Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCIÓN DEÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

METALS TECHNOLOGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 4-A Pro, el 22 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.S.N.A., MORITIZ J. EIRIS BONILLA, F.E.L.A., J.C.M.M., J.A.S.H., ZHILDRED ARRIA VASQUEZ, M.C.T. y LILIBER G.Q.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 04, 19.660, 22.607, 30.172, 24.549, 52.790, 53.852 y 59.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

FUNDICION DE METALES, C.A. (FUN-METAL, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, del Libro de Registro No. 76, el 02 de abril de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.J.M.M. y J.C.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925 y 22.254, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nro. 5.745

Los abogados J.S.N.A., J.C.M.M., J.A.S.H. y LILIBER G.Q.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METALS TECHNOLOGY, C.A., el 16 de octubre de 1.996, demandaron por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios a la sociedad de comercio FUNDICION DE METALES, C.A., (FUN-METAL), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y la admitió el 11 de noviembre de 1996, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano L.O., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda.

El 29 de enero de 1997, los abogados A.J.M.M. y J.C.C.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 1998, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, de la cual apeló el 28 de enero de 1999, la abogada M.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de febrero de 1999.

En razón de lo anterior, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de febrero de 1999, bajo el No. 5.745, y el curso de Ley.

Los abogados A.J.M.M. y J.C.C.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, el 24 de marzo de 1999, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente los abogados J.C.M.M., J.A.S.H. y E.S.d.P., en sus caracteres de apoderados actores, el 24 de marzo de 1999, presentaron un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente que el 13 de diciembre de 1999, a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de accionada, y efectuada como fue la misma, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los abogados J.S.N.A., J.C.M.M., J.A.S.H. y LILIBER G.Q.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUN-METAL, C.A., en su escrito contentivo de demanda, alegan lo siguiente:

“…I.1 Del Contrato

METALS TECHNOLOGY y FUNMETAL celebraron un “contrato de transferencia de tecnología en el campo de reciclaje de la ceniza de plomo”. Dicho contrato fue celebrado en fecha treinta y uno (31) de enero de 1992 y otorgado en forma auténtica en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia… bajo el Nº 61, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…

I.2 Del objeto del Contrato

De acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA del Contrato, FUNMETAL contrató los “servicios” de METALS TECHNOLOGY para que esta compañía, a cambio de un precio, transfiriera a aquella sus conocimientos ("know how”) y asesoría en el campo de la industria y comercio de los metales no ferrosos, en especial en la refinación del plomo y sus aleaciones en todas sus formas, lo cual se llevaría a cabo en los términos y bajo las condiciones que se establecieron en el Contrato…”

…I.3. De las obligaciones de METALS TECHNOLOGY según el Contrato

De acuerdo a los establecido en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del Contrato, METALS TECHNOLOGY se comprometió a transferir su tecnología en el campo del reciclaje de ceniza de plomo, especialmente sus conocimientos (Know How), experticias, informaciones, pericia, datos escritos o representados de cualquier forma en diseños e imágenes, diagramas, planos, experiencia, habilidad y demás instrumentos de carácter técnico destinados a, o necesarios para, la construcción de unas facilidades instrumentales o línea de producción destinada al procesamiento y reciclaje de un residuo metálico denominado “ceniza de plomo” con el objeto de obtener “plomo metálico”. Esta línea de producción aparece definida en el Contrato como “PRODUCTOS CONTRACTUALES”. Asimismo, METALS TECHNOLOGY se comprometió, dentro de las actividades que comprenden la transferencia de tecnología, la supervisar las etapas de construcción e instalación de los sistemas destinados al procesamiento de residuos de plomo, en sus diversas formas, utilizando la tecnología de METALS TECHNOLOGY, facilitando además los suficientes detalles técnicos, mecánicos, hidráulicos y eléctricos que servirían de base para la construcción, fabricación y contratación de los componentes tipo Standard que fuese necesario acoplar a dicho sistema…”

…I.4 De las obligaciones de FUNMETAL según el Contrato

De acuerdo a lo establecido en la cláusula SEXTA del Contrato, FUNMETAL se comprometió, entre otras obligaciones, a construir e instalar a sus propias expensas una línea de producción (PRODUCTOS CONTRACTUALES) para la obtención de plomo metálico mediante el reciclaje de la ceniza de plomo utilizando la tecnología de METALS TECHNOLOGY. Dicha línea de producción debía comprender tres (3) sistemas acoplados en uno solo, integrado por los siguientes equipos e instalaciones: (a) un horno rotativo con capacidad para 2.000 (dos mil) litros, incluyendo un sistema de calentamiento por medio de gas natural; (b) una máquina para la alimentación de cargas y fundentes sólidos, con capacidad para alimentardos (2) hornos idénticos al mencionado en el item anterior (a); y (c) un sistema de ventilación local extractora y equipo de control de contaminación (filtro-mangas), capaces de captar y filtrar respectivamente, los gases y residuos contaminantes generados en el proceso de fundición oriundos del horno rotativo y de su carga…

…De conformidad con lo establecido en la cláusula SEPTIMA, FUNMETAL se comprometió a instalar y poner en marcha el sistema o la línea de producción para el día quince (15) de septiembre de 1992.

Finalmente FUNMETAL se comprometió a pagar a METALS TECHNOLOGY, como contraprestación por la concesión del know how, la asistencia técnica y las actividades relacionadas, un precio compuesto por una parte fija que denominamos Partida “A”, y por una parte determinable por el objeto que se ha producido sobre la base del Contrato, que denominamos Partida “B”.

La Partida “A”, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNNIDOS DE AMERICA (US$ 170.000,00), que sería pagada a METALS TECHONOGY de la forma siguiente: (i) la cantidad de US$ 50.000 a la firma del Contrato (esto es, el día 31 de enero de 1992); (ii) la cantidad de US$ 15.000, el día 15 de febrero de 1992, contra la entrega de los planos del horno rotativo y de la máquina alimentadora, así como del cróquis detallado de las bases y fundaciones; (iii) la cantidad de US$ 15.000, el día 15 de marzo de 1992, contra la entrega de los proyectos globales del horno rotativo y máquina alimentadora; (iv) la cantidad de US$ 15.000, el día 15 de junio de 1992, contra la entrega de los proyectos globales del sistema de ventilación local y equipo de control de contaminación; (v) la cantidad de US$ 15.000, el día 15 de septiembre de 1992, fecha en la que ha debido arrancar el sistema o la línea de producción; y (vi) la cantidad de US$ 60.000, treinta (30) días después de la puesta en marcha del sistema.

La Partida “B”, que consiste en el pago de la cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del precio de las toneladas de metal plomo obtenido como resultado del proceso industrial de reciclaje de la ceniza de plomo. El pago se efectuaría trimestralmente de acuerdo a la cantidad de metal obtenido en dicho período de tiempo contractual, y el valor del plomo sería determinado aplicando el precio promedio durante el correspondiente trimestre según los índices de comercialización en mercados internacionales establecidos por la “LONDON METAL EXCHANGE” (FACTOR LME). Se convino que METALS TECHNOLOGY tendría derecho a dicho pago hasta que se procesara un total de 23.000 (veintitrés mil) toneladas métricas aproximadamente del residuo de cenizas de plomo.

I.5 Algunas consideraciones generales en relación al Precio del Contrato y su forma de determinarlo.

…Así mismo, METALS TECHNOLOGY y FUNMETAL se comprometieron a establecer un plazo máximo para el pago de la Partida B. A tales efectos las partes determinaron, según su experiencia, que las veintitrés mil (23.000) toneladas métricas de residuos de cenizas de plomo podrían ser procesadas en un plazo no mayor de tres (3) años, mediante la operación del sistema de tres (3) turnos diarios de 8:00 (ocho) horas cada uno, en un número de seis (6) días por semana. De esta forma, FUNMETAL se comprometió a operar la línea de producción en la forma dicha por el plazo de tres (3) años, contado lógicamente a partir de la puesta en marcha del sistema, a menos que, antes del vencimiento del plazo, se hubiere agotado la existencia de residuos de cenizas de plomo…

…En este sentido, es lógico establecer que, de transcurrir el plazo de tres (3) años previsto en el Contrato, sin que FUNMETAL hubiere procesado las 23.000 TM de residuos de cenizas de plomo prometidas, dicha compañía habría incurrido igualmente en incumplimiento del Contrato, con la obligación de indemnizar a METALS TECHNOLOGY por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le hubiere causado, sin perjuicio del derecho de nuestra representada a exigir además el cumplimiento del Contrato conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

CAPITULO II

DE LA RELACION DE HECHOS

…Ahora bien, es muy importante destacar que la demandada, sin causa justificada alguna, incumplió una de sus obligaciones esenciales a nuestra representada, la cual consistía en poner en marcha el sistema en la fecha originalmente prevista, esto es, el día 15 de septiembre de 1992. En efecto, por razones desconocidos para nuestra representada, FUNMETAL terminó la construcción del sistema o línea de producción con un año de retardo, esto es, a finales del mes de septiembre de 1993, incumpliendo su obligación de tomar todas las medidas necesarias para el aprovechamiento oportuno del Know y how, y de no vacilar culpablemente en iniciar la producción

…Adicionalmente, es el caso que FUNMETAL no solo incumplió con su obligación de poner en marcha el sistema en la fecha establecida contractualmente, sino que, además, ha incumplido con los pagos a los que tiene derecho nuestra representada.

Así mismo, FUNMETAL ha impedido que nuestra representada realice el necesario control de la producción del plomo metálico, indispensable a los fines de determinar el importe de sus prestaciones. Sobre este particular, es importante señalar que la cláusula SEPTIMA del Contrato prevé que METALS TECHNOLOGT podrá revisar los documentos físico-contables de FUNMETAL, o requerir que se practique una auditoría específica para ese fin, a los fines de constatar el consumo (reciclaje) de los residuos de ceniza de plomo almacenados en las instalaciones de FUNMETAL. Sin embargo, tal auditoría no ha sido posible llevarla a cabo, por cuanto FUNMETAL se ha negado a permitir la entrada de los representantes autorizados de nuestra representada a las dependencias de dicha compañía, así como se ha negado a facilitar o suministrar la información pertinente…

CAPITULO III

DE LA DEMANDA DE EJECUCION DE CONTRATO

…Demandamos a FUNMETAL para que convenga en la presente demanda y ejecute el Contrato con todas sus obligaciones exactamente en la forma como fueron contraídas, o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal, específicamente, demandamos a FUNMETAL para que pague las cantidades adeudadas a nuestra representada que se señalan a continuación:

A) Pague a nuestra representada una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la totalidad de las toneladas de metal de plomo obtenidas como resultado del procesamiento o reciclaje de los residuos de cenizas de plomo almacenados en las instalaciones de FUNMETAL, durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1996, esto es, por el plomo metálico obtenido durante estos tres trimestre del año 1996, o –según sea el caso-, hasta la fecha anterior al 30 de septiembre de 1996, en la que se hubiere procesado las veintitrés mil (23.000) toneladas métricas de residuos de cenizas de plomo.

De conformidad con lo establecido en la cláusula SEPTIMA del Contrato, el precio del plomo metálico deberá ser determinado con base en el índice o valor promedio de comercialización internacional del metal plomo que indique el LONDON METAL EXCHANGE, durante cada período trimestral. Los pagos deberán efectuarse en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$)…

…En todo caso, según se ha dicho suficientemente, las cantidades exactas adeudadas a nuestra representada serán debidamente determinadas, en la oportunidad en que se tenga acceso a los libros contables correspondientes conforme a lo aquí solicitado, mediante una experticia complementaria del fallo.

A todo evento, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la cosa aquí demandada en la cantidad de DOSCIENTOS CUNCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250.000,00) equivalente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CIENTO DIECISISTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 117.500.000,00), al tipo de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470) por unidad de DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$).

Solicitamos que al monto que resultare de la experticia complementaria antes referida, se le aplique la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que habrá de aplicarse desde la fecha de la mora hasta la fecha en que se ordene la ejecución del respectivo fallo y de su respectivo pago…

…(B) Demandamos el pago de los intereses causados desde el día de la mora, hasta la fecha en que se verifique el pago íntegro de las cantidades demandadas. Dicho cálculo de intereses deberá efectuarse sobre las cantidades adeudadas en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América), aplicando la tasa legal del doce por ciento anual (12%), conforme lo determina el artículo 108 del Código de Comercio.

Por cuanto nuestra representada no tiene acceso a la información necesaria a los fines de determinar cuantitativamente el importe del principal de sus prestaciones, solicitamos que el cálculo de los intereses demandados se realice mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresan en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la cosa aquí demandada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 25.000,00) equivalente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.750.000,00), al tipo de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470) por unidad de DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$).

Solicitamos que al monto que resultare de la experticia complementaria antes referida, se le aplique la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que habrá de aplicarse desde la fecha de la mora hasta la fecha en que se ordene la ejecución del respectivo fallo y de su respectivo pago.

(C) Nos reservamos todas las acciones legales que asistan a nuestra representada en relación al cobro de las cantidades que se le puedan adeudar con causa en el Contrato, para el caso de que el día 30 de septiembre de 1996, fecha en la que se cumplió el plazo máximo de tres (3) años a que se refiere la cláusula DECIMA, FUNMETAL no hubiere procesado las veintitrés mil (23.000) toneladas métricas de residuos de cenizas de plomo conforme a lo prometido. Así mismo, METALS TECHNOLOGY se reserva el derecho de exigir a FUNMETAL el pago de cualesquiera otras cantidades de dinero que se le adeuden con causa en el Contrato, incluyendo reclamación por daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de las obligaciones, sobre lo cual hace formal reserva legal, en el entendimiento que, la presente reclamación no determina ningún reconocimiento de cumplimiento por FUNMETAL a las demás obligaciones del Contrato no reclamadas expresamente en este escrito de demanda…

…CAPITULO V

RECLAMACIONN POR DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTE DEL HECHO ILICITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulamos en este libelo de demanda la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a nuestra representada, por la comisión de hecho ilícito. Dicha acción la ejercemos… con base en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1185 del Código Civil… Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

En efecto, FUNMETAL, además de incumplir con las obligaciones que se mencionan en los capitulo precedentes, utilizó la información de carácter técnico que suministró METALS TECHNOLOGY, para un propósito distinto del establecido en el Contrato, sin contar para ello con la necesaria autorización por parte de nuestra representada, cometiendo de esta forma un hecho ilícito generador de responsabilidades.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula CUARTA del Contrato, "METALS TECHNOLOGY se comprometió a transferir a FUNMETAL toda la DOCUMENTACIÓN TÉCNICA (según este término se define en el Contrato), para la fabricación/construcción de los PRODUCTOS CONTRACTUALES. De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual de referencia, el término “PRODUCTOS CONTRATACTUALES”comprende la puesta en marcha de tres (3) sistemas acoplados en uno sólo, destinados al procesamiento de residuos de plomo secundario, en sus diversas formas, inclusive materiales usados y reciclables, compuesto por, entre otros equipos, UN (1) Horno rotativo con capacidad para 2.000 (dos mil) litros.

Ahora bien, es el caso que FUNMETAL, sin ningún tipo de autorización por parte de nuestra representada, resolvió extender las dimensiones de las instalaciones industriales contratadas, duplicando la capacidad del sistema de extracción y consecuentemente sus sistemas auxiliares, mediante la construcción de un segundo Horno rotativo utilizando la misma tecnología de METAL TECHNOLOGY. De esta forma, la demandada utilizó indebidamente la información técnica que le fue suministrada para construir un sistema igual al contratado, sin el consentimiento de nuestra representada y sin haber realizado pago adicional alguno a METALS TECHNOLOGY por dicho concepto…

...Es importante señalar que METALS TECNOLOGY no obtuvo ninguna ventaja por la construcción (ilícita) del segundo Horno, sino que, por el contrario, se vió perjudicada, además, por cuanto el segundo Horno fue utilizado para procesar otros materiales distintos a los residuos de cenizas de plomo, en beneficio exclusivo de FUNMETAL. Así mismo, denunciamos que la construcción e instalación del segundo Horno (no autorizado) se realizó en el lapso dentro del cual FUNMETAL ha debido poner en operación el sistema contratado, y durante la operación misma del sistema. Por tanto, consideramos que dicha construcción no autorizada fue además una de las causas del retardo en la puesta en marcha y operación del sistema contratado, lo que ha causado daños y perjuicios a METALS TECHNOLOGY, según lo expuesto en este escrito de demanda.

En razón de lo aquí expuesto, y por cuanto (i) se le ha privado arbitrariamente a METALS TECHNOLOGY del legítimo derecho a recibir una remuneración como contraprestación por el uso de un secreto industrial bajo su lícito control; y por cuanto (ii) FUNMETAL ha utilizado indebidamente una información que le fue suministrada por METALS TECHNOLOGY a los únicos fines establecidos en el contrato, con el único fin de beneficiarse a costa de nuestra representada, demandamos a FUNMETAL para que pague a nuestra representada, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto aquí expresado equivale a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 94.000.000,00), al tipo de cambio de Bs. 470 por unidad de Dólar de los Estados Unidos de América...

...A todos los efectos legales, estimamos el valor de la acción por la comisión de hecho ilícito a que se refiere este Capítulo, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 230.000,00), que es la sumatoria del monto reclamado por concepto de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00), más las costas estimadas prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000,00).

…CAPITULO VII

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente causa, incluyendo el valor que se demanda en relación con los daños y perjuicios causados a nuestra representada por comisión de hecho ilícito según lo expuesto en el Capítulo V, más las costas, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 550.000,00), equivalente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (258.500.000,00), que es la sumatoria de los distintos puntos que contiene la demanda, más las costas…

A su vez, los abogados A.J.M.M. y J.C.C.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUNMETAL, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:

…DE LA PRETENSION DE EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS

Es cierto que nuestra representada celebró contrato de transferencia de tecnología o contrato de Know How con la sociedad mercantil Metals Technology, C.A., en fecha 31 de enero de 1.992, tal como consta de documento otorgado en dicha fecha por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 61, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual fue acompañado por la parte actora al escrito de demanda.

Tal como lo afirma la demandante y se evidencia de la Cláusula Primera del referido contrato, el objeto del mismo lo constituyó la obligación de Metals Technology, C.A., de transferir a nuestra representada sus conocimientos y asesoría en el campo de la industria y comercio de metales no ferrosos, en especial, en la refinación del plomo y sus aleaciones en todas sus formas, lo que incluyó también la obligación de transferir toda la documentación técnica correspondiente consistente en los conocimientos, experiencias, informaciones o datos escritos o representados de cualquier forma en diseños o imágenes referentes a las prácticas del proyecto y de la ingeniería línea de producción.

Por su parte, y a cambio de la transferencia de tecnología en los términos señalados, "FUN METAL, C.A. se obligó a pagar un precio a Metals Technology, C.A.

, obligación ésta que fue cumplida por ella su totalidad hasta el vencimiento del término extintivo de la misma.

Es falso lo alegado por la demandante en el sentido de que ella cumplió oportuna y exactamente su obligación de transferir toda la documentación técnica antes señalada, tal como se estipuló en los literales A), B) y C) de la Cláusula Quinta del citado contrato…

...Se evidencia de la Cláusula Séptima del contrato, que nuestra representada se obligó a pagar a Metals Technology, C.A., como contraprestación de tecnología, un precio consistente en una parte fija de Ciento Setenta Mil Dólares ($ 170.000,oo), y “…trimestralmente por tonelada métrica de metal obtenido de la fusión de la Ceniza de Plomo, el diez por ciento (10%) del precio del metal PLOMO, contado a razón de la vista de la LONDON METAL EXCHANGE, en el día del pago mediante el cálculo promedio del trimestre…” (sic).

Todas las cantidades que se adeudaban a Metals Technology, C.A., por concepto del precio referido, tanto la parte fija como la variable que la demandante denomina Partida B en el libelo, fueron pagadas a la demandante hasta que nuestra representada estuvo obligada a ello por virtud del término extintivo pactado que se señalará luego en este escrito; todo ello a pesar de los incumplimientos cuantitativos, cualitativos y temporales en que incurrió Metals Technology, C.A., y por los cuales FUN METAL, C.A., se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales correspondientes…

…De los alegatos formulados por la demandante en el libelo, se evidencia clara y fácilmente que pretende llevar a la convicción del Juez unos hechos que no ocurrieron en la forma como los adujo, con pleno conocimiento de lo infundado del alegato. En efecto, ciudadano Juez, basta observar que la demandante en el folio nueve (09) del escrito de demandan transcribe las Cláusulas Décima y Séptima del contrato omitiendo las partes de dichas cláusulas que desvirtúan sus pretensiones para tratar de convencer al Juzgador de que Metals Technnology, C.A. tiene derecho al pago del antes citado diez por ciento (10%)del valor del plomo metálico hasta que se procesaran veintitrés mil toneladas métricas de residuos de ceniza de plomo, y de que el plazo de tres (03) años antes citado debe computarse desde la puesta en marcha de la línea de producción mencionada en este escrito…

…Ciudadano Juez, si Usted lee la transcripción que de la Cláusula Décima hizo la parte actora en el libelo, suprimiéndole una parte esencial de la declaración hecha por los contratantes, podría entender que las partes pactaron que la duración de los efectos obligatorios del contrato con relación al tantas veces citado por diez por ciento (10%) del precio del producto citado en este escrito, se extendería en el tiempo, en todo caso, hasta que se agotaran las veintitrés mil (23.000), toneladas métricas aproximadamente, de cenizas de plomo; pero al leer la Cláusula Décima tal como consta del instrumento contentivo del contrato, podrá darse cuenta de que no fue eso lo pactado por las partes, sino que cualquiera de los eventos o hipótesis (decurso del plazo de tres (03) años o agotamiento de los residuos) que ocurriera primero, pondría fin a la vigencia del contrato, y en consecuencia, a los efectos obligacionales derivados del mismo, tal como se señaló en el punto 10.1 de la cláusula última citada. Ello quiere decir, que si transcurrían los tres (03) años, aún cuando no se hubiere agotado todo el residuo de cenizas de plomo, se extinguía la obligación de nuestra representada con relación al pago del precio, toda vez que el transcurso del plazo es la hipótesis que ocurrió en primer lugar.

Los mismo hizo la demandante al transcribir la Cláusula Séptima cuando señaló: “…La Contratada tendrá derecho a esta remuneración, hasta que se procese el límite de 23.000,00 (veintitrés mil) toneladas métricas aproximadamente del residuo de Cenizas de Plomo…”, pero esa parte la Cláusula Séptima continúa diciendo “…o el volumen que fuese medio en inventario levantado de común acuerdo entre ambas partes.”, lo que era lógico que se pactara también alternativamente, toda vez que las partes habían previsto la posibilidad de que transcurriera el plazo de tres (03) años sin que se hubiese agotado todo el residuo de ceniza de plomo, caso en el cual había que hacer inventario para determinar las toneladas métricas del citado residuo que se hubieren procesado para el momento del vencimiento del plazo de vigencia del contrato.

Tomo lo anterior hace evidente que Metals Technology, C.A., no tenía ni tiene derecho a que se le pague el referido diez por ciento (10%) del precio del producto obtenido e el procesamiento de los residuos de ceniza de plomo, hasta que se agotaran las veintitrés mil (23.000) toneladas métricas aproximadamente.

Tal proceder de la parte actora, consistente en transcribir las cláusulas Décima y Séptima del contrato celebrado entre las partes omitiendo las partes de dichas cláusulas que desvirtúan la pretensión de dedujo, constituye violación de los deberes de lealtad y probidad que imponen a las partes en el proceso los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…

…En lo atinente al cómputo del plazo de duración de los efectos obligatorios del contrato a cargo de FUN METAL, C.A. por lo que respecta al pago del mencionado diez por ciento (10%) del precio del producto obtenido del reciclaje los residuos de ceniza de plomo, es necesario destacar que en la Cláusula Décima del Contrato las partes pactaron que “El presente contrato entrará en vigencia en la fecha de la firma de los contratantes y será efectivo: b) Con relación a lo dispuesto en la letra b) de la cláusula Séptima, por el plazo de 3 (tres) años, o hasta que ocurra el total agotamiento del residuo de Cenizas de Plomo, almacenado en las instalaciones de la Contratada; o de aquella hipótesis que ocurra en primer lugar.”

De la primera parte de la cláusula última citada, es evidente que las partes pactaron que el negocio jurídico entrara en vigencia en la misma fecha del otorgamiento del instrumento que lo contiene, lo que quiere decir que los otorgantes determinaron que desde el momento del perfeccionamiento del contrato, entraban en vigor los efectos personales o creditorios típicos que de el emergen. Así las cosas, las partes determinaron desde cuando comenzaban a producirse los efectos obligacionales, específicamente, desde el 31 de enero de 1.992, fecha de la firma del contrato, razón por la cual, a partir de esa fecha debe computarse el término extintivo de las obligaciones a cargo de nuestra demandante con relación al pago de la contraprestación dineraria a que quedó sujeta en virtud del contrato. Pero además la Cláusula Décima las partes pactaron hasta cuándo quedaba obligada FUN METAL, C.A. a pagar el referido diez por ciento (10%) del precio del producto del reciclaje del residuo de ceniza de plomo, señalando que dicha obligación tenía un término extintivo de tres (03) años, vencido el cual, cesaban para las partes las obligaciones recíprocas derivadas del contrato…

…es evidente que el lapso previsto para la extinción de las obligaciones a cargo de nuestra representada debe computarse desde la celebración del contrato en fecha 31 de enero de 1.992(fecha del acto que da lugar al lapso), y concluyó el día 31 de enero de 1.995 (día de fecha igual a la del acto, del año que corresponde para completar el número del lapso). No habiendo pactado ni declarado las partes algo distinto de la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil, dicha regla es de aplicación forzosa al caso sub litis.

Por lo antes expuesto, nuestra representada opone como defensa el cumplimiento del término extintivo pactado, por lo cual, a partir del 31 de enero de 1.995 cesó su obligación de pagar el precio como contraprestación por la transferencia de tecnología que se refiere el contrato tantas veces citado, defensa que opone de conformidad con lo previsto en el artículo 1.211, del Código Civil…

…Por las razones expuestas, nuestra representada no adeuda cantidad alguna a Metals Technology, C.A., por el metal plomo que se hubiere obtenido durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1.996 y el 30 de septiembre de 1.996, ni mucho menos intereses de mora, toda vez que sus obligaciones en tal sentido se extinguieron el 31 de enero de 1.995; en consecuencia de lo cual, la demanda de cumplimiento y daños y perjuicios moratorios, debe ser declarada sin lugar, condenando en costas a la demandante.

DE LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR ABUSO DE DERECHO

…Ahora bien, ciudadano Juez, es falso que nuestra representada haya incurrido en abuso de derecho que la obligue a indemnizar unos supuestos e indeterminados daños y perjuicios que la demandante alega haber sufrido.

Como puede observar, ciudadano Juez, de la lectura de la parte pertinente de la demanda por abuso de derecho, la actora afirma que nuestra representada abusó de un derecho cuyo titular es FUN METAL, C.A., lo que hace meridianamente claro que la demandante admite implícitamente que nuestra mandante sí tenía y tiene derecho a utilizar la tecnología que le había sido transferida por Metals Technology, C.A., razón por la cual no es cierto queFUN METAL, C.A. debía obtener previamente a tal efecto la autorización o licencia de Metals Technology, C.A., y en consecuencia, tampoco tenía ni tiene que pagar cantidad alguna por el uso legítimo de un derecho ya confiriéndole a nuestra representada con carácter de exclusividad en todo el territorio nacional venezolano conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, y por el cual ya pagó íntegramente la contraprestación correspondiente…

…Por otra parte es falso que nuestra representada haya extendido indebidamente las dimensiones de las instalaciones industriales correspondientes a la línea de producción a que se hizo referencia en este escrito, la cual aunque parezca una perogrullada, es propiedad exclusiva de nuestra mandante. En efecto, nuestra representada construyó un segundo horno rotativo con capacidad para dos mil litros (2.000 lts.), pero ello no significa extender la línea de producción, sino únicamente completarla, toda vez que, tal como consta de la Cláusula Cuarta del contrato, en el particular 4.1.2, dicha línea de producción comprende una máquina para la alineación de cargas y fundentes sólidos, capaz de alimentar dos (02) hornos idénticos al mencionado en el particular 4.1.1 de la referida cláusula; todo lo cual significa que la citada línea de producción fue prevista y proyectada para que tuviese una capacidad de producción con dos (02) hornos rotativos. Ello hace evidente que con tal proceder nuestra representada no abusó de su derecho…

…Todo lo anterior trae como consecuencia, que no es cierto lo alegado por la demandante en el sentido de que FUN METAL, C.A., requería autorización previa para usar la tecnología en la construcción del segundo horno rotativo, y pagar una remuneración por tal concepto a Metals Tecnohogy, C.A…

…En el presente caso, nuestra representada no ha cometido ningún acto que pueda ser considerado competencia desleal, además de que ni siquiera compite en el mercado con Metals Technology, C.A.; no ha violado el secreto del Know How y su documentación técnica, y la construcción de un segundo horno rotativo no constituye abuso de derecho por cuanto nuestra mandante no se excedió de los límites fijados por la buena fe ni por el objeto en vista del cual le fue conferido el derecho subjetivo, antes por el contrario, su actuación fue realizada con un motivo serio y legítimo, cual es completar su línea de producción tal como había sido proyectada, y en consecuencia, hace más eficaz la actividad económica propia de su empresa. Aunado a todo lo anterior, Metals Techonogy, C.A., no se opuso a la construcción del segundo horno rotativo, antes al contrario, participó en el proceso de construcción del mismo a través de su Presidente y representante legal señor Flordualdo Lima, lo que hace más evidente que nuestra representada tenía derecho a usar la tecnología como lo hizo.

Es necesario destacar que la demandante no alegó en el escrito de demanda en que consiste el supuesto exceso en que habría incurrido FUN METAL, C.A., respecto de los límites fijados por la buena fe, ni especifica los daños que alega haber sufrido, con indicación de la forma de determinar su contenido y cuantía, motivo por el cual, tales hechos que no alegó, tampoco podrá probarlos en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano.

Por las razones antes expuestas, solicitamos del Tribunal declare sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho intentada contra nuestra representada por no estar dados los extremos de procedencia de la misma conforme al único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, condenando en costas a la demandante…

SEGUNDA

La presente demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 05 de octubre de 1998, de la cual solo apeló la accionante, razón por la cual para la accionada dicho fallo tienen los efectos de la cosa juzgada, y en razón de ello la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” solo podrá ser revocada o modificada pero nunca en perjuicio de la parte apelante, y así se declara.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:

“...La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación , según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolllutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior la decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del tribuna ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la reformatio in peius...

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 235).-

TERCERA

De la lectura del libelo de la demanda y de su contestación se observa que la accionada admite la existencia de dicho contrato pero niega haber incumplido con las obligaciones que adquirió como también niega en haber incurrido en abuso de derecho y por consiguiente rechaza estar obligada a pagar ninguna de las cantidades de dinero cuyo pago demanda la accionante, de lo cual se desprende que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, a tenor de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354, del Código Civil, que se transcriben a continuación.

El Código de Procedimiento Civil, estable en su artículo:

506.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quine pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código Civil, establece en su artículo

1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Aclarada como ha sido a quien corresponde la carga de la prueba, y por cuanto la accionante le imputa a la accionada el incumplimiento de sus obligaciones contractuales además de haber incurrido en el abuso del derecho este sentenciador analizará las pruebas promovidas por la parte actora con las cuales pretenden probar sus pretensiones teniendo en consideración la disposiciones contenidas en el Código Civil, que se transcriben a continuación:

El Código Civil, establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por las Ley.”

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

La demandante acompañó al libelo de demanda los documentos siguientes:

  1. Poder otorgado por FLORDUALDO LIMA, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio METALS TECHNOLOGY, C.A., a los abogados J.S.N.A., MORITZ J. EIRIS BONILLA, F.E.L.A., J.C.M.M., J.A.S.H., ZHILDRED ARRIA VASQUEZ, M.C.T., y LILIBER G.Q.V., inscritos en el Inpreabogado 04, 19.660, 22.607, 30.172, 24.549, 52.790, 53.852 y 59.303, respectivamente, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en México.

    Dicho poder no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual este sentenciador tiene como válida la representación de dichos abogados.

  2. Copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de METALS TECHNOLOGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de enero de 1992, bajo el N° 25, Tomo 4, la cual no fue impugnada por la parte accionada, pues por el contrario admite su existencia al haber celebrado el contrato a que se hace referencia en el libelo de la demanda, razón por la cual este sentenciador aprecia dicho documento para dar por probado la existencia de dicha compañía.

  3. Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 31 de enero de 1992, o el N° 61, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo del contrato de transferencia de tecnología en el campo de reciclaje de la ceniza de plomo celebrado entre la accionante y la accionada, el cual no fue tachado de falso por la accionada pues por el contrario admire su existencia, y lo invoca en su favor, razón por la cual este sentenciador lo aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, para dar por probado las estipulaciones contenidas en dicho contrato, de las cuales se transcriben las siguientes:

    ...Primera.- La Contratante, contrata los servicios de Metals Tecnology, C.A., antes identificada, para que dicha compañía transfiera "a La Contratante sus conocimientos y asesoría en el campo de la Industria y comercio de los metales no ferrosos, en el especial en la refinación del plomo y sus aleaciones en todas sus formas; ya que La Contratada domina dicha tecnología, mediante acuerdo de cooperación tecno-industrial que mantiene La Contratada con Tonolli Canada L.T.D., constancia de dicho acuerdo que Metales Technology. C.A., se compromete a entregar a Fun Metal, C.A. en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente convenio.

    Segunda: La Contratada, se compromete a transferir su Tecnología y asesoramiento, para el reciclaje de un residuo metálico denominada Ceniza de Plomo propiedad de La Contratante y que se ha calculado en veintitrés mil toneladas métricas, (23.000.oo Tlm 3) aproximadamente, para lo que La Contratada aportará su experiencia, conocimiento e informaciones técnicas para la refinación de dicho producto para obtener Plomo Metálico...

Cuarta

“...Por el presente documento, y en la mejor forma de derecho, La Contratada transfiere a La Contratante, en carácter oneroso y exclusivo para todo el territorio nacional venezolano, el KNOW HON y la toda la DOCUMENTACIÓN TÉCNICA necesaria para la fabricación /construcción de los PRODUCTOS CONTRACTUALES, inclusive ASISTENCIA TÉCNICA.

4.1 PRODUCTOS CONTRACTUALES.- Comprende la puesta en marcha de (3) sistemas acoplados en un solo, destinados al procesamiento de residuos de plomo secundario, en sus diversas formas, inclusive materiales usados y reciclables, a saber:

4.1.1. Horno rotativo con capacidad para 2.000 (dos mil) litros, incluyendo sistema de calentamiento por medio de gas natural.

4.1.2. Maquina para la alimentación de cargas y fundentes sólidos, capaz de alimentar dos (2) hornos idénticos al mencionado en el item anterior...”

Quinta

“....La contratada se compromete a entregar y/o trasmitir a La Contratante, dentro del plazo abajo estipulado, la DOCUMENTACIÓN TÉCNICA completa, a sus expensas, observando el sistema métrico decimal y en español, a saber.

  1. El día 15-02-92 Lay out o planos del horno rotativo y máquina alimentadora, así como croquis detallado de las fundaciones.

  2. El día 30-03-92 proyectos globales del horno rotativo y de la máquina alimentadora, y

  3. El día 15-04-92 proyectos globales del sistema de ventilación local extractora y equipo de control de contaminación.

5.1 Durante la vigencia de este contrato. La Contratada se obliga a supervisar la construcción e instalación de los PRODUCTOS CONTRACTUALES facilitando los suficientes detalles técnicos, mecánicos, hidráulicos y eléctricos que servirán de base, inclusive para la construcción, fabricación y contratación de los demás componentes de tipo standards que le sean acoplados...”

...5.3 Durante la vigencia de este contrato, La Contratada suministrará a La Contratante, también, todo el apoyo técnico necesario en el proceso de reciclage de la Ceniza de Plomo proveniente de la fundición de baterías de plomo oriundas del tipo cubilote, actualmente en operación en las instalaciones industriales de La Contratante...

5.4.1“...Durante la vigencia de este contrato, La Contratada, enviará personal técnico a La Contratante, cuyas cantidades y duración del común acuerdo entre las partes, para entrenar al personal de la compañía (Fun Metal), y dicho personal se sujetará a las normas laborales de la República de Venezuela...”

5.5.1 “Los casos de mejora o perfeccionamientos serán objeto de estudio, pudiendo La Contratante y La Contratada firmar nuevo contrato, en apartado, para este fin...”

...Sexta: La Contratante se compromete a mantener en secreto, inclusive después de la rescisión o término del contrato, el KNOW HOW...

6.2 “...La Contratante se obliga, durante la vigencia de este contrato, a informar a La Contratada de las mejoras o perfeccionamiento que se introduzcan a los PRODUCTOS CONTRACTUALES y si hubiera interés por parte de La Contratada, a transferir la tecnología relativa a esas mejoras o perfeccionamientos, tan pronto sean aceptadas las condiciones remunerativas del acto...”

...Séptima: La transferencia de la tecnología objeto de este contrato (KHON HOW) DOCUMENTACIÓN TÉCNICA y ASISTENCIA TÉCNICA será remunerada de la forma siguiente:

a) US $170.000,oo ( ciento setenta mil dólares americanos), con relación a la transferencia de la llanada tecnología del proyecto comprendiendo: KNOW HOW Transferencia de Tecnología, DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA TÉCNICA.

Esta remuneración será pagada por La Contratante a La Contrate la forma siguiente:

US $ 50.000,oo (cincuenta mil dólares americanos), a la firma de este contrato.

US $ 15.000,oo (quince mil dólares americanos), el día 15-02-92, contra entrega del Lay out o planos del horno rotativo y maquina alimentadora, así como del croquis detallado de las bases y funciones.

US $ 15.000,00 (quince mil dólares americanos), el día 15-03-92, contra entrega de los proyectos globales del horno rotativo y máquina alimentadora.

US $ 15.000,oo (quince mil dólares americanos) el día 15-06-92, contra entrega de los proyectos globales del sistema de ventilación local exaustora y equipo de control de contaminación.

US $ 15.000.oo (quince mil dólares americanos) el día 15-09-92, al arranque del sistema aquí contratado.

US $ 60.000,00 (sesenta mil dólares americanos), 30 (treinta) días es de la puesta en marcha del mencionado sistema, contra conformidad del buen funcionamiento.

Queda establecido, desde ya, que La Contratante pagará a La Contratada trimestralmente por tonelada métrica de metal obtenido de la fusión de la Ceniza de Plomo, el diez por ciento (10%) del precio del metal PLOMO, contado a razón de la vista de la LONDON METAL EXCHANGE, en el día de pago mediante el cálculo promedio del trimestre.

La Contratada tendrá derecho a esta remuneración hasta que se procese el limite de 23.000,oo (veintitrés mil) toneladas métricas aproximadamente del residuo Cenizas de Plomo o el volumen que fuese medido en inventario levantado de común acuerdo entre ambas partes.

Estipulan las parte, de común acuerdo que los sistemas de fundición procedentes de los PRODUCTOS CONTRACTUALES aquí transferidos, deberán operar en 3 (tres) turnos diarios de 8:00 (ocho) horas, en un número de 6 (seis) días por semana, generando una cantidad de metal predeterminada, a ser verificada (oportuno tempore), durante el proceso de fundición, que servirá de base para la apreciación de la remuneración mensual. Si por causas de huelga, falla mecánica, eléctrica, huelga laboral, causas de terceros. La Contratante no pudiera cumplir con lo antes estipulado, La Contratada no tendrá derecho de exigirle indemnización alguna a La Contratante.

Para fines de la constatación del consumo de la Ceniza de Plomo, La Contratada podrá revisar los documentos fisco-contables de La Contratante, o requerir la auditoria especifica para este fin.

Todos los honorarios debidos por La Contratante a La Contratada, como resultado de los servicios prestados por el personal técnico DE PROCESO, de La Contratada serán remunerados a razón de US $ 250,oo (doscientos cincuenta dólares americanos), por día y por técnico solicitado dentro del horario diurno, de Lunes a Sábado.

Estos honorarios serán pagados mensualmente, mediante reembolso con base a una relación especifica suministrada por La Contratante a La Contratada.

El mismo criterio se aplicara con relación al reembolso de gastos de viajes, estadías en hoteles y otras causas similares ocasionadas tanto en Canadá como en Venezuela...

...Décima: El presente contrato entrará en vigencia en la fecha de la firma de Los Contratantes y será efectivo:

a) Con relación a la Transferencia de Tecnología, será transferida:

Antes del día 30-07-92.

b) Con relación a lo dispuesto en la letra "b" de la cláusula séptima, por plazo de 3 (tres) años, o hasta que ocurra el total agotamiento del residuo de Cenizas de Plomo, almacenado en las instalaciones de La Contratante; o de aquella hipótesis que ocurra en primer lugar:

10.1 Al fin de las condiciones mencionadas, cualquier obligación reciproca cesará.

10.2 Si, en la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor un contratante, un contratante estuviese imposibilitado de ejecutar sus obligaciones por más de 6 (seis) meses, el otro contratante podrá rescindir el contrato, mediante aviso previo de 1 (un) mes.

10.3 El contrato podrá ser rescindido sin aviso previo, con efecto inmediato por cualquier contratante en caso falla o liquidación judicial.

10.4 En cualquier hipótesis de rescisión de este contrato, no cabrá en favor de los contratantes ningún tipo o forma de indemnización y/o penalización, fuese al titulo que fuese...

...Décima Segunda: La partes declaran que para todos y cada uno de los efectos de este contrato será aplicables las leyes de Venezuela, igualmente declararán que renuncian a cualquier domicilio especial y acogen como domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, a cuya jurisdicción de dichos tribunales las partes declaran someterse...

El 25 de febrero de 1997, la abogada LILIBER Q.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALS TECHNOLOGY, C.A., promovió las pruebas siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos, incluyendo las que cursan en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.

En relación con este particular este sentenciador observa que con anterioridad se ha pronunciado sobre la validez del contrato, y en este sentido, observa en primer lugar, que dicho contrato fue otorgado el 31 de enero del 2002, en segundo lugar, que conforme lo estipulado en el literal “b”, de la Cláusula Décima del contrato, el contenido de la letra “b”, de la Cláusula Séptima, o sea, el pago del diez por ciento (10%) trimestral, tiene una vigencia por un plazo de tres (3) años, o hasta el total agotamiento del residuo de Cenizas de Plomo, almacenado en las instalaciones de la contratante; o de aquella hipótesis que ocurra en primer lugar, y en el numeral 10.1, convinieron que al fin de las condiciones mencionadas, cualquier obligación recíproca cesará, de cuyo contexto se desprende que no constando en autos que el lapso de tres (3) años, hubiere sido modificado o prorrogado este sentenciador declara que el lapso de los tres (3) años venció el 31 de enero del 2005, constituyendo ésta una de las hipótesis prevista en dicha cláusula, razón por la cual la parte actora carece de cualidad para demandar el pago de las cantidades equivalentes al diez por ciento (10%) del valor de la totalidad de metal plomo obtenidas como resultado del procesamiento o reciclaje de los residuos de cenizas de plomo almacenadas en las instalaciones de la accionada durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1996, y el 30 de septiembre de 1996, y como consecuencia de ello carece igualmente de cualidad para demandar el pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad.

Con respecto a la pretensión de la parte actora de que la accionada le pague la cantidad de dinero demandada como indemnización por abuso del derecho, esta Alzada observa que la accionante transcribe parcialmente las cláusulas del contrato que a su juicio le favorece omitiendo la parte restante que permita su interpretación correcta, y en este sentido, en la Cláusula Cuarta del referido contrato que se ha transcrito anteriormente se observa que la actora transfiere a la accionada con carácter oneroso y exclusivo para todo el territorio nacional venezolano, el KNOW HON y toda la DOCUMENTACIÓN TÉCNICA necesaria para la fabricación /construcción de los PRODUCTOS CONTRACTUALES, inclusive ASISTENCIA TÉCNICA, y entre los productos contractuales se incluye, además de un horno rotativo, una máquina para la alimentación de carga y fundentes sólidos capaz de alimentar dos (2) hornos idénticos al mencionado item anterior, con lo cual implícitamente la actora autorizó a la accionada para la instalación de dos hornos idéntico al señalado en el numeral 4.1.1., razón por la cual la pretensión de la parte actora no puede prosperar, y en consecuencia la accionada no está obligada a pagar indemnización por daños y perjuicios alguno, y así se declara

En cuanto al mérito de las pruebas que corren insertas en el Cuaderno de Medidas, este sentenciador observa que la actora debió haberla señalado individualmente, lo cual no hizo, razón por la cual se desestima dicho alegato.

2) Solicitó que se ordenara a la accionada, la exhibición y entrega de todos y cada uno de los libros de contabilidad que esa empresa está obligada a llevar, prueba ésta que fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de 06 de marzo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Comercio.

De lo expuesto se desprende que la parte actora no probó ninguno de los hechos que fundamenta su pretensión, pues de las pruebas aportadas, y que han sido analizadas se evidencia que la accionante de haber estudiado e interpretado debidamente las cláusulas contractuales no hubiera incoado la presente acción, razón por la cual sus pretensiones no pueden prosperar.

A su vez, los abogados A.J.M.M. y J.C.C.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:

1) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente con relación a la pretensión de la ejecución de contrato y daños: 1) Que con respecto a la parte variable del precio por la transferencia de tecnología objeto del contrato celebrado entre FUN METAL, C.A. y Metals Technology, C.A., denominada por la demandante como “Partida B” en el escrito de demanda, de la Cláusula Décima del instrumento contentivo del citado contrato, acompañado por Metals Techonogy, C.A., al escrito de demanda, se evidencia que las partes pactaron que el lapso de vigencia del contrato es desde la fecha de la firma del referido instrumento por los contratantes, es decir, desde el 31 de enero de 1.992, y con relación al pago de la mencionada parte variable del precio, pactaron que los efectos obligacionales del contrato tendrían vigencia “…por el plazo de 3 (tres) años, o hasta que ocurra el total agotamiento del residuo de Cenizas de Plomo, almacenado en las instalaciones de La Contratante; o de aquella hipótesis que ocurra en primer lugar,”; lo que quiere decir que aun cuando no se hubiese producido el total agotamiento de los citados residuos de cenizas de plomo, si transcurrían tres (03) años desde la celebración del contrato (hipótesis que ocurrió en primer lugar), cesaba para FUN METAL, C.A., la obligación de pagar la parte variable del precio por la transferencia de tecnología por haber vencido el término extintivo pactado, vencimiento este que se produjo el 31 de enero de 1.995, tal como se alegó en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, a partir de la fecha última citada, se extinguió la obligación de su representada con relación al pago del precio pactado; 2) Que la conducta desplegada por la demandante al transcribir parcialmente en su demanda las Cláusulas Séptima y Décima del contrato, suprimiendo partes esenciales de dichas Cláusulas que desvirtúan su pretensión con flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad que imponen a las partes y sus apoderados en el proceso los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como fue alegado en la contestación de demanda, surgen indicios contra la demandante que hacen improcedente su pretensión, al no exponer los hechos conforme a la verdad y deducirla a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento; con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho: 1) Invocaron el mérito favorable a su mandante que deriva de la admisión, por parte de Metals Technology, C.A., en su escrito de demanda, acuerda del derecho de FUN METAL, C.A., para usar la tecnología que le fue transferida en virtud del contrato del caso sub litis, admisión esta que deriva del hecho que al intentar la demanda aduciendo como causa petendi un supuesto abuso de derecho al uso de la mencionada tecnología, tal afirmación lleva implícito el reconocimiento de que nuestra mandante es titular del referido derecho de uso. Igualmente, a los folios 27 y 28 de este expediente, la demandante afirma explícitamente que a su representada “…le fue transferido el derecho a utilizar la tecnología de METALS TECHNOLOGY…” (sic). Lo anterior hace absurdo que FUN METAL, C.A., para ejercer dicho derecho, tuviese que solicitar autorización o licencia de Metals Technology, C.A., y pagarle por tal concepto, como lo alegó la actora en su demanda; 2) Invocaron el mérito favorable para su mandante que se desprende del punto 4.1.2 de la Cláusula del contrato del casi sub litis, del cual consta que la línea de producción que se construyó con la tecnología transferida a FUN METAL, C.A., fue prevista y proyectada con capacidad de producción con dos (02) hornos rotativos, lo que hace falsa la afirmación de la demandante en el sentido de que nuestra representada, al construir un segundo horno rotativo, extendió indebidamente las dimensiones de las instalaciones correspondientes a la citada línea de producción, lo que demuestra que su representada no incurrió en abuso de derecho; 3) Invocaron el mérito favorable que se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato, de la cual consta que el Know How y toda la documentación técnica correspondiente, objeto del negocio jurídico, fue transferido a FUN METAL, C.A. con carácter exclusivo para todo el territorio nacional venezolano; de la Cláusula Sexta, que su representada quedó obligada a mantener en secreto, inclusive después del término extintivo del contrato, el Know How y su documentación técnica, lo que significa que no tenía obligación de restituir a Metals Technology, C.A., los elementos materiales e inmateriales objeto del contrato puesto que debía conservarlos en secreto; antes por el contrario, quedaron a disposición de FUN METAL, C.A.; de la Cláusula Octava del contrato se evidencia que Metals Technology, C.A., se obligó a no reclamar ni reivindicar de FUN METAL ningún derecho de propiedad industrial que pudiera estar relacionado con la línea de producción y sus mejoras o perfeccionamiento; 4) Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos con relación al hecho de que la construcción de un segundo horno rotativo no constituye exceso de los límites fijados por la buena fe ni por el objeto en vista del cual le fue conferido el derecho al uso de la tecnología, sino que tal proceder está fundado en un motivo serio y legítimo, cual es completar la línea de producción propiedad de FUN METAL, C.A., y hacer más productiva la actividad económica de la empresa; 5) Invocaron el mérito favorable que se desprende de la falta de especificación en el libelo de los daños que la demandante aduce haber sufrido, con indicación de la determinación de su contenido y cuantía, así como tampoco alegó en qué consiste el supuesto exceso en que habría incurrido FUN METAL, C.A., respecto de los límites fijados por la buena fe.; con relación a la impugnación de la estimación del valor de la demanda: 1) Invocaron el mérito favorable que se desprende del folio treinta de este expediente, del que consta que la demandante pretende el pago de la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 200.000.oo), por concepto de indemnización por abuso de derecho, razón por la cual, el valor de la cosa demandada es la referida cantidad, y no la suma de Doscientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 230.000,oo), que estimó “…la acción por la comisión de hecho ilícito…” (sic); 2) Invocaron el mérito favorable que se desprende del folio 32 del escrito de demanda, el que se evidencia que la demandante realizó estimación de la demanda, incluyendo las pretensiones que dedujo, más las costas, las cuales no estima, y además de que las costas no forman parte de la cosa demandada, al concluir el juicio se calcularán costas sobre costas, lo cual es legalmente improcedente.

En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al a.l.p.y.e. especial el contrato acompañado por la parte actora, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Las testimoniales de los ciudadanos EMILIO FIORAVANTI, WILBARDO FREITES, G.D.L., B.A.E.V. y J.H.M., de nacionalidad italiana el primero, y venezolanos el resto de los nombrados, mayores de edad, todos de este domicilio, las cuales no fueron evacuadas.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero de 1999, por la abogada M.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALS TECHNOLOGY, C.A., contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil METALS TECHNOLOGY, C.A., contra la sociedad de comercio FUNDICION DE METALES, C.A. (FUN-METAL, C.A.).

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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