Decisión nº J2-40-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000261

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.132, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.730 y V-8.009.945 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.613 y 72.256 en su orden. (Folios 05 al 17).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Aguas de Ejido, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-7, de fecha 29 de junio de 1994, con última modificación consta de asamblea de accionistas número 29, de fecha 16 de agosto de 2007, registrada en la misma oficina bajo el Nº 12, Tomo A-9, de fecha 26 de noviembre de 2008; en la persona de su Gerente General, ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.487.889.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.164.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.772.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por JUBILACIÓN ESPECIAL, incoado por el ciudadano M.D.J.R.R., contra Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 192); por auto de fecha 30 de junio de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 193 al 196) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 04 de agosto de 2015, a las 11 de la mañana (folio 197).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadano M.D.J.R.R., acompañado por sus apoderados judiciales Abogados, P.J.P.R. y A.J.S.U., así mismo, se presentó la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE EJIDO, C.A., por intermedio de su Gerente General, ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA RONDON, asistida por la abogada en ejercicio M.B.M.O., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el acervo probatorio, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 25 de abril de 2014, reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, habiendo trabajado para la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., a partir del 01 de noviembre de 2000, desempeñándose en el cargo de JEFE DE PLOMERO, hasta la fecha de su egreso 20 de junio de 2013, laborando por un tiempo de 12 años, 07 meses y 19 días, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 3.951,30, por lo que al hacer el calculo respectivo le correspondió la cantidad de Bs. 108.029,86 por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de reclamo por ante la Inspectoría, se dictó providencia administrativa N° 00488-2014, en la que se ordena la remisión del expediente a los tribunales competentes.

Que, solicita la restitución de algunos derechos laborales y constitucionales que por vía graciosa, debe otorgar la empresa Aguas de Ejido o, en su defecto el Municipio Campo E.d.E.M., como es el caso de su jubilación, pues por razones de edad y salud fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley.

Que, dichos supuestos se cumplen por haber tenido su poderdante una incapacidad laboral permanente desde el día 17 de agosto de 2011, según consta de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de agosto de 2011, donde le certificó ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS-HIPERTENSIÓN ARTERIAL-OJO DERECHO CIEGO, con una pérdida para el trabajo de 67%.

Que, la pensión de incapacidad le fue concedida por la imposibilidad de dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de enfermedad que ameritaba que fuera separado de sus labores, atendiendo a razones de salud, en cuyo caso de recuperar las condiciones físicas debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

Que, para el momento en que se le otorgó la pensión por incapacidad, no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar una jubilación reglamentaria.

Que, la jubilación es la denominación de un procedimiento administrativo a través del cual una persona en actividad laboral deja de laborar y se convierte en un sujeto pasivo, por lo que el Estado le brinda al jubilado una renta para que éste pueda mantenerse, hasta la muerte de esa persona.

Que, el Estado es el encargado de pagar dicha suma y en el caso de su mandante, sería la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, C.A., o, en su defecto, la Municipalidad de Ejido. Que, en cuanto al importe de la pensión que recibe el jubilado, esta se fija de acuerdo a diferentes cálculos según la legislación vigente, establecida en el Decreto N° 4.107, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005.

Que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, además de la jubilación reglamentaria, consagra en su artículo 6, la jubilación especial, establecida en Decreto N° 4.107, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual se dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, el cual contiene el instructivo que establece las normas que rigen la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional.

Que, las referidas normas establecen el beneficio de la jubilación especial para aquellas personas que se encuentran en servicio activo, para algún órgano o ente administrativo y que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 del citado Decreto, a saber: que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, que se haya prestado más de 15 años de servicio de servicio en la administración pública y que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Que, la jubilación especial es una obligación graciosa, concedida en virtud del poder discrecional que tiene la administración, que se instituye como derecho una vez otorgada, a diferencia de la jubilación reglamentaria, que se constituye en derecho adquirido desde el momento mismo en que se verifican los requisitos para su otorgamiento.

Que, para ser acreedor del beneficio de jubilación especial es condición indispensable ser funcionario o empleado público en ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ocupa, además de reunir los requisitos exigidos en la normativa que regula dicha materia.

Que, tal como se presenta en la norma, artículo 6 de la citada Ley, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario de la administración pública, tenga por lo menos 15 años de servicio y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3 eiusdem. Que, su mandante no tiene el tiempo de servicio, pero si cumple las condiciones y circunstancias excepcionales, además de los derechos humanos y constitucionales que prelan sobre el decreto y por cuanto la misma jubilación no sería contraria a la Ley.

Que, solicita finalmente, que le sea otorgada la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 4.107, publicado en Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005 aún y cuando no tenga los 15 años ininterrumpidos de labores, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prelación de la norma constitucional y la progresividad de los derechos constitucionales y con lo previsto en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en su defecto que declaren nugatoria la presente solicitud por cuanto el trabajador M.D.J.R.R., no cumplió el requisito de los quince años de servicios ininterrumpidos, sea otorgada por vía discrecional de la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, la jubilación graciosa que le permita mantener una subsistencia digna y decorosa.

Que, solicita sea declarada en la definitiva la presente demanda para el otorgamiento del beneficio de jubilación, del ciudadano M.D.J.R.R., quien no cumplió el requisito de los quince años de servicios ininterrumpidos, pero su salud fue deteriorándose. hasta que se produjo una discapacidad del 67% de su capacidad, como consecuencia de las labores desempeñadas en la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 170 al 171.

Que, es cierto que hubo un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, por terminación de la relación laboral, hubo una conciliación parcial entre las partes, ya que su representada procedió al pago de las prestaciones sociales del reclamante.

Que, acepta parcialmente y es cierto que el demandante comenzó a trabajar para su representada a partir del 01 de noviembre de 2000, hasta el día 20 de junio de 2013, por lo que laboró un tiempo de 12 años, 07 meses y 19 días, ejerciendo el cargo de Plomero adscrito al Departamento de Ingeniería, Operaciones y Mantenimiento de la Empresa AGUAS DE EJIDO, C.A.

Que, no es cierto que le corresponda el beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tal como lo establece la citada Ley en su artículo 3, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal vigente para que sea otorgado el beneficio de jubilación especial, ya que no prestó servicios en la administración pública por al menos 15 años, requisito sine qua non para realizar el trámite.

Que, igualmente para solicitar el beneficio de jubilación especial, es requisito estar activo en la Administración Pública, tal como lo establece el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 2, ya que no se encontraba activo para la fecha que realizó la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que no podía solicitar la misma.

Que, el ciudadano M.D.J.R.R., no tiene los años de servicio para optar al beneficio de jubilación. Que, su representada es una persona de derecho público, creada con fines sociales por lo que deben procurar el buen manejo de los recursos otorgados a la misma y que son propiedad del estado, ya que al otorgar beneficios que se encuentren fuera de la normativa legal vigente, significaría contravención a la normativa legal vigente y un caos laboral.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de las siguientes documentales:

    1. C.D.T., suscrita por la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, de fecha 30 de septiembre de 2009. Inserta al folio 98, marcada con la letra “A.1”.

      En la oportunidad correspondiente, la parte demandada manifestó que reconoce la c.d.t., alegando la parte demandante, que solicitó la exhibición de dicha documental, porque en ella se indica que el cargo ocupado es de Jefe Plomero.

      En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 98, como demostrativa de la relación laboral, de la fecha de inicio de la misma, así como el cargo desempeñado. Así se establece.

    2. AUTORIZACIÓN, suscrita de fecha 05 de septiembre de 2011. Inserta al folio 99, marcada con la letra “A.2.”.

      La parte demandada indicó que reconoce la firma y el contenido de la misma, no obstante es irrelevante a la causa.

      Al respecto, ilustra de comunicación enviada al trabajador accionante por el Gerente General de la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, en fecha 05 de septiembre de 2011, siendo demostrativa de la relación laboral existente, de la fecha de inicio de la misma, así como el cargo desempeñado por el ciudadano M.D.J.R.R.. Así se establece.

    3. INFORMES MÉDICOS, de fechas 25 de noviembre de 2010, 06 de mayo de 2011, 06 de junio de 2011, 06 de julio de 2011, 21 de noviembre de 2011. Insertos a los folios 100 al 113, marcados con las letras “A.3.”, “A.4.”, “A.5.”, “A.6.”, “A.7”.

      Al momento de su exhibición, la parte demandada indicó que la reconoce, pero que es irrelevante a la causa, solicitando sea desestimada. En referencia, sostuvo la parte demandante que el experto no pudo asistir a la audiencia, porque está en su rutina de intervenciones.

      Por cuanto las documentales objeto de prueba, se encuentran suscritos por un tercero, quien no ratificó el contenido y firma de estas, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    4. INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de agosto de 2011. Inserto al folio 114, marcado con la letra “A.8”.

      En la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó que la reconoce, solicitando sea desestimada, porque no es parte de la controversia.

      Al respecto, reconocido como fue y, por cuanto se trata de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 114, como demostrativa de la incapacidad residual del trabajador, determinada en un 67% de la pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.

    5. OFICIO N° C.M.C.E. 0493-2013, de fecha 03 de septiembre de 2013. Inserta a los folios 115 y 116, marcado con la letra “A.9.”.

      Al momento de la exhibición, la parte demandada indicó que reconoce el documento y es una consulta como tal, que es una sustracción de un documento interno de la empresa, solicitando sea desestimado.

      Por su parte, la representación judicial del demandante argumentó que no se trata de un documento que esté revestido de confidencialidad, con ello se pretende demostrar el derecho a la jubilación del actor.

      De la revisión de las documentales insertas a los folios 115 y 116, se observa que su contenido se refiere a comunicación enviada por el Concejo Municipal de Campo Elías, al Gerente General de AGUAS DE EJIDO, C.A., donde informa que el Sr. M.d.J.R., no califica para el otorgamiento de la jubilación especial, valorándose en tal sentido. Así se establece.

      Así mismo, constan agregadas a las actas procesales, documentales insertas a los folios 117 al 123, contentivas de comunicación enviada por el Gerente General (E) de AGUAS DE EJIDO, C.A., al Concejo Municipal de Campo Elías, en relación a la jubilación especial peticionada por el ciudadano M.D.J.R.R., y donde anexa opinión emanada de la Procuraduría General del Estado Mérida, donde esta indica que el demandante no cumple los requisitos de ley para optar a la jubilación especial, así como incapacidad residual y cuenta individual del trabajador accionante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve las siguientes documentales:

    1. Providencia administrativa signada con el N° 00488-2014, Expediente N° 046-2014-03-00639, de fecha 04 de julio de 2014.Inserta a los folios 124 al 127.

      Manifestó la parte demandada, que se reconoce la providencia emanada de la Inspectoría, indicando que se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos por el tiempo de servicio.

      En este sentido, añadió la parte demandante, que con ello se quiere demostrar el tiempo de servicio, así como las condiciones de s.d.S.. Metodio, que no se canceló lo correspondiente a prestaciones sociales, por lo cual el Inspector envió las actuaciones al área jurisdiccional.

      Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano M.D.J.R.R., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por reclamo de conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A. Así se establece.

    2. Carta de fecha 01 de noviembre de 2011. Inserta al folio 128.

      Indicó la parte demandada que reconoce la carta, no obstante se evidencia que el trabajador no se encontraba activo para esa fecha, por la incapacidad emanada por el Seguro Social.

      En referencia, adujo la parte demandante que solicita se le otorgue pleno valor jurídico, por cuanto fue reconocida por la contraparte.

      Se le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la solicitud efectuada por el ciudadano M.D.J.R.R., a la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2011, referida al beneficio de jubilación especial peticionado. Así se establece.

  3. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA: por parte del Médico Traumatólogo J.A. DE FILIPPIS, quien a los fines de su notificación señalan la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Clínica Mérida, Edif. N° 45-145, piso PB Oficina Consultorio 115, Sector El Llano, M.E.M., a los fines de la ratificación del contenido y firma de las siguientes documentales:

    1. INFORMES MÉDICOS, de fechas 06 de mayo de 2011, 06 de junio de 2011, 06 de julio de 2011, 21 de noviembre de 2011. Insertos a los folios 129 al 134.

    Tal como se indicó anteriormente, el Médico Traumatólogo J.A. DE FILIPPIS, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 129 al 134, por consiguiente se desestima su valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  4. TESTIMONIALES: promueven las declaraciones testifícales, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de interrogar a los ciudadanos: BRETYNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, KIRLEY K.D.R., R.E.U., titulares de las cédulas de identidad N° 13.967.237, 17.455.594, 5.200.939.

    La ciudadana KIRLEY K.D.R., no se presentó a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos BRETYNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ y R.E.U., quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    BRETYNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ.

    Que, tiene 37 años, que es Ingeniero de Sistemas, y trabaja en la empresa Aguas de Ejido, que conoce al Sr. M.R., porque laboró con él, ella giraba instrucciones al demandante, las cuales le daba el Gerente de Operaciones, durante 4 años, que primero fue Plomero y luego era Jefe de cuadrilla. Que, le pasaba los reportes que llegaban a la oficina, y él le daba las instrucciones a los de las cuadrillas, estaba pendiente del mantenimiento de los tanques, debía estar pendiente de las reparaciones, entre otras funciones. Que, no tienen material de protección en el ejercicio de sus funciones. Que, desde que entró a trabajar en la empresa, lo vio trabajando y que trabajó hasta hace tres años aproximadamente.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra en relación al hecho controvertido en el presente asunto, vale decir, la procedencia de la jubilación especial peticionada. Así se decide.

    R.E.U.

    Que, es Mecánico, que conoce al Sr. M.d.J.R., es vecino. Que, lo ha visto trabajando en las cuestiones de aguas en la Urbanización, que ve una disminución en su salud desde hace varios años. Que, no usaba algún medio de protección para el ejercicio de sus funciones. Que, desde que vive en Ejido sabe que trabajaba en Aguas de Ejido.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima el valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto no ilustra en relación al hecho controvertido en el presente asunto, vale decir, la procedencia de la jubilación especial peticionada. Así se decide.

  5. Así mismo, tal como se indicó en acta de inicio de audiencia preliminar, de fecha 16 de marzo de 2015, la parte actora consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Inserta a los folios 138 al 148.

    En la oportunidad correspondiente, las partes intervinientes no hicieron observaciones en relación a dichas documentales. Este Tribunal, desestima el valor probatorio de estas documentales, por cuanto no constituyen objeto de prueba las decisiones emanadas de la M.S.d.T.S.d.J.. No obstante las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para su demás Salas y Tribunales de la República. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPITULO I.

    Promueve valor y mérito de las actas procesales en lo que favorezca a su representada AGUAS DE EJIDO, C.A.

    Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, por no constituir elemento probatorio alguno.

    CAPITULO II.

    DOCUMENTALES.

    1. C.d.t. del ciudadano M.D.J.R.R., emanada de la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., marcada con la letra “C”. Inserta al folio 167.

      En su evacuación, manifestó la parte demandante que se advierte que existe una incongruencia, en relación a la fecha de inicio y del cargo desempeñado.

      En este contexto, arguyó la parte demandada, se promovió para demostrar el tiempo de servicio, que tuvo el Sr. Metodio laborando en Aguas de Ejido y que no es acreedor del beneficio de jubilación.

      La prenombrada constancia ilustra de la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado por el demandante. Así se establece.

    2. Oficio signado N° DNR-CR-9356-11-TN, de fecha 17 de agosto de 2011, marcado con la letra “D”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserto al folio 168.

      Observó la parte demandada, que es la incapacidad residual que le dio el Seguro Social, en fecha 17 de agosto de 2011, donde se prueba que se encontraba fuera de la administración pública y que no realizó ninguna solicitud de jubilación.

      La contraparte sostuvo que reconoce dicha documental, porque de ella se evidencia la incapacidad que posee el trabajador.

      En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determina en un 67% de la pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano M.R.. Así se establece.

      V

      MOTIVA

      Antes de analizar el fondo del asunto, debe indicarse que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló hechos nuevos, relacionados a la antigüedad del trabajador al servicio de la administración pública y al cumplimiento de las cotizaciones que la Ley le exige para ser beneficiario de la pensión de vejez, que no fueron señalados en el escrito libelar, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala que: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; en tal sentido, este Tribunal no realizará algún pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se decide.

      En el presente asunto, la parte demandada en la contestación de la demanda, señaló que reconocía la existencia de la relación laboral, el grado de discapacidad que sufre el accionante, así como la duración del vínculo laboral, objetando la pretensión del demandante, en relación a la jubilación especial alegada, en razón de que no cumple con los requisitos exigidos por la legislación aplicable, referidos al tiempo mínimo de servicio de 15 años, aunado al hecho de que debía estar activo en el ejercicio de sus funciones para el otorgamiento de dicha jubilación.

      En el caso sub iudice, resulta menester observar que se demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación, con respecto al mismo el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

      “… Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección (…).

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, estableció:

      (…) la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

      Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T., entiende que la jubilación es “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

      Conforme a lo anterior, se colige que el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de un ingreso periódico, el cual será entregado al beneficiario durante la vejez o incapacidad, advirtiéndose de dicho beneficio que ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Siendo esto así, la jubilación tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

      Ahora bien, la jubilación especial es una asignación mensual vitalicia, autorizada discrecionalmente por el Presidente de la República, la cual puede ser delegada en el Vicepresidente de la República (vid decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio del año 2002, Gaceta Oficial Nº 37.491; así como del decreto Nº 5.818 de fecha 17 de enero del año 2008 Gaceta Oficial Nº 38.855), en virtud de una potestad que le otorga la ley, a trabajadores de la administración pública con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.976 del 24 de mayo de 2010, legislación aplicable al presente caso, el cual establece:

      Artículo 6 El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden de ideas, establece el actor como argumento de su pretensión, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., a partir del 01 de noviembre de 2000, desempeñándose en el cargo de JEFE DE PLOMERO, hasta la fecha de su egreso 20 de junio de 2013, laborando por un tiempo de 12 años, 07 meses y 19 días, hecho este que quedo demostrado por la documental promovida, referida a constancia del trabajo, inserta al folio 167.

      Determinado lo anterior, corresponde entonces verificar los requisitos de procedencia para dicha pensión de jubilación especial, establecidos en el Decreto Nº 4.107, promulgado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre del año 2005, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL; así como se debe tener en cuenta, que de conformidad con el artículo 9 del instructivo en cuestión, la competencia para otorgar dicho beneficio descansa sobre La Vicepresidencia de la República, exclusivamente.

      Establece dicho instructivo, ciertos requisitos concurrentes, para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, señalados en el artículo 4, así:

    3. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

      En el presente caso, el trabajador para la época de la finalización de la relación laboral, tenía más de la edad reglamentaria (60 años), para una jubilación ordinaria.

    4. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,

      En lo que respecta a este requisito, el trabajador contaba con un tiempo de 12 años, 06 meses y 19 días de servicios prestados.

    5. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

      En el presente caso, el trabajador se encuentra certificado por el Seguro Social, con una discapacidad total y permanente para realizar el trabajo habitual.

      Dentro de este orden de ideas, es importante establecer que a los fines de los trámites de solicitud de jubilación, sea ordinaria o especial, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable y, por cuanto se evidencia que el ciudadano M.d.J.R.R., no cumple con el requisito exigido en el numeral 2, del artículo 4 del Instructivo que establece LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, en concordancia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, referido al tiempo mínimo de servicios, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada. Así se establece.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.J.R.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE EJIDO, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo E.d.E.M.d. la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m).

Sria.

Sria

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