Decisión nº 96 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: METALURGICA W.A.G., firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-05-1.994, bajo el Nº 141, Tomo 3-B-Pro.-

APODERADO (S) JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P., L.J. MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, J.P.S., J.A.P.R. y B.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 6.369, 50.974 respectivamente.- Los restante abogados s/n Inpreabogados.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.G.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-12-1.993, bajo el N° 11, Tomo 118—A-Pro y su ultima modificación en fecha 05-10-2.006, bajo el Nº 13, Tomo 165-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.P.C. y C.T.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.619, 22.705 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001537

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por METALURGINAS W.A.G., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, a fin que compareciera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.G.L, en la persona de cualesquiera de sus administradores ciudadanos C.G.B. y R.G.B., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de las mismas, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare convenientes de conformidad con lo pautado en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).-

Por auto de fecha 19-07-2.010 este Tribunal ordena la corrección del auto de admisión por cuanto se cometió un error involuntarios en cuanto a la citación de los administradores de la parte demandada, tomándose el mismo como parte integral del auto de admisión de fecha 25-05-2.010.- (Folio 74).-

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien; antes de pasar al estudio del merito de la causa, habiéndose alegado a los autos la perención de la instancia, este tribunal debe como punto previo decidir sobre la perención alegada y al respecto observa:

  1. Que la presente demanda, fue admitida en fecha 25/05/2010 (folio 69) y que desde la referida fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de (30) días continuos, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la intimación de los demandados.

  2. Que existe un auto complementario del auto de admisión con fecha fecha 19-07-2.010.- (Folio 74); sin embargo, es conveniente aclarar, que este auto en nada afecta la identificación y determinación o carácter de la demandada o sus representantes; siendo en todo caso las mismas personas; razón por lo cual este auto es complementario y no anula el auto de admisión primigenio.

  3. Que los emolumentos a los fines de practicar la citación e impedir la perención breve de 30 días fueron cancelados en fecha 28-06-2010, (folios 73)

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    De manera que interpretando la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

    Así mismo, en interpretación de esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

    (negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 25/05/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

    Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la intimación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 24-06-2010 y los emolumentos fueron cancelados en fecha 28-06-2.010, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue METALURGICA W.A.G., firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-05-1.994, bajo el Nº 141, Tomo 3-B-Pro contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.G.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-12-1.993, bajo el Nº 11, Tomo 118—A-Pro y su ultima modificación en fecha 05-10-2.006, bajo el Nº 13, Tomo 165-A-Pro.-

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D..

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO ACC

    E.J.M.

    En esta misma fecha a las 3:00 p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO ACC

    E.J.M.

    EXP N° AP31-V-2010-001537

    RJG/EJM/CEP

    E.J.M., Secretario Accidental del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas.- CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede, son traslado fiel y exacto de su original el cual cursa inserto en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001537 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue METALURGICA W.A.G., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.G.L. C.A..- Certificación que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, Dieciséis (16) de M.d.d.m.d..-

    EL SECRETARIO ACC

    E.J.M.

    EXP Nº AP31-V-2010-001537

    EJM/CEP

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