Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000245

ASUNTO: LP21-R-2008-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-8.030.302.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-14.529.518, en su carácter de procurador especial para los trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADO: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.067.421, 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3.592.953, 3.133.268, 8.712.838, 10.108.918, 11.708.864, 12.779.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.306. 13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, respectivamente, civilmente hábiles, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el No. ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien es beneficiaria del servicio prestado por los conductores de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.711.215

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado J.P.Q.M., con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira Mérida, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tienen incoado el ciudadano L.E.M.T. contra J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M.

El recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 31 de julio de 2008 (folio 49), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 22 de septiembre del año en curso (folio 53). Sustanciándose conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, la audiencia oral y pública de apelación, para el noveno (9º) día de despacho a las 9:00 a.m, (folio 54), celebrándose el día martes 14 de octubre del corriente año, donde asistieron el profesional del derecho J.P.Q.M., con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada-recurrente Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA, así como la parte actora, ciudadano L.E.M.T., asistido por la abogada M.V.P. con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez, previa consideraciones realizadas, se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a pronunciar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA- RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación el representante judicial de la co-demandada Abogado P.Q.M., expuso lo que en forma resumida, se reproduce así:

  1. - Que en términos procesales, se puede ver afectado o estar afectados en la medida de que los demandados estén o no notificados.

  2. - Que en los autos, se explican los motivos por los cuales se interpone el recurso de apelación, en virtud de que los socios de la Cooperativa, fueron notificados en el domicilio de la Compañía y ese no es su domicilio, por tanto no se ha cumplido la notificación de los socios (personas naturales) y el proceso está en espera de la audiencia preliminar.

  3. - Que una vez estudiado el caso resolvieron renunciar al poder otorgado por los co-demandados (socios) y el Tribunal a-quo, acordó notificar a los socios en la Oficina de Cooperativa, sobre esta renuncia.

  4. - Que en fecha 25/07/08, introdujeron dos (2) escritos uno fue solicitando aclaratoria y fue extemporánea y otro fue la apelación, la cual versa sobre la contradicción que tiene el Tribunal en cuanto al domicilio de los co-demandados, por tanto, se genera un vicio en la notificación que es de orden público.

  5. - Solicita que se declare Con Lugar la apelación.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Que como el punto de apelación versa sobre la notificación, solicita al Tribunal de alzada, que inste a la parte demandada representada por el Dr. J.P.Q. que indique cual es el domicilio de los co-demandados.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto ante esta instancia por la representación judicial de la co-demandada-recurrente Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira – Mérida, se observa, que la apelación versa en la falta de notificación de los socios co-demandados (personas naturales) por haber efectuado el a quo tal actuación en el domicilio de la Cooperativa y no en el domicilio de cada uno de Ellos, lo cual trae como consecuencia -según el recurrente- que exista un vicio en la notificación que puede afectar el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionados.

    De las actas procesales se evidencia:

  6. - En el escrito libelar, específicamente al folio 9, en el punto titulado “Notificación”, el actor indicó:

    “(…) A los efectos de las Notificaciones que deban practicarse de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito se efectúe la notificación de los demandados: J.A.P., A.M.V., M.A.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.E. BERRIOS, J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 9.067.421; 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3592.953, 3.133.268, 8.712.838, 10.108.918, 11.708.864, 12779.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.306,13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, respectivamente, civilmente hábiles , en su condición de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA” y a la asociación mercantil ASOCIACION COOPERATIV MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, quien es la beneficiaria del servicio prestado por los conductores de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”, en la persona de su Presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.711.215, en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, detrás del Restaurant La Viña, oficina principal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L “TACHIRA MERIDA”(…)”

    De lo anterior se observa, que el accionante cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló claramente identificó en el libelo a cada uno de los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA”, como personas naturales, y a su vez demanda a la asociación mencionada, señalando para los efectos del lugar donde se practicaría la notificación de todos los accionados, es decir, los socios y la asociación cooperativa, la dirección que conoce el actor y donde prestó el servicio.

  7. - Al folio 10, consta auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2008, donde se ordena la notificación de los demandadados, el cual es del tenor siguiente:

    “(…) este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel a los co-demandados en autos, es decir: 1.-) J.A.P. 2.-) A.M.V. 3.-) M.Á.L.M. 4.-) J.A.O., 5.-) E.R., 6.-) R.A.B. 7.-) N.G., 8.-) E.M.N., 9.-) M.B., 10.-) J.G.B., 11.-) N.Y.L. 12.-) A.C.P., 13.-) J.H.R. 14.-) P.A.P.M., 15.-) I.d.M., 16.-) P.L.V., 17.-) F.M.T.d.S., 18.-) H.S., 19.-) L.M.R., 20.-) R.A.B.G., 21.-) M.V.P., 22.-) L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.067.421, 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3.592.953, 3.133.268, 8.712.838, 10.108.918, 11.708.864, 12.799.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.306. 13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, respectivamente, civilmente hábiles, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y 23.-) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el No. ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien es beneficiaria del servicio prestado por los conductores de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.711.215, con domicilio en la siguiente dirección Avenida los Próceres, detrás del restaurante la Viña, oficina principal de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA” Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que comparezca personalmente asistido de abogado y/o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las 11:00 am del décimo (10°) día hábil siguiente después de que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la notificación practicada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.” (negrillas y subrayado del texto Tribunal).

  8. - En la audiencia de apelación y en la revisión del expediente principal efectuada en el desarrollo del acto, se observó al folio 63 la exposición realizada por el alguacil J.M.R.D., de fecha 23 de mayo de 2008, realizada así: “Dejo constancia que en esta misma fecha, me traslade a la siguiente dirección: avenida Los Próceres, detrás del restaurante La Viña, oficina principal de la Asociación Cooperativa Mixta R.L, “TACHIRA MERIDA”, Municipio Libertador de estado Mérida, a fin de notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C., parte co-demandada en la presente causa. Informo a este Tribunal que al llegar a dicho domicilio, fui atendido por un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad laminada como P.J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.750, quien dijo ocupar el cargo de Oficinista en dicha Asociación, manifestando que el ciudadano J.H.R.C., no se encontraba para ese momento, razón por la cual, procedí a fijar Cartel de Notificación original en la puerta de la mencionada empresa, entregándole copia del mismo (…)”.

  9. - A los folios 91 al 93, ambos inclusive, consta poder otorgado en fecha 13 de junio de 2008, por los ciudadanos J.A.P., A.M.V.M., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., J.H.R.C., en su condición de socios de la Asociación de Cooperativa Mixta R.L “Táchira Mérida”, a los abogados F.R.M.Q., M.L.M.M., R.E.S.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., F.F.M.A. y G.O.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 12, tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia oficial.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora procedente transcribir el auto de fecha 22 de julio de 2008, que el Juzgado a-quo denominó “Sentencia Interlocutoria” donde se lee lo siguiente:

    “Vistas las actuaciones de las partes; la primera, diligencia de fecha 14/07/08, suscrita por los Profesionales del Derecho, M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., donde renuncian expresamente a las facultades conferidas mediante el Poder Especial otorgado en fecha 13 de junio de 2008, bajo el numero 12, tomo 48, autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Estado Mérida. La Segunda, diligencia de fecha 16/07/08, suscrita por el ciudadano L.E.M.T., asistido del procurador especial para los trabajadores del Estado Mérida, solicitando la certificación de las notificaciones a los codemandados en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. TACHIRA MERIDA .

    A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

Que, unilateralmente, los profesionales del derecho, ciudadanos: M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., manifestaron la voluntad de Renunciar al Poder Especial otorgado en fecha 13 de junio de 2008, bajo el numero 12, tomo 48, autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Estado Mérida. Esta Juzgadora, a los f.d.G. el Derecho a la Defensa de los otorgantes: J.A.P., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. debe Notificarlos, de conformidad con el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Surtiendo efecto en el Proceso desde que se haga constar en el expediente. Considerando esta operadora de Justicia que los Profesionales del derecho F.F.M.A., G.O.A., F.R.M.Q., continúan como Apoderados judiciales de los codemandados: J.A.P., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M.A. se decide.

Segundo

En cuanto a la solicitud de la parte accionante, este Tribunal no considera necesario volver a notificar a los codemandados, ya que, Riela en el folio 64 la Certificación de la Secretaria, donde se considera ajustada a derecho las actuaciones del alguacil, cumpliendo con los requisitos de ley de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, el articulo 7 ejusdem entiende que las partes codemandadas se encuentran a derecho y no hay necesidad de una nueva Notificación para ningún otro acto del Proceso. El único motivo para Notificarse a las personas naturales co- demandados es sobre la renuncia del Poder que hicieren sus abogados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

Primero

Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: J.A.P., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”; sobre la Renuncia de los Profesionales del Derecho, M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., a las facultades conferidas mediante el Poder Especial otorgado en fecha 13 de junio de 2008, bajo el numero 12, tomo 48, autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Estado Mérida. La referida Notificación deberá hacerse en la sede de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, ubicada en la Avenida Los Próceres, detrás del restaurant La Viña, Municipio Libertador, M.d.E.M..

Segundo

Se ordena fijar la audiencia preliminar para el día hábil siguiente a las once de la mañana (11 AM), una ves que conste en actas la Notificación de los ciudadanos: J.A.P., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA, sobre la renuncia del poder que hicieron los abogados M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M.; con la advertencia que este Tribunal tiene como sus apoderados Judiciales a los profesionales del derecho F.F.M.A., G.O.A., F.R.M.Q..”. (negrillas y subrayado del texto original).

Del texto trascrito, se evidencia que se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación y no como lo denominó la Juez del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no se está decidiendo ningún punto controvertido, sino por el contrario el Tribunal a-quo, se limitó a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las partes e impulsar el procedimiento, providenciando: primero, la actuación de los profesionales del derecho M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., donde renunciaron expresamente a las facultades conferidas mediante el Poder Especial otorgado en fecha 13 de junio de 2008, acuerdo al numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, por el ciudadano L.E.M.T., asistido por el Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, que pedió la certificación de las notificaciones de los codemandados en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. TACHIRA MERIDA, para que comenzara a transcurrir el lapso a los fines de la apertura de la audiencia preliminar; En tal sentido, se infiere del contenido del auto citado que el a-quo, en primer lugar, ordenó notificar a los socios (personas naturales) de la Cooperativa Mixta R.L Tachira Mérida, en la sede de dicha asociación, para hacerles saber la renuncia de los prenombrados profesionales del derecho de las facultades conferidas mediante poder especial otorgado en fecha 13 de junio de 2008, verificándose que esta actuación (notificación) tiene un objeto distinto a la notificación del mérito del asunto; por otro lado, ordenó fijar la audiencia preliminar para el día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) una vez que constara en actas procesales la notificación de los socios de la Cooperativa, sobre la renuncia del poder por parte de los profesionales del derecho ut retro mencionados.

Siguiendo este orden de ideas, se hace preciso señalar lo ha indicado por la Sala Civil, en cuanto a los autos de mero trámite:

“(...)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra, contra R.O., la Sala de Casación Civil, señaló:

(...) os autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.(…)

De lo anterior, se desprende que el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2008, es de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, pues el mismo no resuelve puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual, no está sujeto a apelación, por tanto, se exhorta a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a no utilizar las formas de sentencia para los autos, por cuanto puede tender a confundir a las partes. Y así se establece.

Ahora bien, los autos de mero trámite, no son objeto de apelación, no obstante, es obligación de esta alzada aclarar en el presente asunto para evitar dilaciones, lo siguiente:

La notificación realizada por el alguacil, a los socios de la Asociación de Cooperativa Mixta R.L “Táchira Mérida”, en la sede de dicha Asociación ubicada en la avenida los Próceres, detrás del Restaurant La Viña, oficina principal de la Asociación de Cooperativa Mixta R.L “Táchira Mérida”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el domicilio señalado por el accionante en su escrito libelar (folio 9), surtió el efecto, como era informar a todos los demandados del juicio que tienen en su contra, prueba de ello, es el poder que otorgaron los ciudadanos J.A.P., A.M.V.M., M.Á.L.M., J.A.O., E.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y.L., A.C.P., J.H.R., P.A.P.M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M., J.H.R.C., en su condición de socios de la Asociación de Cooperativa Mixta R.L “Táchira Mérida”, a los abogados F.R.M.Q., M.L.M.M., R.E.S.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., F.F.M.A. y G.O.A., en fecha 13 de junio de 2008 (posterior de la actuación de alguacil, 23 de mayo de 2008), ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, tal y como consta a los folios 91 al 93 de las presentes actuaciones, y donde se lee: “(…) para que conjunta o separadamente, representen, actúen y defiendan todos los derechos, intereses y acciones que nos corresponden ante los Tribunales que conforman el circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en especial ante el juicio laboral intentado en contra de nuestra por el ciudadano L.E.M.T., por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…)” (subrayado de esta alzada). En consecuencia, concluye quien sentencia que el fin de la notificación que es dar por enterada a las partes que existe un juicio en su contra se cumplió en el caso de marras; razón por la cual, el juicio debe continuar, sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este orden, la notificación ordenada por el juzgado a quo fue para hacerle saber a los socios de la renuncia del poder otorgado a los abogados M.L.M.M., R.E.C.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., pero eso no afecta la continuación del procedimiento laboral, en virtud, de que esos codemandados igualmente le otorgaron poder a los abogados F.F.M.A., Guimar Ojeda Alcala, F.R.M.Q., continuando estos como co-apoderado judiciales de los mismos.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira Mérida, la misma no es admisible, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra unas actuaciones de impulso procesal, por ende, debe ser declarada Inadmisible, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, tomando encuentra lo aquí señalado con respecto a la notificación, para evitar dilaciones procesales. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho J.P.Q.M., con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira Mérida, en contra del auto providenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, que tiene forma de sentencia interlocutoria.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

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