Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 14 de noviembre de 2005

ASUNTO No. 0765-05.

PARTE ACTORA: J.R., L.B., J.G., A.G., Y.R., C.B., Frnak García, A.G., A.C., G.P. y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.613.390, 6.417.294, 10.112.123, 11.834.009, 12.977.381, 6.193.423, 11.835.453, 13.278.872, 6.340.174, 10.072.384 y 14.319.422, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R.B. y M.G.U., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 850 y 9.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sindicato Profesional de Trabajadores de las Indústrias Metalúrgicas y Metalmineras en los Distritos S.B., Urdaneta, Lander, Independencia, P.C. y C.R.d.E.M. (SINPROMIRANDA), siendo su denominación originaria, Sindicato de Trabajadores de la empresa SURADEM (SINTRASURADEM), en el estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.265 y 70.428 respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos J.R., L.B., J.G., A.G., Y.R., C.B., Frnak García, A.G., A.C., G.P. y C.M., contra el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Indústrias Metalúrgicas y Metalmineras en los Distritos S.B., Urdaneta, Lander, Independencia, P.C. y C.R.d.E.M. (SINPROMIRANDA), siendo su denominación originaria, Sindicato de Trabajadores de la empresa SURADEM (SINTRASURADEM), en el estado Miranda. por disolución de Sindicato, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la representación de la parte actora, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

Los ciudadanos J.R., L.B., J.G., A.G., Y.R., C.B., Frnak García, A.G., A.C., G.P. y C.M., incoaron una acción por disolución de sindicato en contra del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Metalmineras en los Distritos S.B., Urdaneta, Lander, Independencia, P.C. y C.R.d.E.M. (SINPROMIRANDA).

Indicaron en su escrito libelar los querellantes, que la organización sindical demandada, ha incumplido con sus deberes de información y de manejo correcto del Sindicato, lo que conlleva a la organización querellada, a encontrarse viciada de nulidad y por ello solicitan la disolución y liquidación de SINPROMIRANDA, tal como lo establecen los querellantes en su libelo al momento de mencionar “…esta labora se ve truncada, o oscurecida cuando los representantes del sindicato, dejan de cumplir su sagrada deber…”(Sic).

Peticionaron los actores, fuese admitida la acción intentada, se declarase con lugar y se ordenara la disolución y liquidación del Sindicato demandado.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, expresó que la demanda carece de fundamentación jurídica, toda vez que de la extracción conclusiva de los hechos narrados en el libelo, se puede establecer que la solicitud es caprichosa, de un grupo de trabajadores que fueron expulsados del Sindicato demandado, asimismo, expuso la querellada, que los hechos denunciados como transgresores por los accionantes, no constituyen ni se subsumen en ninguna de las causales establecidas por la Ley para la disolución de Sindicatos.

Para finalizar, la organización de trabajadores demandada, argumentó que SINPROMIRANDA es un Sindicato Profesional, que se encuentra completamente legitimada, por elecciones celebradas recientemente.

Queda en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, compareció la representación de la parte actora, exponiendo las razones de su recurso de apelación, denunciando como viciada la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, solicitando la revisión y la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto.

Solicitó finalmente la revocatoria de la decisión del Juzgado de Juicio y la declaratoria Con Lugar de la Acción interpuesta.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto en la Audiencia, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a los hechos demostrativos de la existencia de las causales de disolución de sindicato, por su parte deberá probar la parte demandada la legitimidad de su Sindicato, todo de conformidad con la controversia planteada y definida mediante la contestación de la demanda y el escrito libelar, recordemos que la Acción que hoy nos ocupa es por Disolución de Sindicato, en donde cada parte esta en el deber de probar sus alegatos.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Bajo el Capitulo Primero, promovió la demandada marcada con las letras “B”, “B1” y “B2”, copias fotostáticas simples de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la empresa SURADEM, denominación original del Sindicato demandado, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 05 de agosto de 1992, asimismo, consignó copia de la reforma de los estatutos del Sindicato SINTRASURADEM motivado por el cambio de la razón sindical a SINPROMIRANDA, al no ser impugnadas por el actor, se le otorga pleno valor de prueba, y con las documentales estudiadas se demuestra el cambio de denominación del Sindicato demandado. Así se valora.-

Bajo el mismo Capitulo, marcadas con las letras “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, promovieron copia fotostática de la aprobación de convocatoria a elecciones sindicales del año 2001, emitida por el C.N.E., copia simple del oficio dirigido al C.N.E. y constancia de reconocimiento de la Organización Sindical SINPROMIRANDA realizada por el máximo órgano electoral del país, igualmente, constan copia de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005 dirigida al C.E. regional del Estado Miranda, copia de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005 emitida por el C.N.E., comunicación de fecha 10 de febrero de 2005 remitida por la Comisión Electoral interna del sindicato SINPROMIRANDA ala Oficina Regional del C.N.E.d.E.M. y anexos, copia del conjunto de requisitos que el sindicato SINPROMIRANDA otorgó al C.N.E. para realizar las elecciones para la renovación sindical y solicitud de reconocimiento del P.E..

Con respecto a las documentales enunciadas, este sentenciador observa que las mismas constan de documentos administrativos, que no fueron impugnados por su contraparte, naciendo para las mencionadas, pleno valor probatorio, pudiéndose concluir de ellas que para los años 2001 y 2005, se realizaron comicios electorales para la elección de los miembros que conforman la Directiva de SINPROMIRANDA, organizados y ejecutados por el C.N.E., órgano legitimado por Ley para ello. Así se determina.-

Del folio 300 al 330 de la primera pieza, marcada con la letra “C”, copia del acta de la asamblea general constitutiva de los miembros fundadores del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Asea Brown Boveri, S. A., del estudio y revisión de la prueba se puede determinar, que la misma no aporta hechos dentro de los controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio.

De los folios 331 al 344 de la primera pieza del presente expediente, constan marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, copias simples de comunicaciones dirigidas a la empresa Asea Brown Boveri, S. A., en las que se deja constancia de la expulsión de vario de los miembros del sindicato SINPROMIRANDA y de la afiliación de trabajadores a dicho sindicato, asimismo, consta en las documentales consignadas de la devolución a la empresa de los aportes económicos descontados a los trabajadores expulsados, este Tribunal una vez estudiadas las documentales, les entrega valor probatorio, y ellas aportan al proceso el número mínimo que deben mantener los sindicatos profesionales. Así quedan evaluadas.-

Insertas a los folios 361 al 396 de la primera pieza, promovidas y marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”, copia fotostática del poder laboral, la cual no fue impugnada ni atacada por medio alguno, de las documentales se desprenden que para el sindicato demandado, se realizaron nuevas inscripciones de empleados de la sociedad Asea Brown Boveri ABB, y que un total de sesenta y un (61) trabajadores otorgaron el referido poder, superando con creces el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un sindicato profesional, que es de cuarenta (40) miembros. Así se deja establecido.-

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Al Capitulo I, solicitó el querellante realizar un interrogatorio de la parte demandada, mediante la figura de la declaración de parte, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyó en su ordenamiento una novedosa figura, de uso exclusivo del Juez, con la finalidad de lograr aclarar la verdad de los hechos, la cual es la declaración de parte, ahora bien, este medio de prueba no es susceptible de ser promovido por las partes, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del medio promovido.

Promovió al Capitulo II, la prueba testimonial de A.G., R.F., E.C., E.B., J.P., A.G., P.A., L.T., de la revisión del video de la Audiencia de Juicio, este Tribunal puede concluir de la declaración realizada por los ciudadanos A.G., R.F., E.C., J.P., A.G., P.A., L.T., que estos no aportaron hechos nuevos, que se encuentren dentro de los controvertidos, desechándolos del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo el Capitulo III, marcada con la letra “A”, promovió copias fotostáticas simples, al no ser impugnadas por la demandada, se le otorga valor de prueba, y de ellas se desprenden los deberes y derechos de los representantes de SINPROMIRANDA, las condiciones de ingreso, las reglas para la disolución del sindicato.

Queda así analizado el material probatorio.

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Ha quedado limitado el recurso de apelación de la parte actora, de conformidad con la exposición de su representación legal, a la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, asimismo, dentro de los limites de la controversia, encontramos la solicitud de disolución de sindicato profesional, por parte de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A., empresa que forma parte de la agrupación sindical SINPROMIRANDA, concluyendo quien decide la legitimidad de los actores para proponer la acción que hoy nos ocupa, en conformidad con el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Enuncia el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas de disolución de los sindicatos, estableciendo la carencia de alguno de los requisitos necesarios para la constitución de un sindicato, las causas consagradas por sus estatutos, en los sindicatos de empresas, la extinción de la empresa, por último indica como causa de extinción de los sindicatos, el acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ello.

De la revisión exhaustiva de los elementos probatorios, aportado por los sujetos hoy en conflicto, se puede determinar con claridad que el actor no logró demostrar ninguna de las causas récien mencionadas, por el contrario, el sindicato demandado, logró demostrar su legitimidad a través de los comicios sindicales celebrados en el año en curso, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Es importante, acotar que de la lectura y análisis del escrito libelar, resulta dificultoso concatenar los hechos dentro del derecho solicitado, siendo un requisito fundamental para ejercer una Acción, por que de allí es el origen y nacimiento del proceso, y la determinación de éste corresponderá la sanidad y una mejor conclusión de él –el proceso-.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.U., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: Se confirma la sentencia antes descrita. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial

Dra. O.O.M.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0765-05

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