Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO AP21-N-2012-000110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: METAS 3500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.B.G.C. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNÁN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A, en contra de la Providencia Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. En fecha 16 de abril de 2012, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 05 de junio de 2012 se admitió el presente recurso por cuanto la ciudadana juez que preside el despacho se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril hasta el 1 de junio del presente año, en el cual se ordenaron las notificaciones respectivas, posteriormente por auto de fecha 17 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma dejándose constancia en esa misma fecha que la notificación del beneficiario del acto administrativo recurrido fue consignada negativa, en tal sentido se ordenó la misma, una vez verificada la practica de tal notificación, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para que se llevara acabo la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2012, fecha en la que igualmente no se llevó a cabo por cuanto las partes solicitaron al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo, a tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha de 18 de octubre de 2012 acordó lo solicitando fijando una nueva oportunidad para el día 04 de diciembre de 2012, fecha en la cual las partes mediante acta de audiencia levantada en esa misma fecha solicitaron el diferimiento de la audiencia por falta del expediente administrativo y se fijó para el día 4 de febrero de 2013, fecha en la cual no se celebró dado que las partes solicitaron al Tribunal la reprogramación de la misma, en tal sentido este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013 fijó la oportunidad para el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual igualmente las partes solicitaron la reprogramación, fijándola este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 para el día 15 de abril de 2013, solicitando igualmente las partes el difer9miento de la audiencia, a tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 la fijó para el día 21 de mayo de 2013, siendo diferida la misma previa solicitud de las partes, fijándose para el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual la parte recurrente solicitó la reprogramación de la misma por lo que este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2013 la fijó para el día 15 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la mencionada audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes; se fijó el lapso de conformidad con el artículo 84 ejusdem a los fines de providenciar las pruebas promovidas, y por auto separado se procederá de conformidad con lo previsto en los Arts. 85 a los fines de que las partes presentaren sus informes conclusivos, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. Seguidamente señaló que en la fecha pautada por el ente administrativo para dar contestación a las alegaciones del trabajador, su representada no da respuesta a los particulares establecidos en la ley Orgánica del Trabajo y no hace acto de presencia, dejando en consecuencia desierto el acto de contestación en vista de que NUNCA fue notificada de la acción que intentaba el beneficiario del acto administrativo que dio origen al presente recurso. Que en fecha 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo mencionada up supra dicta una P.A. declarando CON LUGAR el reclamo interpuesto por el trabajador, y de la cual le hacen a su representada notificación efectiva en fecha 23 de enero de 2012, siendo recibida por una analista de recursos humanos de su representada. Asimismo señaló que el mencionado acto administrativo es contraria a todas luces de lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de esta manera vulnera el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la pretensión de su representada se basa en el Art. 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo invocó la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 714 de fecha 22 de junio de 2005.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., ha incoado recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A., la cual señala lo siguiente:

(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A. En consecuencia, se ordena al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido, ocurrido el día 06 de agosto de 201 (…)

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Invoco el Mérito favorable de autos; Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

Marcadas A y B, cursante a los folios 178 al 182 del expediente, relativo a Escritos de Calificación de Falta realizado por la empresa accionada METAS 3500 C.A por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fechas 15 de agosto de 2011 y 8 de Noviembre de 2011. Esta juzgadora observa que tales documentales no guardan relación con los hechos aquí debatidos, en tal sentido quien decide las desecha del material probatorio, aunado a ello nada aportan a los fines de dilucidar el presente recurso. Así se establece.-

Asimismo se observa a los autos boleta de notificación a la recurrente y copia de la P.A. N° 675-11, contentiva en el expediente N° 023-11-01-01664, de fecha 27 de diciembre de 2011, la cuales fueron anexadas junto al libelo de demanda y cursante a los folios 06 al 10 del expediente; Esta Juzgadora aprecia las mismas por cuanto de ellas se desprende la decisión del procedimiento administrativo llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual explana las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, y en cuanto a las marcadas. Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.

Invoco el Mérito favorable de autos; Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

Marcada A y B, cursante a los folios 187 al 190 del expediente, relativo a Recibos de Pago a su favor correspondientes a los periodos 01-05-2011 al 31-05-2011, 16-05-2011 al 31-05-2011 y 16-06-2011 al 30-06-2011 y Registro de Asegurado del IVSS con copia de cédula de identidad del beneficiario de la p.a.. Esta juzgadora observa que tales documentales no guardan relación con los hechos aquí debatidos, en tal sentido quien decide las desecha del material probatorio, aunado a ello nada aportan a los fines de dilucidar el presente recurso. Así se establece.-

-VI-

DE LOS INFORMES

DE LA PARTE RECURRENTE

Quien señaló, que se puede verificar que el eje fundamental del presente recurso de nulidad resulta ser la falta de notificación por parte del órgano administrativo, que en este caso la inspectoría del trabajo de la jurisdicción de caracas, municipio libertador sede norte, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de su representada, consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en las leyes orgánicas que rigen la materia laboral y administrativa, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en el intervienen, bien porque se hay impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal o bien por la pérdida de una ventaja. Que por todo lo expuesto, solicita la declaratoria CON LUGAR el presente recurso.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Quien solicitó que se declara inadmisible la demandada, por no haberse cumplido con lo previsto en los Arts. 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no haberse acompañado a los autos al momento de la interposición del recurso de nulidad, la totalidad de del expediente administrativo que cursó ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, Caracas; como documento fundamental de la pretensión, toda vez que es evidente de los vicios denunciados por la parte recurrente, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que su representada NUNCA fue notificada del procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto por el beneficiario de la p.a. aquí recurrida , la cual declaró con lugar su solicitud. Asimismo solicitó que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, toda vez que de los autos de evidencia que tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano antes mencionado.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Quien señaló, que considera que el presente caso la causal de nulidad absoluta está establecida en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que no pasa inadvertido para esa representación fiscal, que si bien es cierto el caso de marras se generó un supuesto de nulidad del acto recurrido que lo invalida, resulta conveniente precisar que no resulta suficiente en el caso sub índice la sola declaratoria de nulidad, dado que ello implicaría que por un defecto en la notificación de la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos atribuible a la inspectoría del trabajo del área metropolitana de caracas sede norte, se dejaría de tramitar un requerimiento de un trabajador en cuanto a su presunto despido injustificado, que eventualmente podría generar la lesión de normativas laborales y sociales. Que en tal sentido, en criterio de esa representación fiscal la declaratoria de nulidad en sede judicial de la p.a. N° 0675-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, debe venir acompañada de la orden de reposición al estado de notificación del ente patronal, a los fines de que el procedimiento respectivo se lleve a cabo, subsanando el error cometido y llegando a la adopción por parte de la administración a la decisión que hubiere lugar.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente, sociedad mercantil METAS 3500 C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Aduce que la P.A. objeto del recurso, viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo incoado en su contra, ya que según su decir, él Órgano Administrativo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no practicar la notificación respectiva a su representada del procedimiento instaurado en su contra, que por tal motivo, en la fecha pautada por el ente administrativo para dar contestación a las alegaciones del trabajador en tal procedimiento, su representada no da respuesta a los particulares establecidos en la ley Orgánica del Trabajo y no hace acto de presencia, dejando en consecuencia desierto el acto de contestación en vista de que NUNCA fue notificada de la acción que intentaba el beneficiario del acto administrativo que dio origen al presente recurso, que tal hecho, en fecha 27 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo respectiva dicta una P.A. que resulta CON LUGAR el reclamo interpuesto por el trabajador, y de la cual le hacen a su representada notificación efectiva en fecha 23 de enero de 2012, siendo recibida por una analista de recursos humanos de su representada.

Esta juzgadora, Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 0917 de fecha 18 de junio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la citada denuncia, estima necesario esta juzgadora, señalar parcialmente la P.A. que se pretende anular, la cual cursa n copias simples a los folios 07 al 10 del expediente:

…Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se ordenó notificar al representante legal de la empresa METAS 3.500 C.A, a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra…omissis… Lograda la notificación al acto de de contestación tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2011, a las 09:30am día y hora fijada por ese despacho para tal fin…

…Omissis…

… no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que les representare…

Visto lo anterior, se evidencia claramente, que la Administración Laboral consideró que la empresa hoy recurrente, se encontraba debidamente notificada del inicio del procedimiento instaurado en su contra, por el simple hecho de haberse consignado a los autos del expediente administrativo, (folio 138 del expediente) un informe suscrito por un funcionario del trabajo en fecha 25 de noviembre de 2011, donde se dejó constancia que a los fines de la notificación del ente patronal se entrevistó con un ciudadano el cual no se quiso identificar al saber el motivo de la solicitud, y a su vez señaló las presentas características físicas, negándose a recibir el mismo y aseverando haber fijado el cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la secretaría u oficina receptora.

No obstante a lo anteriormente señalado, observa esta sentenciadora, que no se desprende de autos la identificación plena de la persona que se negó a recibir el cartel de notificación o si el mismo era representante del patrono, así pues resulta evidente al caso en concreto, que se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa recurrente, sociedad mercantil METAS 3500 C.A, toda vez que la Inspectoría del Trabajo con su proceder, hizo equívoca su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto aquí recurrido, razón por la cual considera quien suscribe, que se configura en el presente caso la causal de nulidad absoluta establecida en el N° 01, del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la omisión de dicha institución procesal de orden público, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy recurrente, toda vez que no asistió al referido acto de contestación y no pudo ejercer ni preparar plenamente su defensa. En consecuencia, esta juzgadora declara CON LUGAR El Recurso de Nulidad y se anula la P.A.N.. 675-11 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL en fecha 27 de Diciembre de 2011 y se repone la causa administrativa al estado en que el referido Órgano Administrativo, notifique a la sociedad mercantil METAS 3500 C.A, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

-VIII -

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METAS 3500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Nº 675-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por la cual, declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad numero V-11.160.606, en contra de la empresa METAS 3500 C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Inspectoria Del Trabajo en el Norte Del Municipio Libertador Distrito Capital, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la Republica a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 31 de octubre de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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