dicha ambigüedad, que resulta absolutamente contraria y violatoria del debido proceso, se le buscó fundamentó en tres decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia,

(…Omissis…)

Así a.e.c.q.n. ocupa a la luz del citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, encontramos que lo correcto era que el tribunal a quo hubiera calculado el tiempo de la prescripción extraordinaria desde el día 10/06/1999, fecha en la cual se dictó el auto de detención contra el ciudadano A.Q..

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, debe realizarse la sumatoria de la penal atribuible al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (por el que en definitiva presentó acusación penal el Ministerio Público), más la mitad de la misma, esto es, CINCO (5) AÑOS más DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, lo que totaliza SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, tiempo en el cual se verificaría la prescripción extraordinaria de la presente causa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia debe contarse a partir del día 10/06/1999 (fecha del auto de detención), con lo cual, tenemos que la causa prescribirá extraordinariamente el día 10/12/2006, ello sin contar las interrupciones procesales atribuibles al acusado A.Q..

En virtud de todo cuanto antecede, considera esta Representación de la victima, que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió con fundamento en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que no calculó el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial desde el día 10/06/1999, fecha en la cual se dictó el auto de detención sobre el acusado A.Q. en el curso de la presente causa, por lo cual, lo ajustado a derecho es que se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que inicie el Juicio Oral y Público de la presente causa a los fines de determinar si el supra mencionado acusado es o no penalmente responsable por los hechos denunciados.

-VI-

De la inmotivación del auto confutado y la consecuente violación de los derechos de la victima a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso

…,… los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión que se recurre, en la cual la juzgadora se limitó a indicar las tendencias doctrinales y jurisprudenciales en torno al momento en que comienza a contarse el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial, señalándose que en cualquiera de las aludidas por el Tribunal se hubiera configurado la extinción de la acción penal, sin embargo en la recurrida no se determina con certeza cual de las tesis es la asumida por el aquo y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la decisión.

A todo efecto, considera quien aquí suscribe que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACION de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Es así como por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales y jurisprudenciales, cualquiera de las cuales conllevaría –según el a quo- a una conclusión única, como la prescripción extraordinaria de la causa, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en el fallo que se impugna.

(…Omissis…)

Así pues la irrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso de nuestra representada, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para determinar acreditada la extinción de la acción penal por operar –según el tribunal- la prescripción extraordinaria, poniéndose fin al proceso sin la celebración del juicio oral y público con el cual se esperaba llegar a la verdad de los hechos (fin del p.p.), todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa,

Finaliza la defensa, su escrito de apelación solicitando lo siguiente:

-VII-

Petitorio

De esta manera, según las consideraciones expuestas precedentemente, acudimos, muy respetuosamente, ante la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente asunto, para que teniendo por presentado el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21/02/06 y publicada en fecha 07/03/2006 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo admita, y posteriormente, lo declare CON LUGAR.

Así mismo, corre inserto a los folios 216 al 235 de la pieza Nº 18 de la presente causa, escrito formal de apelación interpuesto por el Abogado D.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

…III

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

Dispone el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva podrá fundarse en: ´(…) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivaron de la sentencia,..´. A criterio del Ministerio Público, la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta, pues tal como lo demostraremos en el cuerpo de este recurso, se fundamenta en falsos supuestos, por lo que arriba a conclusiones erróneas.

(…Omissis…)

Ello significa, que la vía ordinaria es la garantía para que los jueces de la alzada, a través del correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, restablezcan la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, producida por la sentencia.

En el presente caso, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto es inmotivada y en consecuencia incongruente referente a los planteamientos formulados por la Representación Fiscal en el inicio del debate oral y público, esto es en relación con la culpa del acusado en la dilación del juicio oral y, además incurre en consideraciones manifiestamente contradictorias, encontrándose en consecuencia el fallo sujeto a nulidad por inmotivación, de acuerdo a lo que contempla el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente realiza planteamientos propias de la defensa.

Ahora bien, mediante el presente recurso se impugna la decisión concerniente al cálculo del lapso para que opere la prescripción de la acción penal, así como de los criterios acogidos por el juzgador al declarar la prescripción extraordinaria o judicial.

Dentro de los planteamientos formulados por la Representación Fiscal en la primera audiencia oral y pública, relacionados que por culpa del acusado A.Q. y con base a la sentencia N° 1118 de 25 de Junio de 2001 (caso : R.A.V.N.) había transcurrido UN AÑO (1) UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS y en consecuencia no había operado la prescripción judicial de la acción penal alegada por la defensa,

(…Omissis…)

Cabe señalar que la decisión objetada se fundamentó en tres posiciones jurisprudenciales en la que se a.d.q.m. debe computarse la prescripción extraordinaria judicial, concluyendo que fuere cual fuere el criterio que adoptare, respecto al inicio del computo de la prescripción extraordinaria judicial, había pasado un tiempo superior a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES, desde que se produjeron los hechos que a juicio de la acusación constituían el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

Del exhaustivo análisis de la decisión que estamos cuestionando ser aprecia la incongruencia en la que incurre la juzgadora, al acoger el criterio de la Sala Constitucional, (el lapso para computarse la prescripción extraordinaria es a partir de la fecha en que el imputado se pone a derecho), y al efectuar el cómputo tomó en consideración la fecha en la que el acusado designó abogado y rindió declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal (16/07/1998), (Ver Pieza 8, F. 88) y no la fecha cierta en la que el acusado A.Q. se puso a derecho (26/01/2000). (Folio 159, última pieza).

Ahora bien, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sentencia N° 2948 de 10 de Octubre de 2005, (caso: C.R.P.), se observa, que desde 26/01/2000, cuando el acusado se puso a derecho hasta le día 21/02/2006, cuando se dictó el dispositivo han transcurrido SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, lapso que no excede a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, o sea de SIETE y MEDIO (7 años y 6 meses) para la prescripción extraordinaria o judicial.

(…Omissis…)

Es así pues, que a criterio de quien suscribe, NO operó la prescripción extraordinaria, por no haberse excedido el lapso establecido a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, o sea de SIETE AÑOS y MEDIO (7 años y 6 meses).

Aunado a lo anterior, es menester señalar el error inexcusable en derecho en que incurre la decisión, al pretender computar como tiempo transcurrido a favor de la prescripción de la acción, aquel anterior al momento en que el imputado concurrió ante el Tribunal, en virtud de un pretendido Juicio en ausencia. En efecto, se incurre en el error de considerar posible el juzgamiento en ausencia del imputado, olvidando nada menos que la entrada en vigencia del actual texto constitucional. NO EXISTE posibilidad jurídica alguna bajo la vigencia del actual orden constitucional, de juzgamiento en ausencia, cuestión que fue obviada por el Juzgador, al manifestar que ya antes de que el imputado se pudiera a ´derecho´el 26 de enero del 2000, estaba siendo juzgado bajo esta modalidad, a pesar de haber entrado en vigencia la Constitución, el 30 de diciembre de 1999.

Mas preocupante aun, resulta el hecho de insistir en que nos encontrábamos ante el juzgamiento en ausencia del imputado, en virtud de la presunta comisión de un delito común, cuestión esta que no resultaba viable ni siquiera bajo la Constitución derogada de 1961. Efectivamente, se evidencia del mismo cuerpo de la decisión, que en fecha 05 de abril del 2000, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ratificó el auto de detención, pero haciendo la salvedad, que nos encontrábamos ante la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es decir, un delito común y no un delito de SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO. Por tal motivo, no resulta posible el juzgamiento en ausencia previsto en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues ya un se había producido la decisión de un Superior que calificaba los hechos de una forma distinta, cuestión que impedía cualquier posibilidad de considerar un juicio sin la presencia del imputado. Se trata entonces de un supuesto erróneo, inexistente y contrario a derecho, que permitió adicionar como computables a favor de la mal llamada prescripción judicial, un lapso de tiempo, el cual en estricto orden procesal y constitucional NUNCA transcurrió.

De la misma forma, en la sentencia impugnada, se hace alusión que el retraso en la celebración de la audiencia oral le es imputable al Ministerio Público, por cuanto no presentó en su debido momento el acto conclusivo, sin tomar en consideración que la audiencia oral fue una orden de la Corte de Apelaciones Sala N° 10 de esta Circunscripción judicial, a los fines de que el Ministerio Público fijara posición con respecto a la causa seguida al acusado A.Q., siendo diferida en innumerables oportunidades por la incomparecencia de este ciudadano, quien se encontraba fuera del país.

(…Omissis…)

Por ello, la sentencia recurrida quebrantó nuevamente por incongruencia el derecho a la tutela judicial efectiva, al esgrimir que la audiencia oral no habría tenido razón de ser si el Ministerio Público hubiera presentado oportunamente el acto conclusivo y no tomar en consideración que dicha audiencia no llevó a efecto por la incomparecencia del acusado, quien se encontraba fuera del país.

Insiste entonces la decisión, en pretender que era posible adelantar actos inherentes al proceso, o al juzgamiento en sentido amplio tal como lo acoge la decisión, sin que el imputado se encontrara presente. Olvida que por el contrario, nos encontramos ante un sistema garantista, a tal extremo, que no es posible la celebración de audiencia alguna sin la concurrencia del imputado, pues ello procura tutelar nada menos que un Derecho Fundamental, tal como lo es la defensa y debido proceso.

(…,…)

bajo el actual marco constitucional NO resulta posible el procesamiento penal de un individuo, mientras esté ausente pues la Defensa como derecho humano no es delegable en otro, ya que se materializa mediante actos personalísimos. Ello implica entre otras cosas, la imposibilidad material del ejercicio de los mecanismos intraprocesales de tutela de los derechos del ausente, mientras se encuentre en esta condición.

(…,…)

VI

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expresados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452.2 ejusdem, procedo a impugnar ante la honorable Corte de Apelaciones, como en efecto lo hago a través del presente RECURSO DE APELACION, la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el que declaró CON LUGAR la excepción de extinción de la acción penal opuesta por la defensa del acusado A.Q. de conformidad con lo establecido en literal b) del numeral 2 del artículo 31 de (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 Ejusdem.

Por consiguiente, solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en virtud que todos los fundamentos esgrimidos comportan la INMOTIVACION DEL FALLO, susceptible de impugnación a tenor de lo contemplado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que se pretende es la ANULACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

Igualmente, corre inserto a los folios 236 al 245 de la pieza Nº 18 de la presente causa, escrito formal de apelación interpuesto por la Abogada M.M.N.R., en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:

…Capítulo II

De la prescripción

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que ´…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación…´, observándose de la decisión recurrida que la Juzgadora violentó dicha normativa; pues al decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, cuyo elemento primordial es el transcurrir del tiempo, se limitó simplemente a enunciar los artículos, sin precisar desde que momento se comenzaba a contar el lapso, ni cuanto tiempo había transcurrido.

Esta situación menoscaba los derechos de las victimas en el presente proceso, pues éstas deben tener acceso y por ende conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones dictadas por el juzgador. En la presente causa, es un factor indispensable y determinante que la juez señale sin lugar a dudas, el modo en que ella calculó el tiempo transcurrido para dictar tal decisión, lo cual omitió.

Por otra parte, cabe hacer un análisis del primer aparte del artículo 110 del Código Penal…

…De hecho, lo correcto para que el Tribunal realizara el cálculo del tiempo para la prescripción extraordinaria era tomar como inicio del juicio el día 10/06/99, fecha en la que se dictó el auto de detención contra el ciudadano A.Q., de acuerdo a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De conformidad con el nombrado artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, la sumatoria del lapso de prescripción adminiculada a la pena atribuible al delito de estafa agravada continuada (por el que en definitiva presentó acusación penal el Ministerio Público), que son cinco (5) años; mas la mitad de este lapso, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, tiempo en el cual se verificaría la prescripción extraordinaria de la presente causa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia debe contarse a partir de la fecha del auto de detención (10/06/1999), en consecuencia, el presente proceso prescribiría extraordinariamente el día 10/12/2006, ello sin contar las dilaciones que son atribuidas al acusado A.Q., lo cual consta en las actas procesales. De todo esto se colige que la juzgadora sobreseyó infundadamente una causa cuya acción penal aún esta viva; violentando los derechos de las victimas a una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

(…,…)

Por tal motivo y a los fines de demostrar lo aquí alegado, procedemos a enunciar las actuaciones que cursan en el expediente que evidencian que el acusado de marras y su defensor han causado el retardo procesal en la presente causa. Dichas actuaciones las ofrecemos como medios de prueba, por ser ilícitas, pertinentes y necesarias, para determinar a quién debe atribuírsele el retardo y el lapso de tiempo que ha transcurrido, y las damos aquí por reproducidas por cuanto constan en las actas procesales,…

…se evidencia la mala fe con la que han actuado el acusado y su defensor, demorando el presente proceso, con la finalidad de que fuera el transcurso del tiempo el que lo liberase de un juicio oral y público; y entorpeciendo la administración de justicia.

Capitulo III

De la inmotivacion de la sentencia

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza la utilización de recursos, a los fines de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, asimismo, se trata de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone ´las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos´. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, y en consecuencia lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia constitucional, exigencia esta menoscabada por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El derecho a tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de sus pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión o desconocimiento de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, el Juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.

(…Omissis…)

Como se ha manifestado, en la presente causa la juzgadora decretó sin motivar el sobreseimiento de una causa, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial, omitiendo el análisis de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, constituyéndose en una decisión con carácter definitivo que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un p.p. respecto al imputado sin que se haya realizado el juicio oral propiamente dicho, que pone fin al proceso e impide por tanto su continuación.

(...,…)

En virtud de expuesto, notamos que la ciudadana juez Yuri López, al momento de pronunciarse consideró que no es posible dar por plenamente demostrado el cuerpo del delito de estafa agravada continuada, que se le imputó al acusado. En tal sentido, en virtud de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, debió el a-quo establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procediendo al pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

(…,…)

Capitulo IV

Petitorio

En base a lo procedentemente expuesto, es por lo que ocurrimos a usted, de acuerdo a lo previsto en los artículos 325 y 447, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por este Tribunal mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 del artículo 28 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano A.Q., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal. En consecuencia, solicitamos lo siguiente:

1. Que sean admitidos y apreciados los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios.

2. Que el presente recurso sea admitido en todas y cada una de sus partes, y sea declarado con lugar en la definitiva y; en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Que se mantengan todas las medidas de coerción personal y real, dictadas en el presente juicio.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de marzo del año 2.006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…ASI LAS COSAS ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En cuanto al primer alegato, esto es, que el auto de detención fue dictado el 10-06-1999 y que el acusado se puso a derecho el 26-1-2000, tenemos lo siguiente:

…,…transcurrieron siete (7) meses y dieciséis (16) días entre el día 10-06-1999 (cuando se dicto el auto de detención) y el día 26-01-200 (cuando el acusado se presentó personalmente al Tribunal), pero no puede sostenerse que durante tal lapso de tiempo el juicio se hubiera prolongado o dilatado por (´culpa del reo´, sencillamente porque tratándose que el auto de detención le fue dictado por deltas contra la cosa publica, el juicio jamás pudo quedar paralizado por la ´culpa´de este, porque para aquella época, era posible seguir juicio en ausencia a los indiciados para esta clase de delitos…”

…SEGUNDO: En cuanto al segundo alegato, esto es, que por inasistencia del acusado A.Q. no pudo llevarse a cabo la audiencia oral que se convocó en la presente causa, por lo que era imputable a éste el retraso que ésta sufrió durante nueve (9) meses y diez (10) días, tenemos lo siguiente:

…,… la audiencia oral que se ordenó celebrar en la presente causa tenía por objeto instar al Ministerio Público para que este presentara el correspondiente acto conclusivo a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (numeración correspondiente antes de la reforma del 2001), para la cual se le había sido remitido el expediente el día 24-05-2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio; y dicha audiencia oral se fijó porque el defensor técnico del acusado, ante la falta de pronunciación oportuno por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en tal sentido, ejerció una serie de recursos tendientes a que se pusiera coto a esa situación, llegando inclusive a presentar un recurso de amparo y a solicitar el sobreseimiento de la causa por la inactividad del Ministerio Público, y al no obtener este, presentó entonces una serie de solicitudes destinadas a que la Fiscalia cumpliera con sus funciones y se le fijara el plazo para la presentación del acto conclusivo.

…Luego el hecho de que no hubiera comparecido el acusado a su celebración de tales audiencias no puede entenderse como una causal de prolongación o dilación del juicio por ´culpa del reo´, puesto que de haber presentado oportunamente el Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente (o al menos en un plazo razonable) dicha audiencia oral no habría tenido razón de ser, pues la misma, precisamente, tenía por objeto instar a la Fiscalía que dictara dicho acto….

…TERCERO: En cuanto al tercer alegato de la Fiscal del Ministerio Público, esto es, que por inasistencia del acusado A.Q. no puede llevarse a cabo la audiencia preliminar que se convocó en la presente causa, por lo que era imputable a este el retraso que esta sufrió durante casi dos meses, puesto que la acusación fue presentada el día 11-04-2002 y el 05-06-2002 fue que se celebró la Audiencia Preliminar porque el acusado salió del país y se le solicitó la revocatoria de la medida, tenemos lo siguiente:

Ciertamente la Acusación se presenta en fecha 11-04-2002, fijándose su celebración para el día 09-05-2002, día este en el cual no pudo llevarse a cabo difiriéndose su celebración para el día 05-06-2002 (fecha en la cual en definitiva se celebró), pero este retraso no obedeció a la presunta incomparecencia del acusado por encontrarse fuera del país como lo alegó Fiscal del Ministerio Público, sino porque, como antes vimos, la audiencia preliminar que inicialmente fue fijada por el Juzgado de Control el día 12-04-2002 para que celebrara el 09-052002, no se celebró este último día, porque el día anterior 08-05-2002, el mismo Tribunal de Control la difirió para el día 05-06-2002, en razón que la Juez del Tribunal se había avocado al conocimiento de la causa el 29-04-2002, fecha en la cual se hizo cargo del Tribunal por la rotación ordenada por el Presidente del Circuito el 16-04-2002 y por cuanto la causa tenia 12 piezas o más, por lo que era necesario el estudio de la misma. ...

…En consecuencia, este tercer alegato fiscal también ha de desestimarse…

…Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal DESESTIMA POR IMPROCEDENTES los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, expuestos en la audiencia de juicio oral y público que se llevo a cabo el día miércoles 15 de Febrero de 2006, en el sentido de que el presente proceso se había prolongado, por ´culpa del reo´, …,… al igual que se DESESTIMA POR IMPROCEDENTE, por las mismas razones, la petición del representante de la victima, en el sentido de que el presente juicio de había prolongado por ´culpa del reo´. ASI SE DECLARA….

…declara CON LUGAR la excepción de la extinción de la acción penal opuesta por la defensa técnica del acusado A.Q. con fundamento en el literal b) del numeral 2. del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal incoada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, a tenor de lo previsto en el primer aparte, parte in fine, del Artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8, del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 322 eiusdem, por haber transcurrido en este caso un lapso superior al de la prescripción aplicable más a la mitad, esto es, mas de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

En consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 28 eiusdem.

Se decreta la cesación de todas las medidas de coerción, personales y reales, dictadas en la presente causa a tenor de los previsto en la parte in fine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de las cosas (sic) procesales.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Posteriormente en fecha 27 de marzo del año que discurre, los Abogados J.L.T.R. y Theresly Malave Wadskier, dieron contestación al Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo en los siguientes términos:

…I

ANALISIS DEL PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA

…,…En efecto, después de largas disquisiciones referidas a forma en que debe computarse los lapsos objeto de la llamada prescripción judicial, el tribunal de juicio, sin necesidad de debate, ni presentación y contradicción de pruebas en el juicio oral, con evidente abuso de poder, consideró, sorprendentemente ´…que no es posible dar por demostrado el cuerpo del delito de estafa continuada agravada que se le imputa al acusado A.Q.. Así se declara´, para lo cual hizo mención, extemporáneamente, de un solo elemento de convicción (experticia grafotecnica), subvirtiendo evidentemente todo orden procesal, que exige pronunciamiento después del debate oral y publico, controversion de los elementos de convicción que surjan durante ese debate y por su puesto (sic), la adminiculacion y análisis del acervo probatorio, tomando en cuenta lo alegado por las partes.

En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe, que con el fallo impugnado el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trasgredió principios básicos del Derecho Penal General, al decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la presente causa a pesar de considerar que los hechos, objeto del proceso no tenia carácter ni apariencia delictiva. La prescripción supone la existencia de una acción con apariencia delictiva…,… Esa terminación del proceso en la forma abrupta y arbitraria señalada, impide la resolución de fondo del asunto dentro del proceso debido, por lo cual, lo ajustado a derecho es que se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que inicie el Juicio Oral y Público de la presente causa a los fines de determinar si el supra mencionado acusado es o no penalmente responsable por los hechos objeto de la acusación. Así lo solicitamos formalmente.

II

CONTESTACION AL PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA

…,…se observa que no es cierto lo que dice el apelante respecto a que la prescripción extraordinaria o judicial fue decretada por el a quo á pesar de considerar que los hechos, objeto del proceso no tenían carácter ni apariencia delictiva´, porque la recurrida contrariamente a lo aseverado por el impugnante, lo que dijo fue que no era posible ´dar plenamente demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA AGRAVA CONTINUADA que se le imputa al acusado A.Q.´, sobre la base de que de la Experticia Grafotecnica practicada no podía concluirse en la alteración o falsificación del documento constitutivo del ardid propio del delito…,… no era posible dar por demostrada la utilización por parte del acusado de un documento falsificado o alterado.

…,…una decisión que decrete la prescripción de la persecución penal y, además la existencia del delito y la culpabilidad del perseguido, no solo estaría viciada de nulidad, sino que comprendería un acto excesivo o abusivo de poder, y haría responsable a los funcionarios públicos que la suscriben por la arbitrariedad en la que han incurrido´.

…III

ANALISIS Y CONTESTACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA

…,…no existe ninguna ´ambigüedad´en lo decidido, pues la recurrida lo que hizo fue, sobre la base tres requisitos jurisprudenciales distintos (los mas modernos y actuales), concluir que estaba prescrita la acción penal, es decir, que utilizando cualquiera de dichos tres criterios acerca del momento en el cual debía comenzar a contarse el lapso para computar el acaecimiento de la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, esta, cualquiera fuera el criterio empleado, se encontraba igualmente prescrita.

IV

ANALISIS Y CONTESTACION DEL TERCER MOTIVO DE DENUNCIA

…,…del fallo recurrido evidencia que el mismo se encuentra exhaustivamente fundamentado, y que no procedió a la ligera la juez a quo cuando declaro la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, para arribar a tal conclusión, vertió un extenso y sólido razonamiento a lo largo del fallo; y fue muy clara en señalar que consideraba ´contrario al debido proceso y a la presunción de inocencia declarar la existencia o comprobación del delito y la culpabilidad del acusado en su comisión sin que haya existido juicio penal previo´, y que además, resultaba también inoficioso realizar un juicio ´por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal del delito que imputo al acusado el Ministerio Público, máxime aun cuando no puede evidenciarse plenamente su comisión, con las actuaciones o cursantes en autos, o surgen dudas al respecto, como sucede en el presente caso, sobre todo por el resultado arrojado por la Experticia ya citada; no existiendo obstáculo legal alguno para nada que pueda declararse la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público en su acusacion´.

Por tanto no existen en el fallo recurrido los vicios que le achaca el recurrente en su escrito. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Por todo lo expuesto, pedimos que sea desechada por improcedente esta tercera denuncia.

V

SINTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, rogamos de la Honorable Corte de Apelaciones, respectiva, que DECLARE SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la victima por ser totalmente improcedente en derecho todas y cada una de las denuncias formuladas; y, consecuencialmente, pedimos que sea CONFIRMADA en todas sus partes la decisión recurrida en la presente causa, en fecha 7 de Marzo del 2006, por el Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal. …”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir los Recursos de Apelación antes expuestos, esta Sala, observa que los mismos tienen en común el punto impugnado, en relación a la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, del Artículo 33 y el numeral 5 del Artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal.

En tal sentido, se hace necesario resaltar por este Tribunal Ad-quem, que en la motivación de una sentencia, tiene el Juez como obligación y garantía de justicia material y formal, el constreñimiento a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y a su vez comprobar si los asume o no bajo determinadas normas jurídicas, es decir, que la sentencia debe ser motivada de hecho y de derecho, tal y como lo prevé la N.A.P..

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Siendo la norma muy clara, al requerir como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas a imponer, las cuales serán coherentes con el hecho que se da por probado.

Se entiende por motivos de hechos la enunciación de los hechos deducidos en la acusación, no basta simplemente nombrarlos, visto que el juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de su convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate.

Por otra parte, se puede inferir que los motivos de derecho es la exposición de las razones jurídicas por las que en base a determinadas comprobaciones de hechos, ha reconocido el Juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas, es decir, se debe indicar los dispositivos normativos de la ley en que se funda la sentencia, llámese condenatoria o absolutoria..

Ratificando lo arriba señalado, es menester resaltar la sentencia N° 347 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28/09/2004, la cual señala que:

…es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

. (Negrilla de esta Sala).”.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Considerando así, esta Alzada, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió celebrar el Acto del Debate del Juicio Oral y Público, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, alterando así el orden procesal, a los fines de asegurar los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, siendo que el mismo pasó a resolver el escrito de excepción opuesto, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Asimismo, es menester resaltar por esta Alzada que el Debido Proceso, no es más que un medio que asegura la solución justa de una controversia, aunada a una serie de actos de diversas características basadas bajo el concepto del debido proceso legal, constituyen garantías inherentes a la persona humana como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, así como todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso, los cuales tienen carácter jurídico, ya que se encuentran previamente establecidos en la Ley. Igualmente no entiende este Tribunal Colegiado los motivos por los cuales la Juez de Instancia pasa a indicar en su fallo, la imposibilidad en que se encuentra la presente causa penal, en el sentido de dar por probado la comisión del delito de Estafa Agravada, pasando en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo de la causa, sin celebrar el Debate del Juicio Oral y Público. La Juez de la Recurrida se limitó únicamente a efectuar una relación cronológica de los hechos.

El Derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial así como independiente; de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el Derecho a la Defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de Tutela Judicial Efectiva, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Juzgadora de Instancia al no emitir una decisión debidamente motivada como es el caso, es obvio que esta violentando el Debido Proceso que debe garantizarle a cualquier justiciable como Juez garantista.

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Apelación incoados por el Abogado H.P.M., en su carácter de Representante de la Corporación METALMEN, C.A.; por el Abogado D.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y la Abogada M.M.N.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 eisudem, por incurrir el Juzgado A-quo en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem, en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto al escrito de excepciones opuesta por el ciudadano ABG. J.L.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.Q..

Por último, en vista de la declaratoria Con Lugar de los ya tantas veces mencionados escritos recursivos, es por lo que este Tribunal Colegiado considera inoficioso conocer de las otras denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación incoados por el Abogado H.P.M., en su carácter de Representante de la Corporación METALMEN, C.A.; por el Abogado D.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y la Abogada M.M.N.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 eisudem, por incurrir el Juzgado A-quo en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem, en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto al escrito de excepciones opuestas por el ciudadano ABG. J.L.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.Q..

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que ejecute lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

Exp N° S-7-2923-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-

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