Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BC02-X-2015-000007

Asunto principal: BP02-N-2015-000006

En fecha 20 de enero de 2014, es recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentado por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N º 56, Tomo 114-A Sgdo, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación CMO-C-067-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT), en el que se certificó que el ciudadano G.P.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.781.020, supuestamente presenta: 1) Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho, bursitis subracomial y sinovitis hombro derecho (COD CIE10: M75.1); 2) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:56.O); 3) Atropamiento del nervio cubital derecho (COD CIE 10:56.2), Meniscopatía bilateral de rodillas (COD C1E10:23:3), enfermedad supuestamente ocupacional, así como del informe pericial de fecha 29 de abril de 2014, relativa a la indemnización derivada de la investigación de la enfermedad profesional.

En fecha 27 de enero de 2015, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación, solicitada por los representantes judiciales de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

En el Capítulo IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – vuelto del folio 6 al folio 9 del expediente - plantea el recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en el caso de autos, se cumple con el requisito del FOMUS BONIS IURIS, por cuanto a su decir, LA GERESAT en la providencia administrativa impugnada, incurrió en un flagrante violación a las normas constitucionales y legales, lo cual afecta LA CERTIFICACIÓN de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración de documentos aportados por la empresa en el marco del procedimiento administrativo, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, plantea que, al ser posible la ejecución de los efectos de la providencia impugnada, existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas en razón de aquella contra le empresa, persistan, y deba darse cumplimiento a una providencia administrativa ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a METANOL ORIENTE, METOR, S.A.

Señala que el requisito del FOMUS BONIS IURIS, queda demostrado de la propia lectura de la certificación impugnada, y que LA EMPRESA ha cumplido con las normativas de seguridad y salud en el trabajo, aún cuando la dependencia ministerial erró en sus consideraciones incurriendo en los vicios anteriormente descritos a los largo del escrito recursivo, por lo que en criterio del recurrente, existe una presunción favorable de su pretensión.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, señala el recurrente que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen al procedimiento, que le causaría un gravamen irreparable, pues en su criterio, de la certificación deriva una consecuencial valoración pecuniaria del infortunio erradamente certificado, lo cual se traduce en que debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, viciada de nulidad absoluta, principalmente por el falso hecho considerado por el GERESAT, cuando afirma que la empresa obliga al beneficiario a realizar sus tareas en condiciones disergonómicas, lo cual es falso según la recurrente, lo que acarrearían el pago de indemnizaciones que deba realizar la empresa como consecuencia de la certificación, situación que pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicios en la empresa, pudiendo afectar así la nómina y el pago oportuno de los beneficios sociales laborales, pago de alimentación entre otros, y aún cuando se declarase la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, existe una expectativa de poca probabilidad de que le sean reparados a la empresa los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de las consecuencias pecuniarias de la certificación impugnada.

Asimismo, en caso de considerarse no cubiertos los extremos de ley, para el decreto de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije caución o fianza a los fines de suspender los efectos de la medida cautelar.

El tribunal para decidir observa:

Existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, reñido con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al primer requisito, es menester señalar que la recurrente invoca los mismos argumentos que sustentan el cuestionamiento del acto administrativo impugnado, referidos a la supuesta flagrante violación a las normas constitucionales y legales, la no valoración de documentos aportados por la empresa en el marco del procedimiento administrativo, y la supuesta serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, aspectos que no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida (relación de hechos concretos con su respectiva prueba), sino que remite en forma genérica a los fundamentos explanados en los capítulos anteriores del recurso de nulidad (que son motivo de prueba y se verificarán en etapa posterior y depende de la oferta probatoria de la recurrente), de manera que, si este juzgador aborda el análisis de las denuncias formuladas, el pronunciamiento en sede cautelar implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo a decidir, es por ello que, la recurrente debe alegar y demostrar hechos suficientemente comprobables, para que, en un juicio de verosimilitud el juzgador perciba que en una futura y eventual sentencia definitiva, va a ser estimativa de su pretensión. Pero se insiste, la recurrente debe alegar y demostrar, tales circunstancias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus b.i., lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide

Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por el recurrente, es preciso señalar que para acreditar este requisito de procedibilidad, la recurrente manifiesta que de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, el pago que debe hacer pone en riego la estabilidad y condición laboral de los trabajadores, pudiendo afectar la nómina y el pago oportuno de los beneficios sociales laborales, y que en caso que se declare la procedencia del recurso de nulidad intentado, la causaría un daño económico irreparable, en este caso, se observa que la recurrente no demuestra tales circunstancias, pues no indica ni demuestra la cantidad de trabajadores de la empresa, la cantidad que cancela de salarios y otros beneficios, el capital social y la capacidad financiera, lo cual haría ponderar a este juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, con la finalidad de mantener la fuente de trabajo, razón por la cual, a juicio de quien decide, la recurrente no acredita el cumplimiento del periculum in mora. Así se decide

Con respecto a la solicitud de fijación de caución o fianza, este Tribunal considera que no procede en el caso de autos, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tal posibilidad, sólo en las causas de contenido patrimonial, las cuales son regidas en el capítulo II, artículos 56 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales no tienen correspondencia con la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por la recurrente. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; 2) IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de caución o fianza.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 ° y 155°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/ua BC02-X-2015-000007

ASUNTO PRINICIPAL: BP02-X-2015-000006

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