Decisión nº 1188 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1478 SENTENCIA N° 1188

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000080

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por los ciudadanos M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G.S.L., titulares de la cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114 Sgdo, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que reconoció parcialmente el Reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 1997, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solicitado por la recurrente por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.271.045,24) (Bs. F 51.217,05) de los CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.453.875, 00) (Bs. F 105.453,88), que fue lo pedido por la recurrente, por lo que la cantidad recurrida es: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.182.829,76) (Bs. F 54.182,83); y ordenó ejecutar la fianza otorgada por la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, mediante contrato de fianza N° 27.987 de fecha 23 de marzo de 1998, en virtud del incumplimiento de lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 de su Reglamento.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 54).

Por auto de este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del dos mil (2000), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 55).

En fecha ocho (08) de mayo del dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 64), en fecha nueve (09) de mayo del dos mil (2000), se recibió por Secretaría boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República (Folio 65) en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil (2000) se recibió por Secretaría la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 66), en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil (2000), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 67).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de julio del dos mil (2000), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (Folio 68).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil (2000), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (Folio 69).

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del dos mil (2000), se dejó constancia que en fecha once (11) de agosto del dos mil (2000), venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito presentado por el ciudadano M.J.Q.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se ordenó agregar a los autos y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (Folios 71 al 76).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil (2000), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 77 y 78).

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, (Folio 80).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de los informes. (Folio 81)

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado J.G.S.L., consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, así mismo, la representación judicial del Fisco Nacional, por intermedio del abogado MIGDERBIS MORAN CH, consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles. (Folios 82 al 144).

En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil (2000), venció el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la VISTA de la causa. (Folio 145)

En fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia sobre la presente causa. (Folio 146).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (Folios 149 al 192).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (Folios 196 al 232).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió a Resolución N° MH/ SENIAT/ GRTI/ RNO/ DR-N° 000068/99, que reconoció parcialmente el reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 1997, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solicitado por la recurrente, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.271.045,24) (Bs. F 51.217,05) de los CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.453.875, 00) (Bs. F 105.453,88), que fue lo pedido por la recurrente, por lo que la cantidad recurrida es: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.182.829,76) (Bs. F 54.182,83); y ordenó ejecutar la fianza otorgada por la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, mediante contrato de fianza N° 27.987 de fecha 23 de marzo de 1998, en virtud del incumplimiento de lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo y en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se omitió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando la indefensión de METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., a quien no se notificó del acta en la que la Administración Tributaria fundamentó su actuación ni se le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar pruebas, esto es, no se abrió el sumario administrativo.

También alegó que el acto recurrido está inmotivado, ocasionando la indefensión de la recurrente en virtud que la misma desconoce los hechos, las razones y las normas legales aplicables en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales objetados.

Igualmente se alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto porque la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento y que en virtud de tales artículos la Administración Tributaria no está facultada para resolver peticiones de reintegro que previamente fueron decididas y que no existe un requisito necesario para la recuperación de créditos fiscales.

Por otra parte, se alega que el acto recurrido está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al interpretar que para la procedencia de la recuperación de créditos fiscales y para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 eiusdem, es necesario que pertenezca al mismo período indicado en la solicitud.

Finalmente se solicita la corrección del error en que incurre la Administración Tributaria al interpretar erradamente el artículo 37 antes mencionado, con base en los principios de equidad y justicia tributaria.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto impugnado no contiene el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues es el caso que en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, el procedimiento a seguir, según lo previsto en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, esto es, proceder a verificar la exactitud de las declaraciones hechas por la recurrente en su solicitud, que es una investigación interna realizada por la Autoridad Administrativa, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento sumario, tal como lo pretende la recurrente, pues este sólo procede en los supuestos previsto en los artículos 142 y siguientes eiusdem.

Que el hecho de que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conceda al contribuyente la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar, y así sea acordado por la Administración Tributaria, no constituye una concesión de la petición de reintegro, ni obsta para que la misma Administración pueda, en cualquier momento, y de acuerdo con sus amplias facultades de investigación, verificar el contenido de las declaraciones presentadas con sus respectivos anexos y determinar si procede o no el crédito fiscal otorgado.

Respecto al argumento sobre la inmotivación del acto impugnado, la representación del Fisco Nacional alegó que la motivación puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y que, en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso en estudio, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación, por lo que mal podría hablarse de inmotivación en el presente caso ya que el acto recurrido menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuales cantidades están sujetas a reintegro y cuales no y los motivos que conllevan al rechazo de los créditos solicitados, por lo que su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento previsto en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos.

Sobre el falso supuesto alegado, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que los actos administrativos gozan de una cualidad exorbitante, que los hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, correspondiendo a los contribuyentes la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos y en el presente asunto, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que emana del acto impugnado.

En relación con la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente, el Fisco Nacional opinó que los derechos de rango constitucional o legal no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente y en el presente caso se observa que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo muy distinto, que no haya probado que es improcedente el rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, ya que el proceder de la Administración Tributaria fue absolutamente apegado a derecho.

Que en el presente asunto se observa que la recurrente conoció los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos contenido en el acto impugnado, por lo que mal puede argumentar que se encuentra en estado de indefensión, ya que incluso intentó el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado fue emitido con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa; ii) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; iii) Si en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto; iv) Si el acto impugnado está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se deben corregir los errores cometidos por la Administración Tributaria en su interpretación.

i) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en el acto recurrido, este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados, con base en la solicitud y los anexos aportados por la contribuyente, conjuntamente con la documentación poseída por la Administración Tributaria.

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no levaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

De la normativa antes transcrita, este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no establece la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar y lo que no, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar la delación formulada por la recurrente. Así se declara.

ii) y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.

iv) Si el acto impugnado está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se deben corregir los errores cometidos por la Administración Tributaria en su interpretación, este Tribunal observa que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al contenido del referido artículo y que, dada la presunción de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos tributarios, correspondía a la recurrente la carga de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación, a través de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y no se observa en los autos que la recurrente haya desplegado actividad probatoria en ese sentido.

En efecto, correspondía a la recurrente demostrar por medios fehacientes donde cometió el error la Administración Tributaria al aplicar en el caso de autos el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por su parte, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto al supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, por los ciudadanos M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G.S.L., titulares de la cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114 Sgdo, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que reconoció parcialmente el reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 1997, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solicitado por la recurrente por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.271.045,24) (Bs. F 51.217,05) de los CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.453.875, 00) (Bs. F 105.453,88), que fue lo pedido por la recurrente, por lo que la cantidad recurrida es: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.182.829,76) (Bs. F 54.182,83); y ordenó ejecutar la fianza otorgada por la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, mediante contrato de fianza N° 27.987 de fecha 23 de marzo de 1998, en virtud del incumplimiento de lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000068/99, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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