Sentencia nº 01263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0754

Mediante oficio Nº 1317/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (recibido el 23 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala el expediente signado con el Nº BP02-U-2008-000178 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2014, ratificado el 5 de mayo de 2014, por el abogado J.G.S.L., (INPREABOGADO N° 2.104), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sgdo], contra la sentencia N° PJ602011000289 dictada por el referido tribunal el 28 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE2008-06584 de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual se acordó a la contribuyente la recuperación parcial de créditos fiscales por la cantidad de un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.154.448,00).

Según consta en auto del 15 de mayo de 2014 la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente por el indicado oficio.

El 28 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de junio de 2014 no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, este M.T. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 28 de mayo de 2014, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 29, 30, 31 de mayo; 01 de junio y diez (10) días de despacho a saber: 03, 04, 05, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2014”.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, la abogada Y.T.M. ECHEGARAY (INPREABOGADO N° 77.831), actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se declare el desistimiento de la apelación formulada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2007 la sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR S.A. solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, correspondiente al período fiscal mayo 2007, por el monto de un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos veintitrés bolívares con once céntimos (Bs. 1.165.523,11).

El 29 de agosto de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE2008-06584 en la cual se acordó la recuperación parcial de créditos fiscales por la cantidad de un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.154.448,00).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, la representación judicial de la contribuyente ejerció el 22 de octubre de 2008 el recurso contencioso tributario, en el que alegó: i) vicio de falso supuesto de hecho pues en su criterio, la Administración Tributaria “apreció erróneamente que el excedente de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (...) está afectada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y carecer del carácter de actos administrativos definitivamente firmes, en virtud de que está siendo impugnada en vía judicial” y ii) los intereses moratorios “que la Tesorería Nacional está obligada a pagar a [su representada], en virtud de que concurren los supuestos legales previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario para su exigibilidad”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia N° PJ602011000289 dictada el 28 de julio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró la perención de la instancia en los términos siguientes:

El presente procedimiento se inició el 22-10-2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 27-10-2008, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de la boleta de notificación Nro 637/2009 dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el día 10-06-2010, fecha en la cual consignó la boleta de notificación Nº 636/2009 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 13-07-2011, fecha en la que solicita se libre nueva Boleta de Notificación dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

...omissis...

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido un (01) año, un (01) mes y tres (03) días continuos, desde el día 10-06-2010, fecha en la cual el abogado M.D.D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó la boleta de notificación Nº 636/2009 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 13-07-2011, fecha en que el abogado J.G.S., solicitó se emitiera nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, evidenciándose de lo anterior que no existió un impulso o interés procesal en el proceso tendentes a lograr la práctica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República; por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide

.

III MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR S.A., contra la decisión N° PJ602011000289 del 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Pasa este Alto Tribunal a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 26 de junio de 2014, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 28 de mayo de 2014, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 29, 30, 31 de mayo y 1° de junio y diez (10) días de despacho a saber: 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2014, sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR S.A., consignara el correspondiente escrito.

Por esta razón, juzga esta M.I. que la parte apelante no consignó en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de su apelación, tampoco se observa que en el acto procesal de la apelación se haya expresado el fundamento de su disconformidad con el fallo recurrido, razón por la que este M.T. considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la normativa antes citada. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, se declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR S.A., contra el fallo N° PJ602011000289 del 28 de julio de 2011, dictado por el tribunal a quo, en virtud del cual se declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala aprecia que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la sentencia N° PJ602011000289 del 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE2008-06584 de fecha 29 de agosto de 2008, fallo que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01263.
La Secretaria, S.Y.G.

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