Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoSolicitud

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: RAVELO G.J.R., BARRIOS L.E., G.J.A., G.R.A., R.M.Y.E., BENEVENTE CHACOA C.J., G.T.F.A., G.H.A.J., G.C.A.J., P.D.G.A., MORA CEGARRA C.A., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.613.390, V-6.417.294, V-10.112.123, V-11.834.009, V-12.977.381, V-6.193.423, V-11.835.453, V-13.278.872, V-6.340.174, V-10.072.384 y V-14.319.422, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.B. y M.G.U.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 850 y 9.047.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y METALMINERAS EN LOS DISTRITOS S.B., URDANETA, LANDER, INDEPENDENCIA, P.C. Y C.R.D.E.M. (SINPROMIRANDA), cuya denominación originaria era SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SURADEM (SINTRASURADEM) EN EL ESTADO MIRANDA, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda conforme a boleta de inscripción de fecha 15 de febrero de 1.985, bajo el No. 1698, folio 252, Tomo 2do. del libro de registro respectivo, reformado sus estatutos y el cambio de denominación según comunicado No. 1861 emitido el 05 de agosto de 1.992, por el Ministerio del Trabajo.

REPRESENTANTES

DEL SINDICATO: C.F.R.B., J.G.B.S. y J.H.P.G., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.413.168, V-6.364.092 y V-6.411.263, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.F. Y A.E.G.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

EXPEDIENTE: N° 0076-05.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso con motivo de solicitud de Disolución de Sindicato interpuesta en fecha 21 de Abril de 2005, por los ciudadanos RAVELO G.J.R., BARRIOS L.E., G.J.A., G.R.A., R.M.Y.E., BENEVENTE CHACOA C.J., G.T.F.A., G.H.A.J., G.C.A.J., P.D.G.A., MORA CEGARRA C.A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y METALMINERAS EN LOS DISTRITOS S.B., URDANETA, LANDER, INDEPENDENCIA, P.C. Y C.R.D.E.M. (SINPROMIRANDA).

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la demandada, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los accionantes representados por sus apoderados judiciales y de la representación del Sindicato, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar ningún avenimiento de las partes, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que se realizara en fecha 17 de junio de 2005. En fecha 20 de junio de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día lunes 1ero. de agosto de 2005, culminando con la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes el día 08 de agosto de 2.005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los accionantes solicitan la Disolución y Liquidación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y METALMINERAS EN LOS DISTRITOS S.B., URDANETA, LANDER, INDEPENDENCIA, P.C. Y C.R.D.E.M. (SINPORMIRANDA), señalando que basan su solicitud por cuanto al ser afiliados del mismo consideran que los representantes o directivos escogidos no han cumplido con las obligaciones y deberes establecidas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, especialmente en las disposiciones contenidas en el artículo 430 y 431 ejusdem al cargo que vienen desempeñando.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del sindicato parte demandada en el presente juicio expone como punto previo la falta de las causales de admisibilidad de la demanda, establecida como falta de cualidad o interés sustancial de los accionantes para sostener la presente demanda; aduce que la pretensión de disolución de sindicato no tiene asidero en ninguna norma legal ni constitucional en virtud de que los actores no señalan con hechos las causales de disolución de sindicato de las previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco causal alguna de liquidación de sindicato de las previstas en el artículo 461 ejusdem.

Por otra parte, se opone que los accionantes no son afiliados del sindicato SINPROMIRANDA ya que los mismos al ser expulsados de la organización sindical crean un nuevo sindicato denominado Sindicato de los trabajadores de la empresa Asea Brown Boveri, S.A: (SITRA A.A.B), este señalamiento no se corresponde con las cartas de renuncia presentadas por los accionantes y otros trabajadores, las cuales fueron sometidas al debate procesal durante la audiencia de juicio quedando con fuerza probatoria.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Se determina en virtud de que los accionantes solicitan la disolución y liquidación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y METALMINERAS EN LOS DISTRITOS S.B., URDANETA, LANDER, INDEPENDENCIA, P.C. Y C.R.D.E.M. (SINPORMIRANDA); de tal manera que los límites de la controversia de la presente causa se circunscriben o se puede establecer como núcleo del problema si existe o no causales de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para la disolución del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo al debate y la evacuación de las pruebas admitidas comenzando por las pruebas del demandante, a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 06 de julio de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, actuando mediante este proceso conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio el cual se refirió a la falta de interés sustancial por los accionantes, al no precisar la norma de derecho en que se fundamenta la acción, este Juzgador, debe dejar establecido que del texto del libelo se desprende claramente la sustentación de la acción intentada por contravención a las normas contenidas en los artículos 430, 441 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 155 de su Reglamento, señalando igualmente el artículo 23 de los Estatutos del Sindicato, el cual no se corresponde con el contenido expuesto, siendo el artículo 22 el correcto; e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia referido al examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial, de acuerdo con los siguientes razonamientos que forman la argumentación de mérito en esta parte motiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este sentido fueron promovidos por la parte demandante pruebas testimoniales de los ciudadanos G.A.A.J., Fumero Velásquez R.A., Cañongo C.E.M., Perdomo R.J.E., G.A., Acedum P.P.D., T.G.L.E., dichos testigos fueron promovidos a los fines de demostrar que los directivos y representantes legales del sindicato SINPROMIRANDA incumplieron con el deber consagrado en la ley y en los estatutos del sindicato concerniente a las atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva; y en relación a ello observó este Juzgador a través de dichas declaraciones la existencia de diferencias por parte de los trabajadores y los representantes del sindicato, así como también la falta de comunicación por parte de ambos en lo que se refiere a las actividades propias del sindicato.

En relación al ciudadano E.A.B.D. quien fue promovido por el demandante como testigo, observa este Juzgador que el mismo manifestó tener parentesco con uno de los miembros del sindicato, razón por la cual se declara como testigo inhábil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los ciudadanos P.G.N. y Rodil Plazola T.E., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio no pudiendo ser evacuados ni ser evaluados por parte de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

Fue promovida marcada con la letra “A”, copias simples de los Estatutos del sindicato SINPROMIRANDA, los cuales cursan desde el folio 10 al 40 del expediente, y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio en el sentido de que se desprenden de dicho documento su vida legal y los deberes y derechos de los representantes del sindicato y de los miembros afiliados al mismo, las condiciones de ingreso para el referido sindicato, las funciones inherentes al cargo desempeñado por la directiva, de las causas de exclusión de los miembros y las sanciones aplicados a estos, así como también las reglas para la liquidación del sindicato.

Fue promovida marcada con la letra “K”, copias certificadas del expediente del sindicato SINPROMIRANDA, cursante desde el folio 41 al 53 del expediente; de dichas copias se desprende que el sindicato SINPROMIRANDA en fecha 12 de enero del presente año consignó ante la Inspectoría del Trabajo los respectivos estados de cuentas de la relación financiera del 2do. semestre del año 2.004, y que en fecha 04 de febrero de 2.005 dicha inspectoría dicto auto mediante el cual hace la devolución de la documentación consignada en razón de que no fue expresado el número de los miembros concurrentes en el acta de la Asamblea Ordinaria, asimismo, se instó para que se consigne la lista de los asistentes a la referida asamblea con el objeto de verificar si se obtuvo quórum necesario para considerar la asamblea como válida.

En este orden también se desprende de las instrumentales promovidas auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2.004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia de particulares referentes a actuaciones realizadas por el sindicato, tales como la fecha de la última actuación, la última nómina de miembros afiliados al sindicato y el último informe detallado de la administración la cual fue en fecha 03/09/2003; dicha prueba fue promovida por los accionantes para dejar constancia del incumplimiento de los deberes por parte del sindicato razón por la cual se solicita la disolución del mismo; en relación a ello observa este Juzgador al no ser impugnada ni negada adquiere fuerza probatoria para su valoración y apreciación , tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se puede evidenciar el incumplimiento de ciertas formalidades u obligaciones asignadas por los Estatutos al C.D.R., sin embargo considera este Juzgador que dichas faltas por su contenido se observan que no son suficientes para demostrar la existencia de una causal de disolución o liquidación del sindicato, más aún cuando se desprende a los autos otras pruebas documentales que permiten establecer a este Juzgador que el sindicato SINPROMIRANDA ha cumplido aún después de haber sido solicitada su disolución con las obligaciones de las establecidas en los estatutos, en consecuencia dicha prueba es desechada para ser valorada como un medio suficiente para demostrar la existencia de una causa prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Fue promovida marcada con la letra “L”, renuncias de trabajadores afiliados al sindicato SINPROMIRANDA y copia certificada por el Ministerio del Trabajo de dichas renuncias, y siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria toda vez que también fueron consignadas por esta en su debida oportunidad, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio en el sentido de dejar establecido para quien aquí sentencia, la manifestación de voluntad por parte de algunos trabajadores de renunciar al sindicato SINPROMIRANDA al cual estaban afiliados, evidenciándose también que los accionantes en la presente causa renuncian a dicho sindicato en forma voluntaria y libre, sin que ello afecte a la legitimación o interés que puedan tener para solicitar como en este caso lo hacen la disolución del referido sindicato, tal y como lo quiere hacer ver la representación del mismo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En este sentido fueron promovidas marcada con las letras “B”, “B1” y “B2”, copia de boleta de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la empresa SURADEM (SINTRA-SURADEM), nombre original del hoy demandado SINPROMIRANDA, emitida por la Inspectoría del Trabajo, copia del oficio No. 1861, de fecha 05 de agosto de 1.992 y copia de Reforma de los Estatutos del Sindicato SINTRASURADEM con motivo de cambio de denominación a SINPROMIRANDA, no siendo desconocidas ni impugnadas por el actor, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y se demuestra el cambio de denominación de SINTRASURADEM a SINPROMIRANDA. ASI SE ESTABLECE.

También fueron promovidas marcadas con las letras “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, copia de aprobación de convocatoria a elecciones Sindicales 2001, emitida por el C.N.E., copia del oficio dirigido al C.N.E. y constancia de reconocimiento de la Organización sindical SINPROMIRANDA emitida por este mismo organismo, copia de comunicación de fecha 02 de febrero de 2.005 dirigida al C.E.R.d.E.M., copia de comunicación de fecha 02 de febrero de 2.005 emitida por el C.N.E., comunicación de fecha 10 de febrero de 2.005 remitida por la Comisión Electoral interna del sindicato SINPROMIRANDA a la Oficina Regional del C.N.E.d.E.M. y anexos, copia del conjunto de requisitos que el sindicato SINPROMIRANDA entregó al C.N.E. para proceder a las elecciones para renovación sindical y solicitud de reconocimiento del P.E., las cuales cursan desde los folios 272 al 299 de la primera pieza del expediente; y en relación a ello observa este Juzgador que se realizaron para los años 2.001 y 2.005 los comicios electorales para escoger a los miembros directivos del Sindicato SINPROMIRANDA con la respectiva organización y validación por parte del C.N.E.. ASI SE ESTABLECE.

Fue promovida marcada con la letra “C”, copia de acta de asamblea general constitutiva de miembros fundadores del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Asea Brown Boveri, S.A., cursante desde los folios 300 al 330 de la primera pieza del expediente; y en relación a esta prueba observa este Juzgador que en fecha 23 de diciembre de 2.004 los trabajadores de la empresa Asea Brown Boveri se reunieron para constituir un sindicato de empresa el cual fue denominado SINTRA-A-B-B, donde se eligió a los miembros de la junta directiva y el tribunal disciplinario, siendo que en fecha 04 de febrero de 2.005 dicho sindicato fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo. En relación a esta prueba se debe dejar establecido que las mismas reflejan el principio de libertad sindical que tienen los trabajadores para su organización. ASI SE ESTABLECE.

Fueron promovidas marcada con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, copias de comunicaciones con anexos de fechas 18-01-2005, 04-02-2005, 14-02-2005, 18-02-2005, 17-03-2005, 11-04-2005 y 21-02-2005, dirigidas a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., las cuales cursan desde los folios 331 al 344 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia de la expulsión de unos miembros del sindicato SINPROMIRANDA y de la afiliación de trabajadores a dicho sindicato así como también de la devolución a la empresa de los aportes descontados a los trabajadores que ya no son afiliadas al respectivo sindicato, estas documentales se refieren al cumplimiento por parte del sindicato de las obligaciones de reintegro de descuentos a trabajadores que ya no forman parte del sindicato, aportando al proceso la consideración sobre el número de miembros mínimo que deben mantener los sindicatos procesionales, siendo ello así valorado en lo que se refiere para la toma de la decisión que recaiga en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se promovieron documentales contentivos de autos y actas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, relacionadas con el sindicato Sintra-A-B-B, aunado a las pruebas de informes que ratifica lo señalado en dichas documentales, y siendo que el sindicato Sintra-A-B-B no es objeto ni parte en el presente juicio, en consecuencia tales documentales no son valoradas por parte de este Juzgador por no aportar elementos suficientes que permitan demostrar algún hecho para determinar la decisión que deba recaer en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar con las pruebas documentales fueron promovidas marcada con las letras “E”, “E1” y “E2”, copia del poder laboral, legajo de 26 afiliaciones y copia de la nómina de trabajadores, las cuales cursan desde los folios 361 al 396 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que un número de sesenta y un (61) trabajadores afiliados al sindicato SINPROMIRANDA otorgan en fecha 09 de marzo de 2.005 poder laboral al mismo para la defensa de sus derechos en juicios laborales, y también se evidencia la nueva afiliación de trabajadores activos para la fecha pertenecientes a la empresa Aseo Brown Boveri ABB, por lo que a través de esta prueba se demuestra a este Juzgador que el sindicato objeto en el presente juicio está constituido por un número mayor que el requerido para los casos de constitución de sindicatos profesionales el cual debe ser al menos de cuarenta (40) trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Una vez cumplido con el imperativo que le impone al Juez el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recordando lo dicho por el maestro COUTURE:

“(…) “omissis” las reglas de la sana crítica, son reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (…)”.

Concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:

  1. - DE LOS LEGITIMADOS O INTERESADOS A LOS F.D.L.D.D.S.

    Se debe determinar en primer lugar a los fines de la resolución de la controversia planteada en el presente juicio cuyo tema decidendum se derivó en el hecho de determinar si procede o no la disolución de sindicato objeto de la presente causa, quienes son los sujetos a personas interesadas legítimas para solicitar la correspondiente disolución, para ello se hace necesario enfatizar lo que establece la norma contenida en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

    1. El empleador o trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    2. Cualquier otra organización que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    3. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

    En relación a este particular, observa este Juzgador que los accionantes presentaron cartas de renuncia al Sindicato SINPROMIRANDA, y que constituyeron un nuevo sindicato el cual fue denominado SINTRA-A-B-B, por lo que no pueden ser calificados dentro del literal “c” del artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dejan de ser afiliados al sindicato SIMPROMIRANDA, ahora bien, los mismos están dentro del literal “b” del artículo 155 supraseñalado, en consecuencia, tienen legitimidad para actuar y solicitar la disolución del sindicato como lo hacen en el presente caso. ASI SE DECIDE.

  2. DE LA LIBERTAD SINDICAL COMO PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL DEL ESTADO.

    Establece la norma contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discrimación o de injerencia contrarias al ejercicio de este derecho (…).

    Siguiendo este orden de ideas se debe hacer referencia a lo que ha dicho la doctrina y en este caso se cita al tratadista R.A.G., profesor del Derecho del Trabajo de la Universidad Central de Venezuela en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” página 391, lo siguiente:

    (…) La Constitución Venezolana de 1961 no hace referencia alguna al derecho de asociación en sindicatos, específicamente enunciado en los artículos 396 y 397 de la L.O.T.

    El derecho de toda persona de asociarse libremente para la defensa de sus intereses profesionales se haya consagrado en instrumentos internacionales (…).

    La expresión libertad sindical alude a un conjunto de reglas que garantizan en Venezuela el ejercicio de las siguientes libertades: a) de constituir sindicatos; b) de ingresar o egresar de ellos libremente; c) de no poder ser excluido del sindicato más que por causa legal (art. 448); d) de no asociarse a ningún sindicato (…).

    Desde el punto de vista de la asociación, como célula social, la libertad sindical implica en la legislación venezolana: f) la no sujeción a más requisitos para su constitución y funcionamiento, que los expresamente señalados en la L.O.T. (Art. 403); g) la pluralidad sindical y la independencia de cada una de las organizaciones frente a las restantes y al Estado (…)

    .

    Por otra parte, en relación al punto que nos concierne relativo a la procedencia de la disolución del sindicato profesional SIMPROMIRANDA, señala el autor G.C. en su obra Tratado de Derecho Laboral Doctrina y Legislación Iberoamericana en su Tomo III Derecho Colectivo del Trabajo, lo siguiente:

    La violación de las normas legales determina, para las personas jurídicas, sanciones de diversas naturaleza. (…) Cuando los sujetos actúan como integrantes de la persona jurídica y en nombre de ésta, la violación de la norma implica una necesaria sanción que debe imponerse a la entidad que así procede (…). La máxima sanción es la disolución o liquidación del sindicato, medida que habremos de examinar particularmente, señalando desde ahora que por su gravedad exige sea aplicada no sólo con mesura, sino como última ratio, en circunstancias verdaderamente excepcionales. (…)

    La disolución requiere una causa o disposición de los poderes competentes del estado, dictada por razones justificadas, generalmente establecidas previamente en los estatutos o en la ley (…)

    . Subrayado y negrillas del sentenciador.

    Debe apreciar este Juzgador con base a lo antes descrito, que nuestra Carta Magna, tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 95 prevé el derecho que se tiene para constituir libremente las organizaciones sindicales a los fines de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, por lo que el estado no pretende la disolución de los mismos sino bajo estrictas condiciones especiales y excepcionales actuando de conformidad con nuestra legislación laboral como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo contrario el estado lo que busca es como se ha dicho es la participación de dichos gremios y la creación y constitución de estos. En virtud de ello, previamente antes de procederse a la disolución y en consecuencia a la liquidación de un sindicato se deben examinar exhaustivamente si existen razones fundadas para ello verificando si se cumplen con los requisitos de causas de disolución previstos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo como a continuación se revisará.

  3. CAUSAS O REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO:

    El artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    A. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;

    B. Las consagradas en los estatutos;

    C. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    D. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    De la norma antes transcrita se observa que nuestra legislación laboral prevé cuatro situaciones o requisitos especiales para que proceda la disolución de un sindicato; ahora bien, de los hechos explanados por los accionantes en el escrito libelar se desprende que se solicita la disolución del sindicato SINPROMIRANDA por cuanto los representantes del mismo han dejado de cumplir con las labores y funciones propias del sindicato, y para ello promueven como prueba auto de fecha 11 de noviembre de 2.004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital donde se deja constancia de la fecha de la última actuación realizada por el sindicato y de la última nómina de miembros afiliados al mismo, y en relación a ello, observa este Juzgador que dicha prueba no es suficiente por sí sola para dejar claro que los representantes del sindicato hayan incumplido con las obligaciones y deberes que le impone la ley, más aún cuando la representación sindical presenta pruebas suficientes tales como registros de los procesos electorales, afiliaciones de nuevos miembros al sindicato y relación presupuestaria del año 2001 y 2005, lo cual permite desvirtuar lo explanado por los accionantes en el sentido de haber cumplido con sus obligaciones o formalidades de ley, aún cuando no puede con ello comprobarse haber actuado en forma correcta y en función a los intereses de los trabajadores, actuando como sindicalistas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

    En este orden de ideas, siguiendo con las causales que en forma expresa fija la ley para la disolución del sindicato no observa este Juzgador que los peticionantes quieran pretender la disolución de la organización sindical SINPROMIRANDA, por cuanto este incumpla o carezca de alguno de los requisitos señalados en Ley Orgánica del Trabajo relativos a su constitución, tampoco se quiere disolver el sindicato por alguna de las cláusulas consagradas en los estatutos, simplemente se basaron en hechos que al no ser concatenados con el derecho no permiten formar la convicción para quien aquí sentencia de que existan elementos suficientes para la disolución del sindicato, más aún cuando solo se puede disolver cuando existan razones fundadas para ello. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, de la revisión del expediente no se evidencia que la celebración de una asamblea donde exista un acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes, convocada exclusivamente para el objeto de disolver el sindicato, tal y como lo estatuye la norma supraseñalada del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se evidencia que son once (11) los solicitantes, no siendo constituyendo así el número de miembros para solicitar la disolución.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Disolución de Sindicato interpusieron los ciudadanos RAVELO G.J.R., BARRIOS L.E., G.J.A., G.R.A., R.M.Y.E., BENEVENTE CHACOA C.J., G.T.F.A., G.H.A.J., G.C.A.J., P.D.G.A., MORA CEGARRA C.A., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.613.390, V-6.417.294, V-10.112.123, V-11.834.009, V-12.977.381, V-6.193.423, V-11.835.453, V-13.278.872, V-6.340.174, V-10.072.384 y V-14.319.422, respectivamente, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y METALMINERAS EN LOS DISTRITOS S.B., URDANETA, LANDER, INDEPENDENCIA, P.C. Y C.R.D.E.M. (SINPROMIRANDA).

    No hay condenatoria en costas, al no quedar demostrado en los autos que los accionantes devenguen más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°

    DR. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    AHG/YPV/JJUM.

    Exp. 0076-05.

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