Decisión nº 117-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 4439

El 19 de agosto de 1998, la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METALURGICAS OFANTO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1964, bajo el Nº 06, Tomo 42-A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00057, de fecha 20 de enero de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 38, que en fecha 16 de septiembre de 1998, se le dio entrada al mismo.

En fecha 21 de septiembre de 1998 este Tribunal le dio entrada al recurso y solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano remitir los antecedentes administrativos del caso. Se libro oficio Nº 2273.

En fecha 29 de octubre de 1998 éste Tribunal recibió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el expediente administrativo Nº 12.673 constante de 17 folios útiles.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1998 se admitió el recurso y se ordenó librar el cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de noviembre de 1998 se libró dicho cartel y las notificaciones de ley.

El 20 de noviembre de 1998 la parte actora retiró el cartel de notificación y en fecha 09 de diciembre del mismo año consignó un ejemplar del diario “El Nacional” en cual aparece publicado el referido cartel.

El 11 de enero de 1998 se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de enero de 1999 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 1999 éste Tribunal declaró desistido el recurso interpuesto y dejó sin efecto la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1999.

Mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora y dejó sin efecto jurídico la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 1999.

Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la Sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo y le ordenó a éste Juzgado Superior reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se fijó un lapso de 48 horas a partir de la notificación de las partes para que promoviesen las pruebas que consideren pertinentes. El 17 de octubre de 2003 se libró boleta de notificación.

El 05 de mayo de 2004 el Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

El 13 de octubre de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la ciudadana M.E.A.D.C..

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordene un nuevo traslado del Alguacil del Tribunal, a los fines de cumplir con las formalidades de notificación, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 10 de agosto de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le ordene al Alguacil del Tribunal cumplir con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de fecha 05 de marzo de 2004, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METALURGICAS OFANTO S.R.L”, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.A.C., contra la Resolución Nº 00057, de fecha 20 de enero de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy siendo las (11:50 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 117-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

EXP. Nº 4439.

JNM/cvm.

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