Decisión nº 955 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2002-000102

Asunto Antiguo: 2002-1952 Sentencia Número 955

Vistos los Informes de la Representación del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ SALAVERRIA LANDER, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.223.567 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo ambos en este acto en su carácter de Apoderados Judicial de la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-000129398, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13 de junio del 2002, la cual rechazó la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de noviembre de 2001 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VIENTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 932.122,97).

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 30 de julio de 2002.

En fecha 16 de septiembre del 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1956 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de enero del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció la parte recurrente para presentar escrito a tales fines.

En fecha 25 de junio de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano V.R.G.R., en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de diez (10) folios útiles, a tales fines. Asimismo, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente quien consignó constante de siete (07) folios, escrito de conclusiones; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Vicios del Acto administrativo objeto de Recurso Contencioso Tributario

Comienzan su escrito contentivo del Recurso de Nulidad haciendo mención a los antecedentes del juicio; y en este sentido explanan:

Que fecha 27 de marzo de 2002, la empresa recurrente solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión del proceso productivo de bienes corporales exportados, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.017.621,09), correspondiente al período noviembre de 2001.

Que en fecha 21 de mayo de 2002, la Gerencia en referencia dictó el Acto Administrativo objeto de impugnación, en el cual sólo se reconoce la cantidad de CINCUENTA Y DOS MLLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 52.080.498,12), lo cual se materializó a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S), y procede a rechazar a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VIENTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 932.122,97).

NULIDAD POR INMOTIVACIÓN

En este particular señalan los apoderados judiciales, entre otras cosas lo siguiente:

Que la Resolución impugnada sólo procede en forma enfática, sin razonamiento alguno y con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que concurren en el presente y las normas legales aplicables a la presente situación.

Aduce que la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el rechazo de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VIENTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 932.122,97), puesto que únicamente se limita a afirmar que sólo es procedente la recuperación de Créditos Fiscales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MLLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 52.080.498,12); impidiendo de esta manera que la recurrente ejerciera una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.

Que la motivación es un requisito formal del acto administrativo, aunado a que la misma es un elemento esencial que no se excluye de los actos administrativos de contenido tributario de primer grado denominado por nuestro Código Orgánico Tributario como determinación tributaria.

Que la importancia de este requisito de forma de los actos administrativos de contenido tributario está referida fundamentalmente a resaltar la plena vigencia del principio de legalidad por un lado, además de permitir de una manera eficaz a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa ante las instancias administrativas y en el ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria.

Que mediante la motivación se dejan expresamente señalados los fundamentos de hecho y de derecho que concurren en un caso concreto y que equivalen a la justificación del acto emitido, lo cual permite establecer si el mismo está ajustado a derecho, facilita su interpretación y además evita el estado de indefensión de los particulares frente a la Administración Tributaria. De manera que la motivación tiene como objeto el preservar la legalidad del acto administrativo. Ante la eventual arbitrariedad del funcionario, informar a los interesados las causas del mismo, y en caso de que aquellos se vean afectados por el acto, puedan ejercer su derecho a la defensa. A tal efecto parafraseo el contenido del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos; asimismo, analiza el contenido del artículo 9 ejusdem, y el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En este orden de ideas citó la opinión del Dr. A.B.-Carias.

Que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Tributario ha determinado que no todos los motivos de los actos administrativos deben estar transcritos en dichos actos, sino que basta que los mismos se comprueben del correspondiente expediente administrativo, no es menos cierto que la motivación que debe incluirse en dichos actos debe ser la indispensable y suficiente para permitir que los administrados ejerzan cabalmente su derecho a la defensa contra los actos formales de la administración y para que los organismos competentes controlen la legalidad de los actos formales. Sobre este particular citó parcialmente el contenido de los siguientes fallos emanados de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 03 de julio de 1998, 26 de mayo de 1979, 27 de noviembre de 1980, 02 de abril de 1984, 03 de diciembre de 1984.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al determinar la importancia del requisito de la motivación, señalándolo como elemento de indiscutible trascendencia, pues facilita el conocimientote las razones que movieron a la administración a dictar el acto, porque a su vez les permite el control de la legalidad de sus motivos y la correspondencia con las normas en las cuales se basa.

Que la necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar la legalidad con posterioridad a la emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto, por ambos, de los motivos del acto tributario formulado.

Que de las disposiciones y jurisprudencia citadas, se revela expresamente la voluntad del legislador en instituir, lo que la doctrina ha denominado uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y que permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley impone. En este sentido citó parcialmente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Caso: Aerosoles Unidos, C.A..

Por ultimo, señala que la motivación es uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer el acto administrativo impugnado de uno de los requisitos formales exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura un vicio de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo. Asimismo, solicita con base en las consideraciones anteriores que este Tribunal se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo aquí impugnado.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13 de junio del 2002, la cual rechazó la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de noviembre de 2001 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VIENTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 932.122,97)

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, comparecieron los ciudadanos QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ SALAVERRIA LANDER, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.223.567 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, quienes consignaron escrito a tales fines donde promovieron:

• Merito favorable que se desprende de los autos.

• Exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó Oficiar a la Administración Tributaria recurrida, a los fines de que presentara el Expediente Administrativo de la empresa “METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la representación de la recurrente a los fines de presentar su respectivo escrito, en el cual mantuvo en línea los argumentos expuestos en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte y así se decide.

No obstante agregan en su escrito de conclusiones que la ausencia del expediente administrativo que debe abrir la Administración Tributaria, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien sea por no haber sido enviado por la Administración o por no existir, constituye una falta de prueba de los presupuestos de hecho por parte de la Administración, vale decir de la motivación del Acto Administrativo.

Por último solicitó que se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Informes de la Representación Fiscal

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la P.A. que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

En lo que se refiere a la supuesta falta de motivación y su consecuencial violación del derecho a la defensa.

Señala que conforme a lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es, debe contener “la indicación de la razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo” (Días, Veljanovich y Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macci, pág. 52), ello en modo alguno implica, que tal expresión deba ser extensa, “puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub-judice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 24/03/93).

Que en efecto, siendo que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico “de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 17/05/92), este requisito de fondo, se tiene por cumplido, cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

Que en el caso bajo análisis, tal inmotivación indicada por la Recurrente en su escrito Recursorio, resulta totalmente improcedente, ya que la recurrente conocía en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la administración.

Aduce que en atención a lo anterior, es preciso aclarar que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del impuesto en ellas especificado; en tal virtud, y atendiendo a tales consideraciones solicitada a este Tribunal desestime en todas sus partes las pretensiones emitidas por los apoderados de la recurrente, haciéndolo constar de tal forma, en la sentencia definitiva que al efecto sea dictada.

Ahora bien, la recurrente sostiene que se violó el derecho constitucional a la defensa, a tal efecto la Representación de la República, pasa a dilucidar el presente alegato en los siguientes términos:

Que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, actualmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

Ahora bien, los derechos de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente.

Que en el caso concreto del procedimiento administrativo - tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil.

Que efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.

Ciertamente, dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.

Asimismo señala que de acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 de Código Orgánico Tributario, beneficiándose además : a) de la inexistencia de lapsos preclusivos, lo que le permite una enorme flexibilidad en su actividad alegatoria y probatoria; b) de los principios de exhaustividad e inquisitivo que gobiernan el procedimiento administrativo (artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo que podría incluso moderar las consecuencias de su inactividad; c) de los efectos suspensivos “ope legis” del recurso, lo que le garantiza la tranquilidad de que el acto impugnado no podrá ser ejecutado por la administración; d) del exorbitante privilegio de la acción contencioso tributaria subsidiaria, que sin actuación alguna del interesado, pues sólo es necesario que haga uso de esta opción mencionándolo en el recurso jerárquico, somete al control del juez contencioso tributario el acto que desfavorece al administrado y finalmente, e) del silencio administrativo negativo, que le faculta para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez que haya fenecido el plazo para decidir este último.

Con todo, si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones.

Adicionalmente y por si fuera poco, existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional. En este punto, destacó la posición de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 07/10/93:

Que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho, manteniendo en toda medida cumplimiento al principio de la legalidad, en tal virtud, es solicitado a este Tribunal desestime la pretensión de la recurrente, haciéndolo constar en la sentencia definitiva que a efecto sea dictada.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante de la contribuyente “SUPERMETANOL DE ORIENTE METOR, S.A.”.

Capitulo II

Parte Motiva

1°) En cuanto a la nulidad inmotivación en la Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que el punto central del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos de los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrado conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H. FARIAS MATA).

Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como corolario de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

En este sentido la Administración debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la normativa correspondiente, lo anterior constituye como se dijo supra, además de una obligación para la Administración, una garantía de legalidad y de respecto en cuanto al administrado se refiere, quien conocerá los hechos que la administración da por demostrado, y podrá en su caso impugnar el acto con fundamento en su contenido.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que de la Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se pone de manifiesto que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que en los informes emanados de la Unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, no se detectaron inconsistencias. Asimismo, en una forma detallada y precisa explanaron suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales fundamentaron su actuación. Por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Providencia en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

Retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y así se declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna lo establecido por la Administración Tributaria en la Providencia objeto de impugnación, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios suficientes que indicasen o demostrasen, fehacientemente, que efectivamente soportó esos créditos fiscales, lo cual pudo realizar: consignando facturas de la adquisición de bienes y la recepción de servicios; los Actos emanados de las Aduanas respectivas en los cuales se deja constancia que reexpidió mercancías con ocasión de su actividad de exportación; y cualquier otro elemento que demostrasen a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente tiene el derecho al reintegro de las cantidades objetadas. Por lo que forzosamente este Tribunal debe desestimar los alegatos de la recurrente, ya que decretar la nulidad absoluta del acto impugnado sería reconocer los créditos fiscales objetados a favor del contribuyente, lo cual sería imposible para este Tribunal, en virtud de que no se evidencian elementos suficientes en autos para que ello se materialice. Y así se declara.

Por lo tanto el actos administrativo contenido en la Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07/07/1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Providencia impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Por lo que las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho M.J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ SALAVERRIA LANDER, titulares de las Cédulas de Identidad número 8.223.567 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo ambos en este acto en su carácter de Apoderados Judicial de la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-000129398, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia GTI/RNO/DR/RE/2002-Nro-038, dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13 de junio del 2002, la cual rechazó la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de noviembre de 2001 por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VIENTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 932.122,97). En consecuencia, se ratifica el contenido del Actos Administrativos impugnados, tomando en consideración los términos señalados en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta minutos del medio día (12:30 m ) a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:30 m.

LA SECRETARIA

V.M.J.

ASUNTO: AF45-U-2002-0000102

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1956

BEOH/Vmj/raúl-

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