Decisión nº 1242 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1242

Asunto Antiguo: 1958

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000004

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 08 de enero de 2002, los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., R.I.F. N° J-00012939-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/1992, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se rechaza la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.855.528,98), por concepto de créditos fiscales en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de junio de 2001.

En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1958, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000004. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para llevar a cabo la notificación de la contribuyente de autos, domiciliada en esa localidad.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 03/12/2002, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 16/01/2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10/02/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 03/02/2003 y 21/04/2003 la última de ellas.

Mediante oficio N° 4.932 de fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, solicitó de este Juzgado informe relativo a si cursa por ante éste Despacho, bajo el expediente N° 1958, de la nomenclatura de este Tribunal, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21 de noviembre del año 2001, emana de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para la cual se concedió un plazo de ocho (08) días de despacho. Siendo que, mediante oficio N° 15/2004 fecha 19 de enero de 2004 este Tribunal informó al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de lo solicitado mediante oficio N° 4.932 de fecha 14 de noviembre de 2003.

En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente de autos METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, presentaron diligencia mediante la cual, en nombre y representación de su patrocinada se dan por notificados del presente recurso contencioso tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 15/2004 de fecha 29 de enero de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2004, los abogados, M.J.Q.T. y J.G.S.L., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 17 de febrero de 2004.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 29 de marzo del mismo año y se ordenó oficiar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en fecha 09 de febrero de 2004, en su capítulo II.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que llevara a cabo la notificación del Ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, domiciliado en esa localidad.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, los abogados F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando en representación de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignaron escritos de informes constante de doce (12) y nueve (09) folios útiles, respectivamente.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, remitió a este Tribuna, en ocho (08) folios útiles las resultas de la comisión de fecha 05 de marzo de 2004, en el estado en que se encontraban por falta de impulso procesal.

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado J.C.S.R., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio, asimismo consignó poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, consignó sustitución de poder donde acredita su representación, señalando el nuevo domicilio procesal de la accionante y solicitó a su vez se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.094.322,09), correspondiente al período impositivo junio de 2001.

En fecha 21 de noviembre del año 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, emitió la P.A. identificada con las siglas y números GTI/RNO/DR-N° 067, a través de la cual sólo reconoce el reintegro de los créditos fiscales, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.410.000,00) a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), y procede a rechazar la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98) por concepto de créditos fiscales correspondiente al período fiscal de junio de 2001.

En fecha 08 de enero del 2002 la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario, contra la P.A. identificada con las siglas y números GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21 de noviembre del año 2001. Este Tribunal en fecha 29 de enero de 2004 admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. De la Inmotivación.

    En primer término la accionante señala que “(…) el acto administrativo aquí impugnado parcialmente y contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-N° 067 está viciada de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para afirmar que existen inconsistencias no subsanadas o justificadas por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98), correspondiente al período de junio del año 2001.

    En este sentido, la representación judicial de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria afirma lo anteriormente expuesto “(…) con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que ocurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. (…) la Administración Tributaria efectúa la anterior afirmación no sólo sin explicar en cuáles son las inconsistencias no subsanadas o justificadas por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sino que desconoce que las supuestas inconsistencias fueron corregidas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RC/003, de fecha 06 de noviembre de 2001, impidiendo de esta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.”

    Por último señala que “(…) la motivación es uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer el acto administrativo impugnado parcialmente (…) de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…)”.

  2. Falso Supuesto de Derecho.

    En el supuesto negado que sea declarado por este Tribunal sin lugar el anterior pedimento, la representación judicial de la recurrente de autos denuncia en nombre de su representada “(…) que el acto administrativo aquí impugnado parcialmente (…) está viciado en su causa, por haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.”

    En este sentido, señalan los apoderados judiciales de la accionante que “(…) en el acto administrativo aquí impugnado (…), la Administración Tributaria aprecia e interpreta que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de junio de 2001.”

    Señalan así que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto “(…) toda vez que aprecia erróneamente que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de junio de 2001, cuando es evidente que las supuestas inconsistencias fueron subsanadas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 06 de noviembre de 2001.”

    Por último, solícita a este Tribunal que en base a las anteriores consideraciones “(…) se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado parcialmente (…) emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (…)”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En relación al alegato relativo a la Inmotivación la representación del Fisco Nacional destaca como punto previo que “(…) los apoderados judiciales de la recurrente alegan simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, denuncias estas que, de por sí, se excluyen mutuamente.”

    En este sentido, advierte que “(…) como quiera que el escrito recursorio define las pretensiones del acto y, en todo caso, el tema decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador a desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí, resultándole imposible determinar cual de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo; dicho en otras palabras, no le está dado al juez de la causa suplir la carga del acto de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible, (…).”

    Por otra parte, alega que “(…) en el supuesto negado de que no se acepte lo anterior, conviene aclarar que el acto impugnado efectivamente se encuentra motivado por contener las razones de hecho y de derecho que adujo el funcionario para fundamentar su actuación.”

    Por último, sostiene que “(…) se observa que contrariamente a lo afirmado por los representantes de la recurrente, el referido acto sí contiene expresión de las razones de hecho y de derecho ya que de su propio texto se desprende la existencia de un sólido sustento jurídico, esto es, el artículo 10 del Decreto Nro. 596 del 21-12-99 y en el artículo 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores de fecha 26-06-2000, aunado a ello a una exposición suficiente de argumentos fácticos en el sentido de la aseveración del funcionario fiscal de que se detectaron inconsistencias no subsanadas o justificadas por el contribuyente, lo cual se pone de manifiesto y especifica en los Anexos 2 y 3 de las Actas Fiscales. De modo que resulta improcedente el señalado alegato de falta de motivación (…).”

    Respecto al alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, la representación fiscal arguye que en el caso bajo análisis “(…) el fiscal actuante apreció y calificó correctamente los hechos al dictar la Providencia GTI/RNO/DR-Nro. 067 de fecha 21-11-2001 y en cuya virtud se detectaron inconsistencias no subsanadas o justificadas por el contribuyente, a lo cual cabe añadir que el Acta de Recepción signado con las letras y números RNO/DR/RE/2001/RB/003 del 6 de noviembre de 2001, sacado a colación por los apoderados de la recurrente, lo que hace es constatar la efectiva consignación de los recaudos necesarios a los fines de comprobar si efectivamente se subsanaron o no las inconsistencias notificadas y relacionadas a la solicitud de la contribuyente respecto a la recuperación de créditos fiscales por exportación para el período impositivo Junio de 2001, pero no significa ello –como erradamente pretenden hacer ver los apoderados de la empresa recurrente- que la referida presentación de dichos recaudos automáticamente implique la subsanación o justificación de las inconsistencias observadas por la fiscalización, por lo que consideramos improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, (…) .”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario está viciada de nulidad absoluta por inmotivación y por ende violatorio del derecho a la defensa.

    ii) Si efectivamente, la P.A. aquí objetada adolece del vicio de falso supuesto.

    Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que el acto administrativo aquí impugnado parcialmente y contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-N° 067 está viciada de nulidad absoluta, “ (…) puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para afirmar que existen inconsistencias no subsanadas o justificadas por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98), correspondiente al período de junio del año 2001”.

    En este sentido, la representación judicial de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria afirma lo anteriormente expuesto “(…) con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que ocurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. (…) la Administración Tributaria efectúa la anterior afirmación no sólo sin explicar en cuáles son las inconsistencias no subsanadas o justificadas por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sino que desconoce que las supuestas inconsistencias fueron corregidas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RC/003, de fecha 06 de noviembre de 2001, impidiendo de esta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.”

    Por su parte la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes que En este sentido, advierte que “(…) como quiera que el escrito recursorio define las pretensiones del acto y, en todo caso, el tema decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador a desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí, resultándole imposible determinar cual de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo; dicho en otras palabras, no le está dado al juez de la causa suplir la carga del acto de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible, (…).” Por otra parte la representación fiscal asevera que “(…) contrariamente a lo afirmado por los representantes de la recurrente, el referido acto sí contiene expresión de las razones de hecho y de derecho ya que de su propio texto se desprende la existencia de un sólido sustento jurídico, esto es, el artículo 10 del Decreto Nro. 596 del 21-12-99 y en el artículo 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores de fecha 26-06-2000, aunado a ello a una exposición suficiente de argumentos fácticos en el sentido de la aseveración del funcionario fiscal de que se detectaron inconsistencias no subsanadas o justificadas por el contribuyente, lo cual se pone de manifiesto y especifica en los Anexos 2 y 3 de las Actas Fiscales. De modo que resulta improcedente el señalado alegato de falta de motivación (…).”

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se observa que en el mismo predominan las explicaciones relativas al rechazo parcial de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, siendo que de la P.A., aquí impugnada, específicamente del anexo 2 y 3 (folios 29 y 30), se observa suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para rechazar parcialmente los créditos fiscales solicitados por la accionante, expresándose a su vez, en el cuerpo de la precitada Providencia, la normativa en base a la cual se rechazan los mismos y por último se señala el monto de los créditos fiscales considerados procedentes -expresado en bolívares- a ser reintegrados y los declarados improcedentes por la precitada Administración Tributaria. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente, esta juzgadora considera que el referido acto administrativo, sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para decidir respecto a la improcedencia de los créditos fiscales rechazados por el monto de Bs. 17.855.528,98.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que “(…) la Administración Tributaria aprecia e interpreta que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.855.528,98) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de junio de 2001.” Considerando de esta manera que la Administración Tributaria “(…) aprecia erróneamente que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias (…)”, siendo que a su entender “(…) es evidente que las supuestas inconsistencias fueron subsanadas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 06 de noviembre de 2001.”

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes al respecto que “(…) el fiscal actuante apreció y calificó correctamente los hechos al dictar la Providencia GTI/RNO/DR-Nro. 067 de fecha 21-11-2001 y en cuya virtud se detectaron inconsistencias no subsanadas o justificadas por el contribuyente, a lo cual cabe añadir que el Acta de Recepción signado con las letras y números RNO/DR/RE/2001/RB/003 del 6 de noviembre de 2001, sacado a colación por los apoderados de la recurrente, lo que hace es constatar la efectiva consignación de los recaudos necesarios a los fines de comprobar si efectivamente se subsanaron o no las inconsistencias notificadas y relacionadas a la solicitud de la contribuyente respecto a la recuperación de créditos fiscales por exportación para el período impositivo Junio de 2001, pero no significa ello –como erradamente pretenden hacer ver los apoderados de la empresa recurrente- que la referida presentación de dichos recaudos automáticamente implique la subsanación o justificación de las inconsistencias observadas por la fiscalización, por lo que consideramos improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, (…) .”

    Ahora bien, este Tribunal observa que del Acta de Recepción identificada con las siglas y números RNO/DR/RE/2001/RB/003, la cual corre inserta al folio N° 31 del presente expediente judicial, que la Fiscal Actuante deja por sentado que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en cumplimiento al requerimiento formulado en Acta Fiscal N° RNO/DR/RE/2001/RB/002 de fecha 09/10/2001 (Folio 31), consignó todos los recaudos necesarios a fin de subsanar las inconsistencias notificadas y relacionadas con su solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación para el período de imposición junio de 2001, presentada en fecha 24/09/2001, dejando así constancia de ello a los fines legales consiguientes.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara procedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a la procedencia del alegato esgrimido por la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., referente al vicio del falso supuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le impuso a la contribuyente accionante la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.855.528,98), ahora expresados en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (17.855,53) y ordena a la precitada Gerencia Regional emitir una nueva Providencia en base a lo expuesto por este Tribunal en la presente decisión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., En consecuencia:

  3. Se desestima el alegato del vicio de inmotivación denunciado por la empresa accionante.

  4. Se ANULA la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

  5. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental emitir una nueva Providencia en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Y.M.B.A.

    Asunto Antiguo: 1958

    Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000004

    LMCB/JLGR/UAG

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