Decisión nº 053-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2000-000039 SENTENCIA N° 053/2008

Asunto: 1558

Vistos con los informes de los representantes de las partes

En fecha 3 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por el ciudadanos M.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.657, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.065, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-A Sgdo., carácter el de los abogados que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02 de febrero de 2000, bajo el N° 79, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 0000117/99, de fecha 16 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 76.673.736,6, producto de créditos fiscales en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de abril de 1998, luego de la solicitud de reintegro que hiciera de Bs. 106.851.228,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de agosto de 2000, formó expediente bajo el N° 1558, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en presentar pruebas, las cuales fueron admitidas el día 26 de enero de 2001, por no encontrarlas este Órgano Jurisdiccional ni ilegales, ni impertinentes.

En fecha 26 de marzo de 2001, la Administración Tributaria consignó Expediente Administrativo.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron tanto los apoderados de la recurrente, como el ciudadano B.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 25 de mayo de 2001.

Vencido el lapso previsto para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, según se dejó constar en auto emanado el día 12 de junio de 2001, en el que también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000039.

Por medio de auto dictado el 27 de Febrero de 2008, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 1998, la hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de Bs. 106.851.228,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo abril 1998.

El día 3 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente, mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000086, en la cual acordó el reintegro de Bs. 106.850.000,00 de los créditos fiscales pedidos.

Posteriormente, la Administración Tributaria emite Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000117/99 de fecha 16 de noviembre de 1999, donde expresó que vistos los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma concluyó:

- Rechazar créditos fiscales por un monto de Bs. 141.916.558,93, por corresponder a facturas de compras y servicios prestadas dentro del país que son registradas en el periodo abril de 98 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- Reclasificar créditos fiscales por un monto de Bs. 26.569.938,93, derivados a que son registradas en el periodo Abril 98 y no pertenecen al mismo.

- Rechazar ventas exentas por un monto de Bs. 214.965.710,15, que fueron registradas en el mes de abril 98, pero que afectan a ventas efectuadas en otros periodos.

- Rechazar ventas de exportación por un monto de Bs. 666.369.865,14, correspondiente a notas de crédito y debito registradas en el periodo abril 98, pero que afectan a ventas efectuadas en otro periodo impositivo.

En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, luego de realizar el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sólo reconoció a la contribuyente la cantidad de Bs. 30.177.491,40, de los Bs. 106.851.228,00, solicitados.

Producto de dicha decisión la representación de METANOL DE ORIENTE METOR C.A., ejerció recurso jerárquico en fecha 29 de febrero de 2000 y visto el silencio administrativo interpuso recurso contencioso tributario el 3 de agosto de 2000, cual es el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 000117/99 de fecha 16 de noviembre de 1999, los apoderados de la recurrente alegaron que tal acto administrativo es ilegal, toda vez que se omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, lo que afirma, le ocasionó estado de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria y tampoco se le concedió lapsos para formular descargos. Reafirmó sus alegatos invocando el contenido de los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente afirma la existencia de inmotivación del acto impugnado pues aduce desconocer los hechos y razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales. Insiste, en sostener que el ente fiscalizador no explica el por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro periodo es rechazado a los fines del reintegro del monto de impuesto soportado. En consecuencia sostiene, no pudo ejercer adecuadamente su defensa, al serle imposible conocer las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria; al mismo tiempo trajo a los autos el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la demandante, la existencia de vicio de falso supuesto, pues a su parecer el acto administrativo impugnado interpreta erróneamente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, al sostener que tales normas no le conceden atribución a la Administración Tributaria para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, presidiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos. Así como del artículo 5o de la mencionada Ley, pues la misma establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que realizar la solicitud sin examinar que ella es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de dicho tributo.

Opone la impugnante la ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de ordenar como requisito para la obtención del porcentaje de exportación, incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, lo que a su parecer infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Afirma que el citado artículo ordena, que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones gravadas y exentas lo cual, a su parecer, se traduce en una transgresión del artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, puesto que tal dispositivo estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas con este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo.

Invocó la contribuyente la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues a su parecer cercena el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ampliando este comentario, la recurrente explica, que si el hecho generador es el consumo, ello implica que los contribuyentes de este gravamen están obligados a trasladarlo, y en consecuencia están liberados de soportarlos en términos económicos, salvo en los casos en que actúen como consumidores; caso contrario, se convertiría en un tributo sobre la renta bruta, por estimar que una porción de los créditos fiscales soportados por los exportadores, durante el proceso productivo de bienes y servicios destinados al mercado internacional no puedan trasladarse ni imputarse al costo de los bienes y servicios.

Sostiene la representación de METANOL DE ORIENTE S.A., que incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros periodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo periodo, porque entiende que solo puede recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, se incurriría en violación de los principios de equidad y justicia tributaria.

Estando en oportunidad para presentar pruebas; así lo hizo la recurrente, promoviendo el mérito favorable que se desprenda de los autos, copia de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000086, de fecha 3 de diciembre de 1988, de la que pidió informes; así como también solicitó la exhibición del expediente administrativo que dio origen al acto que por este medio se impugnan.

2.2.- De la representación de la República.

El ciudadano B.A., identificado supra, en su escrito de Informes indicó que en el caso de marras no se levantó acta de reparo ni siguió el sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que, la solicitud hecha por la recurrente, no se encontraba frente a ninguno de los procedimientos que el citado Código exige para que éste se siguiera, además que tampoco se tomo en cuenta la determinación de oficio ni sobre base cierta, ni sobre base presuntiva.

Sostiene el representante del Fisco Nacional que, contrario a lo expresado por la contribuyente, el acto administrativo impugnado a lo largo de su contenido detalla los reparos efectuados, fundamentado en razones de hecho y de derecho que la Administración Tributaria tomó en cuenta para llegar a tal conclusión.

Respecto al vicio de falso supuesto, sostenido por la recurrente, el demandado rechazó tal afirmación y expresó que para la emisión del acto en cuestión se aprecian las previsiones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como 50 y 58 de su Reglamento; en consecuencia la conducta de su representada se encuentra ajustada a derecho.

El recurrido trajo a los autos doctrina y jurisprudencia de nuestro M.T., para demostrar que no existe inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por transgredir el artículo 316 de la Constitución, como alude la recurrente.

Siguiendo la misma línea sostuvo que en el caso de que los argumentos del recurrente fueren procedentes, no corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre la desaplicación de la norma presuntamente viciada de inconstitucionalidad, sino al Tribunal Supremo de Justicia.

En otro punto la representación de la República invoca el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para luego sostener que la recurrente en vía jurisdiccional no ha desvirtuado con los soportes conducentes las afirmaciones contenidas en la Resolución objeto del debate judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000117/99 de fecha 16 de noviembre de 1999, al reconocer parcialmente los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, para el período Abril 1998.

Es prudente advertir, que estudiados lo alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.

La contribuyente invocó la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues a su parecer dicha disposición viola el principio constitucional relativo a la capacidad contributiva, en nuestro país, previsto en el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, tenemos, que el principio de capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al estado, tal principio constitucional tiene o sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedo sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: H.C.C.V.. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del poder público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales,. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.

Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por las partes a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del artículo 58 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mal podría sacar conclusiones al respecto; en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente relativo a violación de principios constitucionales. Así se decide.

Observa esta Juzgadora el alegato de ausencia de procedimiento invocado por la representación de la recurrente, pues la misma sostiene que se omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, lo que afirma, le ocasionó estado de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria y tampoco se le concedió lapsos para formular descargos. Reafirmó sus alegatos invocando el contenido de los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, preciso es indicar que la nombrada Corte Suprema de Justicia fijó posición al respecto, ejemplo de ello son los casos M.J.T.P. (20-06-1996) y J.V., con ponencias de las Magistradas Cecilia Sosa e I.V. der Velde, respectivamente, en donde se expuso que el procedimiento sumario, está pautado para aquellos casos en que la Administración, realiza o complementa la determinación que debió hacer el sujeto pasivo y que este no la hizo o la hizo de manera insuficiente; es decir es producto de un procedimiento de fiscalización.

Caso contrario sucede cuando se está en presencia de un procedimiento de verificación como es el acaecido en el expediente objeto de estudio, pues no se abre el sumario administrativo sino que la Administración Tributaria exterioriza su proceder mediante una Resolución y en caso de inconformidad el contribuyente puede ejercer contra ésta los recursos pertinentes, ello en garantía del derecho a la defensa.

Criterio este, que mantuvo pacifica y reiteradamente la jurisprudencia patria para la época y que fue concretado con la distinción entre los procedimientos de verificación y fiscalización en el Códigos Orgánico Tributario de 1994. De modo pues, se debe rechazar el alegato sostenido en esta parte por la recurrente, con mayor razón cuando en efecto ejerce su derecho a la defensa como en efecto lo hizo al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Respecto al alegato de inmotivación sostenido por la representación de METANOL DE ORIENTE (METOR), C.A., esta Juez advierte que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

(Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

Con relación al caso concreto, sin ningún tipo de dificultad se puede apreciar de la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000117/999 de fecha 16 de noviembre de 1999, la cual corre inserta en autos, que la misma establece los fundamentos de hecho y derecho sobre las cuales la Administración Tributaria sustenta el rechazo impugnado por la contribuyente, huelga decir el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Ahora bien, en cuanto al prorrateo efectuado, del contenido del acto impugnado se desprende que para tal fin se tomo en cuenta lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, y que si bien es cierto no explica a pronfundida el cálculo del mismo, del escrito recursivo se desprende que la contribuyente lo conoce muy bien, sobre todo cuando denuncia la ilegalidad del citado artículo 37. En consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

Arguye la accionante la existencia de vicio de falso supuesto por dos razones: 1.- interpreta la Administración Tributaria erróneamente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, al sostener que tales normas no le conceden atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, presidiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos y 2.- que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Respecto al primero de los supuestos planteados, esta Juzgadora advierte que erróneamente a lo expresado por la contribuyente la Administración Tributaria no tomó en cuenta el contenido previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, para fundamentar el posterior rechazo de los créditos fiscales solicitados; pues de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000086/98 de fecha 3 de diciembre de 1998, se advierte a METANOL DE ORIENTE METOR, que “…la Administración Tributaria procederá a iniciar posteriormente, el procedimiento establecido en las Providencias Administrativas N° 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 13/09/96, respectivamente… sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyente ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.”

En consecuencia el fundamento legal de la Administración Tributaria para revisar los créditos solicitados fueron las Providencias administrativas Nos. 163 y 129 y no los artículos citados por la recurrente. Así se decide.

Respecto al segundo supuesto, referente a que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, esta Sentenciadora advierte que nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa a manifestado su posición sobre el tema de autos, donde ha expresado pacíficamente que, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.

Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces si poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto a la hora de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de Bs. 141.916.558,93 26.569.938,93, 214.965.710,15, 666.369.685,14, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado y por afectar ventas efectuadas en otros periodos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadanos M.J.Q.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.657, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.065, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 0000117/99, de fecha 16 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 76.673.736,6, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de abril de 1998, luego de la solicitud de reintegro que hiciera de Bs. 106.851.228,00

Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

Exp. Nº AF44-U-2000-000039

N° Antiguo: 1558.

MYC/apu.-

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