Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000137

PARTE ACTORA RECURRENTE: sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992 bajo el N° 56, Tomo 114-A Sgdo., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 2002 bajo el N° 25, Tomo A-65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R.G. y M.D.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.205 y 116.038 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contentivo de la certificación medica N° CMO-C-341-11 de fecha 06 de enero de 2012, a favor del ciudadano C.R.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.176.508 mediante el cual certificó: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4; C4-C5; C5-C6 y C5-C6 (CIE 10:M50.8); 2) Post Operatorio tardío de síndrome del manguito rotatorio izquierdo: ruptura de la porción larga del bíceps braquial, secuelar (CIE 10:M75.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

I

En fecha 10 de junio de 2014 fue interpuesto el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de junio del mismo año, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procurador General de la República, Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la demandante en nulidad consigna copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda y, por diligencia de fecha 28 de julio de 2015, DESISTE del presente procedimiento.

II

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora, éste Tribuna realiza las siguientes consideraciones:

Establece la norma adjetiva civil, la faculta de las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, norma que resulta aplicable por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, consagra la norma procesal antes invocada lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No obstante lo anterior, cuando se actúa en juicio mediante apoderado judicial debe ser expresa la facultad para realizar tal acto de autocomposición procesal, requisito exigido igualmente por el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas antes citada, se infiere que el desistimiento puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se tenga capacidad para disponer de ello, con facultad expresa si se actúa mediante apoderado.

En el presente asunto, la causa se encuentra en estado de notificación de los llamados a comparecer por ley, por lo que no se ha trabado la litis, es decir no es necesario el consentimiento de la accionada, y además de ello, corre inserto al folio doce (12) y trece (13) documento poder otorgado por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., al abogado R.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205 quien solicitó el desistimiento de autos, cumpliéndose así lo requisitos de ley para impartirle la homologación correspondiente, así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en conjunción con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, la presente decisión se asienta en forma manual en el libro diario de éste despacho a las 2:10 P.M., por cuanto el sistema informático juris 2000, presenta fallas técnicas y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

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