Decisión nº 011-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-1999-000075 Sentencia N° 011/2006

Antiguo Exp.1354.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de febrero de dos mil seis

195º y 146º

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil (2000), los ciudadanos M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G. SALAVERRIA LANDER, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065 y 2.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, de fecha 07 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón del rechazo de la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.781.013,08) por concepto de créditos fiscales por recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.

En la oportunidad para el acto de Informes, los apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., no presentaron su escrito respectivo.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio que, en fecha 06 de abril de 1999 la recurrente solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.308.101,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo del mes de abril del año 1997.

Que en fecha 20 de Abril de 1.998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 98-000032, de fecha 20 de abril de 1998, acordó el reintegro de los créditos fiscales por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.300.000,00), a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario, y procede a rechazar la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 69.065.253,00), de créditos fiscales por no pertenecer al período fiscal investigado.

Que en fecha 26 de julio del año 1999, la recurrente es notificada del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de los créditos fiscales acordados en la resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 98-000032, de fecha 20 de abril de 1998 por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.300.000,00), a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario, correspondientes al período fiscal de abril del año 1997.

Los apoderados judiciales de la recurrente invocan en primer lugar, la ilegalidad del acto administrativo recurrido y contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, ya que la Administración Tributaria al emitir dicho acto omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando que la recurrente estuviere en estado absoluto de indefensión.

Que el referido acto de determinación tributaria es nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el ordinal 4°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración Tributaria incurrió en una flagrante violación del procedimiento legal previsto para el caso, al dictar el acto administrativo impugnado con fundamento en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 58 del Reglamento de la misma Ley y cuya consecuencia es su nulidad absoluta. Así piden sea declarado.

Que en el supuesto negado que se declaren sin lugar las anteriores defensas observan que, el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución N°GRTI/RNO/DR-N° 000067/99 está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que la recurrente esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la administración para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.69.065.253,00).

Que en la Resolución N° GTI/RNO/DR-N° 000067/99, existe una total y absoluta ausencia del análisis de los hechos que concurren en el presente y de las normas legales aplicables a la presente situación. En otras palabras, la administración tributaria no menciona ni explica cuales son las inconsistencias no subsanadas o justificadas por METANOL DE ORIENTE, METOR S.A.; impidiendo de esta manera que la recurrente ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.

Continua señalando que, la motivación es un requisito formal del acto administrativo, aunado a que la misma es un elemento esencial que no se excluye de los actos administrativos de contenido tributario de primer grado denominado por el Código Orgánico Tributario como determinación tributaria.

Que el Artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los fundamentos legales pertinentes, y el Artículo 9 eiusdem expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y a tal efecto, deberán hacer referencia a los fundamentos legales del acto y el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, bajo el mismo orden de ideas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la Resolución con la cual culmina el sumario administrativo deberá contener, como especificación, los fundamentos de la decisión y que la ausencia de este requerimiento vicia de nulidad el acto.

Además, si bien es cierto que la jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha determinado que no todos los motivos de los actos administrativos deben estar transcritos en el texto de dichos actos, sino que basta que los mismos se comprueben del correspondiente expediente administrativo, no es menos cierto que la motivación que debe incluirse en dichos actos debe ser la indispensable y suficiente para permitir que los actos administrativos ejerzan cabalmente su derecho a la defensa contra los actos formales de la administración y para que los organismos competentes controlen la legalidad de tales actos formales.

De manera que la motivación es uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000067/99 de uno de los requisitos formales exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. Así piden sea declarado.

En el supuesto negado de que sean declarados sin lugar los anteriores pedimentos, oponen que el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

Continúan señalando los apoderados de la recurrente que en efecto en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, la Administración Tributaria aprecia e interpreta erróneamente por una parte, que el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 del Reglamento de la citada Ley, le concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo; y por la otra, que el Artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, que la Recurrente no incluyó las ventas de bienes y servicios exentos a los fines de efectuar el prorrateo para determinar el monto de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a recuperar por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., conforme al artículo 37 ejusdem.

Que la administración tributaria incurre en falso supuesto, después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por la Recurrente el 06 de Abril de 1.999, por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs.70.308.101), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la cual decide sobre dicha solicitud y modifica su decisión contenida en la Resolución N° GRTI/RNO/DR/98-0032, de fecha 20 de abril de 1998, con fundamento en los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin considerar que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales.

Que también la Administración Tributaria afirma erradamente que el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una norma que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, por lo cual rechaza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.69.065.253), por considerar que se incumplió con dicho Artículo.

Que de lo antes expuesto se evidencia que la Administración Tributaria, incurre en falso supuesto cuando dicta la Resolución N° GTI/RNO/DR-N° 000067/99, puesto que interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 del Reglamento de la misma Ley; así como afirma erradamente que la recurrente no incluyó el monto de las ventas de bienes y servicios exentos de este tributo para determinar la cantidad de créditos fiscales a recuperar. Así piden sea declarado.

Que para el caso de que se declaren sin lugar las anteriores defensas, oponen la ilegalidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que vulnera el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tanto al apreciar erradamente que para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales es necesario que pertenezcan al mismo período indicado en la solicitud, como al efectuar el prorrateo para determinar el monto de los créditos fiscales a recuperar por la Recurrente.

Que igualmente, la Administración Tributaria vulnera el Artículo 37 eiusdem, cuando a los fines de determinar el monto de los créditos fiscales a recuperar por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.; utiliza ilegalmente –de acuerdo a la recurrente- un presunto doble prorrateo perjudicando y lesionando el patrimonio de la Recurrente. Así piden sea declarado.

Que además, en el supuesto negado de que la Recurrente hubiese incurrido en una interpretación errada del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al incluir en la solicitud de recuperación de los créditos fiscales sólo los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados; solicitan que se ordene a la Administración Tributaria corregir los errores y que reconozca los créditos fiscales rechazados a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Los apoderados de la recurrente solicitan, en virtud de las anteriores consideraciones y mediante el Recurso Contencioso Tributario se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ajustan el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.300.000), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000067/99, de fecha 07 de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ajustan el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.300.000), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

Los argumentos mediante los cuales la Recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, están basados en la ilegalidad, la inmotivación y el falso supuesto; y para fundamentarlo transcribe diversos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis del expediente se puede apreciar que la Providencia impugnada acordó a favor de la recurrente la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.527.087,92), a recuperar por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Abril del año 1.997; y como la recurrente solicitó la recuperación de la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.308.101,00), en consecuencia se le niega la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.781.013,08).

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) tenga que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que, la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa que la recurrente en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, y promovió la exhibición del expediente administrativo, para lo cual este Tribunal fijó el 8vo. día de despacho para ello, sin que la Administración Tributaria lo presentase a este Tribunal.

La anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la aplicación del Artículo transcrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000067/99, de fecha 07 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le modifica el reintegro y se rechaza la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.781.013,08), por concepto de créditos fiscales por recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo de abril de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre la cantidad rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer día (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.E.S.

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO : AF49-U-1999-000075

Antiguo Exp.1354

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR