Sentencia nº 00878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-1065

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 6738 de fecha 23 de abril de 2007, remitió a esta Sala el expediente N° AF49-U-1999-000075 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2006 por la abogada M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.021, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sgdo.; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. delE.A., en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 05, folios 28 al 35 de los Libros de Protocolizaciones llevados por dicha Oficina.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia N° 011/2006 de fecha 1° de febrero de 2006, dictada por el citado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°000067/99 de fecha 7 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se modificó el reintegro previamente otorgado por la cantidad de setenta millones trescientos mil bolívares (Bs. 70.300.000,00), rechazándose el monto de veinte millones setecientos ochenta y un mil trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.781.013,08), en concepto de créditos fiscales por recuperación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

Según consta en auto del 23 de abril de 2007, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, adjunto al precitado Oficio N° 6738 de igual fecha, el expediente respectivo.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En escrito del 15 de enero de 2008, la representación judicial de la contribuyente, expuso la fundamentación que sustenta su recurso de apelación.

El 24 de enero de 2008, la abogada S.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de marzo de 2006, bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dio contestación al escrito de fundamentación consignado por la representación judicial de la empresa recurrente.

Por auto del 12 de febrero de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En fechas 21 de febrero, 6 de marzo, 2 de abril, 4 de junio y 9 de julio de 2008, se difirió el aludido acto.

El 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., como del Fisco Nacional, quienes expusieron sus argumentos en forma oral y posteriormente, consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la representación fiscal consignó “copia certificada de la sentencia definitiva N° 1198 dictada en fecha 17/12/2008 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en el expediente N° 1478 (asunto Nuevo N° AF46-U-2000-000080), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de autos Metanol de Oriente, S.A., para que sea agregada a los autos y valorada por este alto Tribunal en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, toda vez que existe relación entre la causa llevada por esta digna Sala y el expediente llevado por el Juzgado de primera instancia…”.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y del expediente en general, se desprenden los siguientes hechos:

El 6 de abril de 1999, la representación de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de la actividad de exportación correspondiente al período impositivo de abril de 1997, por la cantidad de setenta millones trescientos ocho mil ciento un bolívares (Bs. 70.308.101,00), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000032 del 20 de abril de 1999, la mencionada Gerencia otorgó el reintegro de los créditos fiscales, por la cantidad de setenta millones trescientos mil bolívares (Bs. 70.300.000,00), en Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

En fecha 26 de julio de 1999, la sociedad mercantil contribuyente fue notificada de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000067/99 de fecha 7 de julio de 1999, emanada de la referida Gerencia, por la cual se modificó el reintegro antes acordado y se rechazó el monto de veinte millones setecientos ochenta y un mil trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.781.013,08).

El 27 de agosto de 1999, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el aludido acto, sin que la Administración Tributaria diera respuesta, razón por la cual el 31 de enero de 2000 presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

El 4 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada, ordenó las notificaciones de ley y solicitó el expediente administrativo del caso.

Por auto del 12 de enero de 2001 se admitió el recurso contencioso tributario.

Luego, el 5 de febrero de 2001 se abrió la causa a pruebas.

El 14 de febrero de 2001, la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 2 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, a los fines de que enviara a ese Juzgado copia de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000032 de fecha 20 de abril de 1999, y exhibiera el expediente administrativo, para lo cual concedió un plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de su notificación.

Por diligencias de fechas 7 de abril de 2003, 21 de enero de 2004 y 13 de enero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó al a quo que ordenara el cumplimiento de los trámites pertinentes para que la Administración Tributaria enviara el expediente administrativo.

A través del Oficio N° 5501 del 20 de enero de 2005, el Tribunal de instancia requirió nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la sociedad de comercio Metanol de Oriente, Metor, S.A., ratificó las anteriores diligencias.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 011/2006 de fecha 1° de febrero de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000067/99, de fecha 07 de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ajustan el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.300.000), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

Los argumentos mediante los cuales la Recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, están basados en la ilegalidad, la inmotivación y el falso supuesto; y para fundamentarlo transcribe diversos fallos de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis del expediente se puede apreciar que la Providencia impugnada acordó a favor de la recurrente la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.527.087,92), a recuperar por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Abril del año 1.997; y como la recurrente solicitó la recuperación de la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.308.101,00), en consecuencia se le niega la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.781.013,08).

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) tenga que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que, la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa que la recurrente en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, y promovió la exhibición del expediente administrativo, para lo cual este Tribunal fijó el 8vo. día de despacho para ello (sic), sin que la Administración Tributaria lo presentase a este Tribunal.

La anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

De la aplicación del Artículo transcrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le modifica el reintegro y se rechaza la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.781.013,08), por concepto de créditos fiscales por recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre la cantidad rechazada

. (Destacado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación presentado el 15 de enero de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., alega que el Juez de la causa incurrió en una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, al no estimar como ciertas las defensas opuestas por el recurrente como consecuencia de la negativa de la Administración Tributaria de exhibir el expediente administrativo llevado para emitir el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario”.

En tal sentido, señala que en la sentencia apelada se concluyó que su representada “no consigno (sic) una copia del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria para emitir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-Nro. 000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, ni los datos sobre su contenido, por lo que se procede a declarar que es imposible otorgar el derecho a recuperar los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la actividad de exportación”.

Respecto a la norma adjetiva citada, asevera que de su texto “se deduce que para la admisión de la prueba de exhibición, es necesario (sic) la concurrencia de los siguientes requisitos: Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido el (sic) mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. También agrega que, en caso de que el instrumento no fuere exhibido por el adversario se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia; y si no se hubiere propuesto en la solicitud del texto completo, se tendrán como verdaderos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a los efectos de aplicar la norma de juicio pertinente”.

En cuanto a la negativa de la Administración Tributaria de exhibir el expediente administrativo en el lapso previsto para que se cumpla con la prueba de exhibición, enfatiza que en el contencioso administrativo la consecuencia jurídica de dicha negativa es declarar como ciertas las argumentaciones esgrimidas por el particular contra el acto administrativo impugnado, en razón de que “es una obligación la apertura del correspondiente expediente administrativo (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además “constituye un elemento que sirve para garantizar del (sic) derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Finalmente y luego de reseñar jurisprudencia de esta Sala sobre el medio de prueba promovido (la exhibición de documentos), solicita se revoque la sentencia de fecha N° 011/2006 de fecha 1° de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Fisco Nacional alega como punto de previo pronunciamiento la defectuosa fundamentación de la apelación de la contribuyente, por cuanto del respectivo escrito, “no se aprecian la totalidad de razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado, es decir, si bien es cierto que expresó razones que pudieran dar cabida a presumir que la sentencia dictada se encuentra posiblemente viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, una presunta y negada errónea interpretación del dispositivo jurídico contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, no resulta menos cierto, que la contribuyente no aportó razones de hecho y de derecho que desvirtúen el contenido del acto administrativo impugnado en vía contenciosa tributaria”.

En atención a lo anterior, solicita se declare desistida la apelación ejercida por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., conforme a lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, y en virtud de que a juicio de la representación fiscal, cuando la contribuyente cita en su escrito de fundamentación de la apelación, el caso: Consolidada de Ferrys, C.A., parece invocar la violación del derecho a la defensa, sobre este aspecto señala que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria se encuentra ajustada a derecho, al igual que la decisión judicial recurrida”. (Destacado del texto).

Con relación a la presunta errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, advierte que es falso lo alegado por la contribuyente sobre este particular, según la cual la falta de exhibición del expediente administrativo dentro del proceso deba acarrear indefectiblemente un pronunciamiento favorable a la recurrente.

Al respecto, y sobre la importancia probatoria del expediente administrativo cita, entre otras, la sentencia de esta Sala distinguida con el N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., para luego concluir que “si bien es cierto que la exhibición de documentos reviste carácter obligatorio respecto a quien lleva la carga de exhibirlo, también es cierto, que la no exhibición del mismo no obsta para que el sentenciador pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación…”.

En este orden de ideas indica que correspondía a la contribuyente “producir la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa, y demostrar la procedencia del reintegro” y en tal sentido, destaca la presunción de legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, la cual puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.

En apoyo a lo anterior, aduce que la contribuyente nada aportó en el lapso probatorio “ni en la oportunidad para consignar informes en la vía contenciosa tributaria, para fundamentar sus alegatos”, por lo que “quedó demostrada la procedencia de los señalamientos fiscales, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar los fundamentos del acto por el cual la Administración negó parte de la cantidad solicitada por reintegro fiscal, en razón de que recaía en ella la carga probatoria…”.

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación incoada por la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., y en el supuesto negado que se declarase con lugar, exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar, “con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9° y numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., así como de las observaciones de la representación del Fisco Nacional, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y consecuente errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contexto habrá de pronunciarse con relación a si la falta de consignación del expediente administrativo, en el lapso previsto para su exhibición trae como consecuencia que se estimen como ciertos los argumentos expuestos por la contribuyente.

Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha dejado sentado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., sí cumple con los extremos exigidos, ya que claramente denunció el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual a su juicio incurrió la sentencia dictada por el a quo, asimismo, en su escrito solicita que este órgano jurisdiccional revoque la interpretación sostenida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la prueba de exhibición de documentos que fuera promovida por la contribuyente, específicamente con relación a la consecuencia de no haberse consignado el expediente administrativo.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud presentada con carácter previo por la representación del Fisco Nacional, y por tanto, considera debidamente formulada la apelación de la apoderada judicial de la contribuyente, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y el dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la sentencia N° 011/2006 de fecha 1° de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., y al respecto, observa:

La apoderada judicial de la contribuyente manifestó que el Juez de la causa incurrió en el aludido vicio, en cuanto al contenido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes referido “…al no estimar como ciertas las defensas opuestas por el recurrente como consecuencia de la negativa de la Administración Tributaria de exhibir el expediente administrativo llevado para emitir el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario”.

Por su parte, la representante fiscal rechazó el argumento expuesto por la contribuyente, en razón de que el expediente administrativo no es la única prueba con que contaba la recurrente para desvirtuar el contenido de la actuación fiscal, a fin de demostrar la procedencia del reintegro solicitado por ésta ante la Administración Tributaria, por cuanto en ella recaía la carga probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a los términos en que ha sido planteada la controversia en el presente asunto, resulta de obligatorio análisis lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Destacado de la Sala).

Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ).

Sin embargo, es criterio de esta M.I. que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío” (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

Conforme al fallo citado, en materia tributaria, el Código Orgánico Tributario vigente, dispone en el parágrafo único del artículo 264, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Circunscribiendo el análisis al presente caso, esta Sala observa que en fecha 14 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas, para la exhibición del expediente administrativo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…) De conformidad con lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba el expediente administrativo aperturado (sic) de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de las actuaciones y trámites efectuados por la Administración Tributaria para la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-NO.000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos O.G.V. y A.C., mediante la cual modifica el reintegro de créditos los (sic) fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.300.000,oo), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Abril de 1997…

.

Del texto arriba citado, se aprecia que la parte promovente no precisó el objeto de la prueba, en virtud de que el expediente administrativo está conformado por un conjunto de actuaciones previas debidamente documentadas, dirigidas a formar la voluntad administrativa y no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (vid. sentencia de esta Sala N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.).

De manera, que tal como lo declaró el a quo la contribuyente incumplió con el requisito previsto por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar al no consignar copia del documento y en segundo término, al no señalar los datos acerca del contenido del instrumento cuya exhibición pretendía. De ahí que no pueda darse la consecuencia jurídica según la cual deben tenerse “como ciertos los datos afirmados por la solicitante”.

En efecto, en el escrito de promoción de pruebas no se indicó de manera concreta el objeto de la prueba de exhibición y no se precisó el contenido de los instrumentos que reposaban en el expediente administrativo que demostrasen el crédito fiscal que pretendía recuperar la contribuyente. Asimismo, en los hechos alegados en el escrito del recurso contencioso tributario, tampoco se hizo mención alguna al contenido de documentos que desvirtuara la actuación de la Administración Tributaria.

En tal sentido, debe esta M.I. destacar la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, en virtud de la cual la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las actas fiscales gozan de dicha presunción especialmente respecto de los hechos plasmados en ellas, de allí que corresponda al interesado (contribuyente) producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos.

Por las razones precedentemente expuestas considera esta Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, desestima el argumento esgrimido al respecto por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, respecto a la diligencia suscrita por la representación del Fisco Nacional, adjunta a la cual acompañó copia certificada de la sentencia definitiva N° 1198 del 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese valorada en el presente caso por esta M.I., es preciso señalar que la referida causa pese a que se trata de las mismas partes es otro el acto impugnado y a todo evento el criterio expuesto en dicho fallo por el citado Tribunal de Instancia, se corresponde con el asumido por esta Alzada para este caso particular.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra la sentencia N° 011/2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el aludido fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la sentencia N° 011/2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°000067/99 de fecha 7 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo.

Igualmente se CONFIRMA la condena en costas procesales a la sociedad mercantil contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00878.

La Secretaria,

S.Y.G.

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