Decisión nº PJ0172008000119 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000324(7284)

Vistos los Informes de la parte actora

PARTE OFERENTE: H.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.858.796, actuando en su carácter de Vice-presidente de la Empresa Mercantil METALTECHNICK, C.A., Registrada en fecha 31 de marzo de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el No. 33, tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Y.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.568, de este domicilio.-

PARTE OFERIDA: H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.012.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: OFERTA REAL.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES:

En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano H.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.858.796, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil METALTECHNICK, C.A., debidamente Registrada en fecha 31 de marzo de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presento OFERTA REAL al ciudadano: H.A.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil.-

1.2.- PRETENSIÓN:

Alega la parte oferente que: “En fecha 21 de Septiembre de 2004, otorgó en nombre de su representada conjuntamente con el ciudadano: H.Á.B. (El Vendedor) un precontrato bilateral de compra venta, donde el mencionado ciudadano se comprometía a vender a su representada un inmueble ubicado en la Avenida C.S., barrio Ajuro Nro. 35-1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constante de Un Mil Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.197 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: en cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Talleres Venezuela; Sur: en cuarenta y dos metros (42 mts), con terrenos que forman parte del lote “A” de esta misma parcela; Este: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50mts) y Oeste: en veintiocho metros y cincuenta centímetros (28.50 mts), con la Avenida C.S. que es su frente. Que el referido precontrato se acordó como precio del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (190.000.000,00). Que al momento de suscribir el precontrato, entregó en nombre de su representada a el Vendedor la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00) y se convino como fecha cierta para la protocolización de la venta definitiva el 31 de noviembre de 2004, fecha que fue extendida por documento privado al 31 de diciembre del mismo año, en razón de que el Vendedor ciudadano H.Á.B., recibió pagos parciales tales como: 1) El 15 de Noviembre de 2004, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 30.000.000,00) en cheque de gerencia del Banco C.N.. 017318; 2) El 07 de Diciembre de 2004, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 30.000.000,00) de la siguiente manera: Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs.15.000.000,00) en cheque de Gerencia del Banco del C.N.. 017361 y Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs. 15.000.000,00) en efectivo; 3) El 22 de diciembre de 2004, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 70.000.000,00) en cheque de Gerencia del Banco del C.N.. 017381. Que la referida preventa se convirtió en una venta a plazos y que antes del vencimiento de la prorroga acordada para la protocolización de venta definitiva, su representada había cancelado al Vendedor la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 160.000.000,00), es decir, más del Ochenta por Ciento (80%) del precio acordado. Que sin embargo para la fecha el ciudadano H.Á.B., el Vendedor continúa incumplimiento con la obligación de tramitar y presentar las solvencias del inmueble descrito y objeto del precontrato, impidiendo presentar el documento de venta ante el Registro Subalterno, como requisito indispensable para la firma del mismo. Que no se ha podido materializar la venta definitiva, toda vez que su representada quedaría en minusvalía jurídica, si para cumplir con lapso acordado terminara de cancelar a el Vendedor sin suscribir la protocolización de la venta definitiva, más aun cuando no ha sido este su único incumplimiento, por cuanto también desatendió el compromiso adquirido en la cláusula quinta del referido precontrato bilateral de compra venta. Igualmente señala que había perdido todo tipo de comunicación con el ciudadano H.Á. hasta el día en que se presentó a sacar los bienes muebles que indebidamente permanecían en el local. Que se trasladó a la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar a los fines de notificar entre otros particulares al ciudadano H.Á.B., que tiene a su orden un cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el número 27054257, de fecha 22 de marzo de 2004, por la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 29.571.760,22), suma que resulta de deducir de la cantidad restante del precio convenido, es decir, la cantidad Treinta Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00) la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 428.339,78), por concepto del pago atrasado de consumo de energía eléctrica (ELEBOL), que el correspondía a él. Que el referido efecto mercantil le será entregado una vez que cumpla con consignar las solvencias de: Derecho de frente (Municipal) y Agua (CVG) respectivas del descrito inmueble, así como haber retirado los objetos muebles que mantiene en el inmueble objeto de la descrita negociación y finalmente firmó la protocolización de la venta definitiva. Que de no ser así se acogerá al contenido del artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que le excepciona de cumplir con el resto del pago, si no cumple con las obligaciones contractuales antes mencionadas y descritas. Que en virtud de lo antes expuesto, reitera en nombre de su representada la oferta al ciudadano H.A.B., plenamente identificado en autos, a través del tribunal, a fin de cumplir con la cancelación total del precio del inmueble acordado en el referido precontrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 8 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Registro de causas la presente solicitud. Ordenándose el Traslado y constitución a la dirección Conjunto Residencial Miraflores, Edificio Violeta, Apartamento 1-C, sector Psiquiátrico, de esta ciudad, a fin de hacerle la oferta y entrega al ciudadano H.Á.B..-

En fecha 18 de julio de 2007, las abogadas Y.R. y GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 101.568 y 124.651, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.L. y RALF A.L., venezolanas, mayores de edad, pasaporte Nros. 6838075465 y 6838111992, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de Cujus A.L.Y., consignaron escrito alegando lo siguiente: “ Que la presente oferta real, fue realizada por el ciudadano H.R.M. con la anuencia del presidente de la empresa MetalTechnick, C.A., a saber A.L.Y., quien falleciera el día 27 de mayo de 2005, según se evidencia del Acta de Defunción que cursa al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. Que sobre dicha empresa, tenía suscrita y pagadas íntegramente el 97% de las acciones que constituyen el capital de la empresa, lo cual, no ha sido ventilado en el presente asunto ni en ninguno de los asuntos donde se ha visto involucrada la empresa involucrada y era ignorada y desconocida por los herederos del de cujus A.L.Y.. Que por los motivos antes expuestos, solicitan al tribunal se abstenga de entregar la cantidad de dinero solicitada por el ciudadano H.R.M., hasta que se dilucide la situación legal de la empresa en comento, con respecto al 97% de las acciones que constituyen el capital de la misma”.-

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano H.R.M., asistido por el abogado R.R., Desiste de la Oferta Real que hiciera con dinero de su propio peculio y solicito la entrega del dinero depositado mediante cheque de gerencia todo de conformidad con el artículo 1.765 del Código Civil.

En fecha 7 de agosto de 2007, las abogadas Y.R. y GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 101.568 y 124.651, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.L. y RALF A.L., consignan junto a escrito, una serie de documentales entre ellos: Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, realizada en fecha 3 de agostos de 2007, donde se modificaron algunas de las cláusulas del Registro Mercantil de la Empresa MetalTechnickc, C.A., con motivo al fallecimiento del de cujus A.L.Y., quien era el presidente de la mencionada empresa, con el 97% de las acciones suscritas y pagadas, en virtud de lo cual, sus coherederos asumen la representación de la empresa en comento, en la presente solicitud de oferta real. Alegaron los coherederos, que el ciudadano H.R.M., quien venía representando a la empresa en su condición de vicepresidente, ya no forma parte de la directiva de la misma, tal como se puede constatar de la cláusula décima cuarta. Que por lo alegado precedentemente, los herederos arriba mencionados, se oponen a cualquier actuación que pudiera realizar el ciudadano H.R.M., por el mismo carece de legitimidad.-

1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 01 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarándose Procedente la Solicitud de Retiro de Oferta Real, efectuada por la empresa Metaltechnick, C.A., y en consecuencia extinguido el presente proceso.

1.6.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano H.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.957, apela a la anterior decisión.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada; y por auto de fecha 9/01/2008 este Tribunal Superior le dio entrada en el Registro de Causas previniéndose a las partes que sus informes se presentarán de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana: Y.R., en su condición de Apoderada Especial de la empresa METAL TECHNICK C.A., y de los coherederos ciudadanos: RALF A.L. y M.L., presentó escrito de Informes en la presente Oferta Real de Pago.

En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano H.D.J.R.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abog. L.C.R., presentó escrito de Observaciones de los informes presentado por la ciudadana: Y.R., en su condición de Apoderada Especial de la empresa METAL TECHNICK C.A., y de los coherederos ciudadanos: RALF A.L. y M.L..-

SEGUNDO

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal del presente caso versa sobre la OFERTA REAL ofrecida por la EMPRESA METALTECHINICK C.A. representada en ese acto por el ciudadano H.R.M. a favor del ciudadano H.A.B., quien al momento de trasladarse el Tribunal de la causa a fin de hacerle la oferta y entrega de dinero, sin embargo, el mismo no se encontraba en el domicilio. (fl. 37, 40 y 41). En tal sentido, el Tribunal de la causa, a instancia de la oferente, ordenó citar al oferido para que manifestara las razones y alegatos que considere hacer en contra de la Oferta. En este iter procesal del presente ofrecimiento real, el ciudadano H.R.M., debidamente representado por el abogado L.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 114.903, procedió a retirar el cheque consignado, es decir la oferta. Luego en fecha 18 de julio del 2007 comparecen los ciudadanos M.L. Y RALF A.L., en su condición de herederas del ciudadano A.L.Y. quien fuera presidente de la empresa METALCHNICK C.A, solicitando al tribunal se abstuviera de entregar la suma de dinero o proveerle cualquiera diligencia al ciudadano H.M. hasta tanto no se dilucidara la situación de los herederos de A.L.Y..

Así las cosas el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RETIRO DE OFERTA REAL solicitada por la empresa MATALCHNICK C.A. en la persona de su representante legal, y en consecuencia declara extinguido el proceso.

Contra dicha sentencia el ciudadano H.R.M., debidamente asistido de abogado apeló de la anterior decisión.

La representación judicial de la empresa METALCHNICK C.A. presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Consta que en fecha 24/09/2004, su representada celebra un precontrato o contrato bilateral de compra-venta entre el ciudadano H.A.B. (El Vendedor) por una parte y por la otra parte la Empresa Mercantil METAL TECHNICK, C.A., representada en ese acto por el ciudadano H.J.R.M., en su carácter de vicepresidente plenamente identificado en autos. Que el precio convenido para la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (190.000.000,00), los cuales serán entregados por la compradora al vendedor, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria. Que la empresa METAL TECHNICK C.A., representada en ese acto por el Vicepresidente H.D.J.R.M., al suscribir el contrato entrego la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000.000,00) y se combinó como fecha cierta para la protocolización de la venta definitiva el 31 de noviembre del 2004, fecha que fue extendida por documento privado al 31 de diciembre del mismo año, en razón de que EL VENDEDOR ciudadano H.A.B., recibió pagos parciales lo que quiere decir que la referida pre-venta se convirtió en una venta a plazos y antes del vencimiento de la prorroga acordada para la protocolización de la venta definitiva su representada había cancelado al VENDEDOR la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (160.000.000,00). Que la empresa adquiere el derecho de usar, gozar y disfrutar el bien ofrecido en venta, tal como aparecía establecido en precontrato antes señalado, por lo que la COMPRADORA había tomado posesión del bien inmueble adquirido y estaba en pleno desarrollo de las actividades comerciales contenidas en su objeto a partir de la autenticación del precontrato celebrado entre las partes, que hasta el 22 de diciembre cuando se le hace el ultimo pago por la cantidad de SETENTA MILLONES EXACTOS (70.000.000,00). Que el ciudadano VENDEDOR se desapareció incumpliendo de presentar la solvencia del inmueble, por lo tanto no se había podido cancelar los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, en vista de que transcurría el tiempo y dentro del local también habían objeto de su pertenencia que el había quedado de retirar incumplimiento totalmente lo pautado. Que su Representada quedaría en minusvalía jurídica al cancelar el monto total del pago convenido, en vista de la situación presentada se decidió solicitar una Inspección Judicial el 22 de marzo de 2005, a los efectos de evidenciar que los objetos propiedad del VENDEDOR entorpecían las actividades de la empresa. Que al ciudadano H.A.B., en fecha 28 de marzo de 2005, la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, le notifica sobre un cheque de gerencia comprado por la empresa METAL TECHNICK C.A., del BANCO MERCANTIL signado con el número 2764257, de fecha 22 de marzo de 2005, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CO VEINTIDOS CENTIMOS (29.571.760,22 Bs.), después de deducir la cantidad de (428.339,78 Bs.) por concepto del pago atrasado de consumo de energía eléctrica (ELEBOL), a la cantidad de (30.000.000,00 Bs.), restante del precio convenido en el pre-contrato; el cual el mismo se negó a firmar la inspección y la venta definitiva del inmueble, por lo tanto no acepto el cheque de gerencia. Que es evidente que la empresa METAL TECHNICK C.A., es la parte oferente en la presente solicitud de oferta real depositada al ciudadano H.A.B., mediante el cheque de gerencia No. 27064257, por un monto de (29.571.760,22 Bs.). Que en los actuales momentos el ciudadano H.D.J.R.M., no pertenece a la junta directiva de la empresa según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 3 de Agosto de 2007 donde se modifico la cláusula décima cuarta. Que por todas esta razones y en atención a lo probado y demostrado en autos, solicitaron que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Contra dicho escrito de informe la parte apelante presento escrito de observaciones señalando lo siguiente:

..la propia apoderada de marras ciudadana Y.R. quien mal pretende que se le entregue la cantidad de dinero por mi depositada manifiesta sin equívocos lo siguiente:

(Omissis) En fecha 29 de marzo de 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realizó el ciudadano H.R.M. en nombre de la empresa METALTECHNICK C.A. OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano H.A.B. bastante identificado en autos a los efectos de cumplir con la cancelación total del precio del inmueble, acordado en el referido contrato tal como se evidencia de OFERTA REAL de pago que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del ..expediente FP02-S-2005-1155

La propia ciudadana Y.R.C. que soy yo quien realice la Oferta Real y Subsiguiente depósito tal como solventar una operación procesales y lo hice con mi dinero con la finalidad de solventar la operación financiera realizada por la empresa Metaltechnick de la cual soy accionistas, pero en virtud de que el bien inmueble objeto de la referida oferta fue rematado judicialmente, resulta inoficiosa razón por la cual desistí de la oferta real por mi realizada y procedo a solicitar la cantidad de dinero depositada.

No hubo forma ni manera que la juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuara como una verdadera depositaria y entendiera que fui yo H.R.M. quien realice la oferta real y subsiguiente depósito independientemente que lo hiciera en nombre de una persona jurídica de la cual soy accionista y que a dicho Tribunal no le estaba, ni le esta dado conocer cuestiones que son o deben ser cuestiones dilucidados en materia contenciosa, a dicho Tribunal actuando como depositario no le esta dado conocer si soy Vicepresidente o no de la persona jurídica en nombre de la cual hice la oferta, y no tomo en cuenta que fui yo quien entregue la cosa depositada ni tampoco tomo en cuenta las reglas establecidas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO las cuales son las siguientes:

El artículo 1.765 del Código Civil dispone que: (…)

Es el propio Código Civil Venezolano quien establece el orden de prelación para la restitución de la cosa dada en depósito y dispone a quien debe entregar la cosa que no es mas SINO (A QUIEN SE LA ENTREGO). Se hizo la OPFERTA REAL DE PAGO al ciudadano H.A.B. bastante identificado en autos a los efectos de cumplir con la cancelación total del precio del inmueble, acordado en el referido contrato tal como se evidencia de OFERTA REAL, de pago que reposa en el Tribunal ….

La propia ciudadana Y.R.C. que soy yo quien realice la oferta real …

No hubo forma ni manera que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito actuara como una verdadera depositaria y entendiera que fui yo H.R.M. quien realice la oferta real y subsiguiente depósito independientemente que lo hiciera en nombre de una persona jurídica de la cual soy accionistas…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos del presente ofrecimiento se observa que el la litis del asunto sometido a nuestra consideración es verificar sobre la procedencia no de la devolución de la cantidad de dinero oferta, y de ser procedente a quien debe realizarse dicha entrega, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, sucede que la parte oferente ciudadano H.R.M. actuando en su condición de vicepresidente de la empresa Mercantil METALCHNICK C.A., realizó ofrecimiento de pago al ciudadano H.B. en virtud de la compra venta realizada entre ambas partes. Procediendo luego a solicitar la entrega de la suma ofertada. Contra dicha solicitud existe una oposición por parte de los accionistas mayoritarios, quienes presentaron Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 16-A2do. Nro. 61 del año 2007, donde se deja constancia que el ciudadano H.J.R.M. no tiene facultades para ejercer representación judicial, administrativa y económica de la empresa METALCHNICK C.A. por ser socio minoritario, este Tribunal le concede valor probatorio a dicho instrumento por no haber sido impugnado ni atacado por el oferente. Y así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 1765 del Código Civil establece que: “El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.”. . No es menos cierto, que esta norma se refiere categóricamente a quien entregó la suma de dinero, y esta es la persona natural en representación de una persona jurídica, es decir, de la Sociedad Mercantil METALCHNICK C.A. o a quien la representante legalmente para ese momento, tal como lo dispone el artículo 1.769 del Código Civil expresa: “Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador con ese carácter, y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al nuevo administrador según los casos”.

De las actas procesales se observa el ciudadano H.R.M., en su condición de vicepresidente de la empresa, fue quien realizó la oferta, pero no en nombre propio sino en nombre de la empresa, por lo tanto para retirar la oferta debe ostentar para el momento de la restitución de la misma la condición de Vice-presidente, y dicha condición fue revocada mediante asamblea extraordinaria, ya previamente analizada.

En conclusión, el ciudadano H.R.M. carece de cualidad para retirar la oferta que hiciere en nombre de la empresa METALCHNICK C.A. debido que fue removido de su cargo de Vicepresidente, por lo que, si bien es cierto que cuando realizó la presente oferta real ostentaba del referido cargo no es menos cierto que para la presente fecha no se encuentra ocupando el mismo, y aún cuando es accionista de la empresa, no tiene facultades expresas para ejercer representación judicial, administrativa y económica, tal como se desprende de la última acta de asamblea, inserta al folio 127; y así se decide.

Por otra parte, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, el Tribunal observa que no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, por cuanto no se ha cumplido con la notificación del acreedor, la cual fue ordenada en fecha 23 de marzo del 2007, siendo así las cosas el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte in fine: “ De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real”. Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados este juzgador concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero del 2003; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

Igualmente, vale observar que frente a el argumento de la representación del ciudadano H.d.J.R.M. de que el dinero depositado es de su propio peculio, este Juzgador observa que del análisis del cheque depositado cursante al folio 36, que el mismo es un efecto mercantil denominado Cheque de Gerencia, pero de la misma copia no se observa que el mismo haya sido comprado en forma personal por el referido ciudadano ni se evidencia que se haya elaborado contra una cuenta perteneciente al mismo, por lo que mal puede este Juzgador considerar tal argumento, sin estar reforzado con algún medio de Prueba que lo evidencia. En todo caso, si el solicitante puede evidenciar en juicio contencioso que el dinero en cuestión, formó parte de su propio peculio podrá pretender su reintegro con sus respectivo daños y perjuicios y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RETIRO DE OFERTA REAL, efectuada por la empresa METALCHNICK C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena devolver a la empresa METALCHNICK C.A. en la persona de su representante legal, con facultades expresas para ello, la cantidad consignada, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 29.571.760.22) y sus frutos que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro nro. 0007-00067-032-0010016172, en la referida entidad bancaria, a favor del ciudadano H.Á. desde el 23 de marzo de 2003.

Queda sí CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de octubre del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil ocho. Años. 197 de la independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000324(7284)

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