Decisión nº 062-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000110 Sentencia N° 062/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1733

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

En fecha 03 de diciembre del año 2001, las ciudadanas F.P. y G.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.504.648 y 6.400.047 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.534 y 61.308 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil METALOCK (VENEZUELA) C.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2000, según Resolución 910, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, la cual impone multa a la recurrente por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.530.998,34), de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem.

En fecha 04 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, plenamente identificadas, presentaron su escrito de pruebas; no haciendo uso de este derecho la parte recurrida.

En fecha 04 de agosto de 2003, siendo la oportunidad procesal, tanto las apoderadas de la recurrente como el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 14 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal, las representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron observaciones sobre los informes de la parte recurrida.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ARGUMENTOS

Las apoderadas judiciales de la recurrente, alegan en su escrito recursorio:

Que en fecha 09 de abril del año 2001, la recurrente fue notificada del acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2000, según Resolución N° 910, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, la cual impone multa a la recurrente por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.530.998,34), de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem.

Que en tal virtud, la recurrente consideró improcedente el acto administrativo recurrido e invocó la revocación de dicho acto, en fecha 23 de abril de 2001, e interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Rentas Municipales.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, dicho recurso fue declarado sin lugar, según Resolución N° 000430.

Que en fecha 16 de julio de 2001, se interpuso Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; el cual fue declarado igualmente sin lugar en fecha 01 de octubre de 2001.

Las apoderadas judiciales de la recurrente, arguyen como fundamentos del recurso interpuesto lo siguiente:

  1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

    Al respecto, señalan las apoderadas de la recurrente que si bien es cierto, que su representada incurrió en el error de no presentar en tiempo útil la Declaración Jurada de Ventas o ingresos Brutos para el período fiscal 1999/2000, año impositivo 2001, por circunstancias que estuvieron fuera de su control, como fue no tener el boletín de notificación, también es cierto que la Administración no tenía en su poder dicho boletín o no tenía al funcionario encargado de entregarlo.

    Que la recurrente trató de solucionar esta situación en varias oportunidades y nunca le fue entregado dicho boletín, hasta decidió realizar otra visita a la Alcaldía pero el funcionario que tenía en su poder el boletín, se encontraba realizando una inspección. Que así transcurrieron los días, hasta que llegó la notificación del monto de la multa.

    Que la recurrente, solicitó que se levantara un acta en donde se demostrara lo que estaba ocurriendo, lo cual le serviría como un atenuante; pero no fue así por desconocimiento de la ley.

    Que en virtud de lo expuesto, alegan como fundamento jurídico las normas contenidas en los Artículos 6 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan:

    Artículo 6: Cuando la Administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta Ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la Administración

    .

    Artículo 3: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran…

    .

  2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 299, 112 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Alegan las apoderadas de la recurrente con relación a este punto, que el acto administrativo recurrido contiene una multa tan elevada que absorbe la utilidad obtenida para el período fiscal 1999/2000, según se refleja del informe presentado por la recurrente, en el cual se arroja la poca utilidad obtenida por la misma; lo que demuestra la incapacidad económica de la recurrente para responder por dicha multa además de que le ocasionaría un perjuicio irreparable, tanto así que se verían obligados ante tal situación, a prescindir de los servicios de algunas de las personas que allí laboran.

    Que este acto, viola los artículos 299, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan fuentes de trabajo, iniciativa privada y libertad de empresa, y por último el derecho a la propiedad, por cuanto, se disminuye injustamente el patrimonio, ya que el monto de la multa (según la recurrente) no se corresponde con los hechos del presente caso. Al efecto, transcribe el contenido de los citados artículos.

    Que por todas las razones antes expuestas, solicitan la revocación del acto administrativo recurrido o se proceda a la disminución en la cuantía de la multa contenida en el acto impugnado, de manera que haya una correspondencia entre ella y los hechos imputados a la recurrente, en razón de que no hubo intención de cometer un perjuicio, no ocurrieron daños y el acto impugnado viola las garantías económicas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Además, alegan la nulidad del acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los cuales transcriben a los efectos.

  3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

    Alegan que el acto recurrido, adolece del vicio de falta de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma; puesto que no se constata la realización de algún daño, además de que no hubo perjuicio irreparable para la Administración y la recurrente nunca tuvo la intención de incurrir en dicha omisión, puesto que en todo momento buscó solucionar el problema.

  4. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS:

    Las representantes de la recurrente, solicitan se suspenda la ejecución del acto impugnado, en virtud de lo pautado en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su primer aparte, textualmente expresa:

    Artículo 87: … El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto…

    Explican que el Artículo supra trascrito, establece como criterio a tomar en cuenta para suspender el acto recurrido, el que pueda causar un grave perjuicio al interesado; y como consecuencia, solicitan se suspenda la ejecución del acto sancionatorio contentivo de la multa.

    Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado contentivo de la multa o se proceda a dictar una que se corresponda con los hechos del presente caso. Así piden sea declarado.

    Por otra parte, el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, expone en su escrito de informes lo siguiente:

  5. PUNTO PREVIO.

    Aduce el representante de la recurrida que a los fines de establecer la responsabilidad procesal en el presente juicio, destaca que la recurrente en su escrito recursorio, afirma el hecho de no haber cumplido con su obligación tributaria de declarar los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haber argumentado o probado causa alguna que le haya impedido cumplir con su obligación tributaria.

    Que en el presente caso, la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la disminución o exoneración de la sanción impuesta; sólo alega haber pagado por adelantado a la Administración Municipal, lo cual no implica exoneración de su responsabilidad tributaria, por ser ambos autónomos. Que en virtud de ello, es que se procede a la aplicación de la sanción sin atenuantes.

  6. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN:

    Que con respecto al alegato de la recurrente referido a la violación del principio de la proporcionalidad en la aplicación de la multa, arguye el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda:

    Que dicho argumento de la recurrente carece de valor jurídico para sustentarse, ya que en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, establece en el Artículo 62, literal “a” lo siguiente:

    Artículo 62: Serán sancionados con multa hasta por el doble del impuesto sobre patente del año anterior, los contribuyentes quienes:

    a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el Artículo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos provistos en esta ordenanza

    .

    Que en virtud de lo expuesto, la Administración Municipal en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas imponiendo la multa a la recurrente, por ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    Que igualmente destaca, que en ningún momento se violan las disposiciones contenidas en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario que alega la recurrente, por haberse obviado los requisitos exigidos por el citado Código, ya que la obligación tributaria que debía cumplir la recurrente es un deber formal contemplado en el Artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; el cual se permite transcribir.

    Que del contenido del Artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se entiende que es un deber formal de la recurrente presentar su Declaración de Ingresos Brutos y el consecuente pago del impuesto municipal.

    Que en el presente caso, la recurrente declara no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el Artículo 62, literal a) y Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; siendo merecedora de la sanción aplicada.

    II

    MOTIVA

    El asunto debatido se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 30 de diciembre del año 2000, según Resolución N° 910, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, a través de la cual se impone multa a la recurrente por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.530.998,34), por no presentar su Declaración Jurada de Ventas o Ingresos Brutos para el período fiscal 1999/2000, año impositivo 2001.

    Antes de pasar a decidir sobre la controversia planteada, considera este Tribunal pertinente hacer la siguiente reseña con respecto al caso in comento:

    La Patente sobre Industria y Comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado.

    No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local, en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente, durante un período determinado.

    El concepto de ingreso bruto está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente: así, por ejemplo, si se trata de una empresa que se dedica a la venta de bienes, el ingreso bruto está constituido por el total de sus ventas brutas, como ocurre en el presente caso.

    Ello deviene por la necesaria racionalidad y razonabilidad del sistema tributario, ya que, no podría exigírsele a esta categoría de contribuyentes, que tributen un monto equivalente o aproximado al mismo que constituyen sus ganancias de cada ejercicio, lo cual supondría necesariamente su cierre y que ya no podrían continuar tributando. Comportaría, además, una violación al postulado constitucional, según el cual todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica.

    Pasando al caso controvertido, este Tribunal considera pertinente hacer referencia al Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual reza:

    Artículo 62: Serán sancionados con multa hasta por el doble del impuesto sobre patente del año anterior, los contribuyentes quienes:

    a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el Artículo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos previstos en esta ordenanza

    .

    Una vez analizado el Artículo supra transcrito, este Tribunal observa:

    Que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito recursorio, señalan que su representada incurrió en el error de no presentar en tiempo útil la declaración Jurada de Rentas y/o Ingresos Brutos para el período fiscal 1999/2000, año impositivo 2001.

    Al efecto, considera éste Juzgador que tal situación de la recurrente conlleva a que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; ya que no cumplió con el deber formal de presentar su declaración en tiempo hábil ni demostró su incumplimiento en el presente proceso.

    Asimismo, el Artículo 35 de la misma Ordenanza establece:

    Artículo 35: Entre el 1° y el 31 de octubre de cada año, el contribuyente sujeto al pago del impuesto anual, a que se refiere el Artículo 24, debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:

    1) Relación del monto de las ventas brutas e Ingresos Brutos por las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolle, de las citadas en el anexo “A” de esta Ordenanza.

    2) Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración jurada

    .

    De los documentos que constan en autos, presentados como pruebas en este proceso, se evidencia que en efecto la recurrente omitió presentar su correspondiente declaración de ingresos brutos para el período fiscal comprendido para los años 1999/2000, año impositivo 2001; por lo que su conducta al no estar ajustada a los requerimientos legales establecidos, se tipifica a lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, lo que trae como consecuencia que sea procedente la sanción de multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales. Así se declara.

    Con relación a la solicitud de inconstitucionalidad, no es competente este Tribunal para decretarla, sin embargo, en uso de las facultades permitidas por el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, puede este sentenciador desaplicar disposiciones que colidan con la Constitución, y solicitado como consta del escrito recursorio, este Tribunal pronuncia al respecto que no encuentra violación de normas constitucionales por parte del Municipio, ya que en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas al imponer la sanción de multa a la recurrente, por cuanto ajustó la conducta de la misma a un procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Así también se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº 910, de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, la cual impone multa a la recurrente por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.530.998,34), de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, así como al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.P.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000110

    ANTIGUO: 1733

    En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), bajo el número 062/2006 se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P.

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