Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de marzo de 2014.

203° y 154°

RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS, empresa del Estado venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977 bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.Á.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN G.Z. y DAYNUBE DEL C.V.Q., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 045-13 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01677, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.997.501.

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de la demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2013 por la abogado E.P., en su condición de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 15 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte de la apoderada judicial de la recurrente en nulidad, hoy apelante, escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La demandante en nulidad, C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 27 de septiembre de 2013 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” en contra de la P.A.N.. N° 045-13 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01677, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.997.501, en contra de la hoy apelante.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 01 de octubre de 2013 al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado de Juicio se abstuvo de admitir la acción de nulidad presentada por no cumplir con los requisitos previstos por el legislador en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constatarse como anexo al escrito libelar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dejó expresa constancia del cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador; en consecuencia el Tribunal suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto se consignara prueba de haber reenganchado y pagado los salarios caídos; asimismo otorgó un lapso de 3 días de despacho siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República y de la recurrente, previo transcurso del lapso a que se contrae el artículo 97 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el recurrente apeló de este auto en fecha 04 de diciembre de 2013, siendo oída libremente por auto de fecha 06 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación del recurrente en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 56 al 58, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) la violación de los derechos de su mandante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referentes al debido proceso y derecho a la defensa; y 2) la actuación del Tribunal incurre en contradicción y obviando requisitos de admisibilidad aplicable ratione temporis, que niegan el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Manifestó además el apelante que la recurrida debió tramitar el procedimiento conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como lo estableció al considerar que lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debió admitir y sustanciar la acción de nulidad y no admitir y suspender tal como lo hizo.

Que en caso que su patrocinada cumpliera con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar al reclamante, tercero beneficiario en el recurso contencioso administrativo, cantidades de dinero que no le corresponden, por cuanto el despido estuvo ajustado a derecho por tratarse de un trabajador de confianza, cuyos montos serían irrecuperables o de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso falseado, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa en detrimento del patrimonio económico de su representada, empresa del Estado venezolano; por tales motivos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 7 de octubre de 2013, declaró la admisión de la demanda de nulidad ejercida, sin embargo suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto se consigne prueba de haber reenganchado y pagado los salarios caídos al ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad No. 9.997.501, estableciendo como fundamentación que conforme lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte demandante no aportó la certificación de haber cumplido con la providencia administrativa objeto de nulidad, ello acarreaba la no tramitación del procedimiento.

La apelación interpuesta se fundamentó en 2 aspectos: 1) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; y 2) violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por la contradicción incurrida y al obviarse requisitos de admisibilidad aplicable ratione temporis.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente, de la documentación acompañada al escrito libelar, se observa que riela de los folios 17 al 26, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo No. 027-2011-01-01677 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, de donde se desprende p.a.N.. 045-13 de fecha 30 de enero de 2013 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.997.501 en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS.

En el dispositivo dictado, se ordenó el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 18 de junio de 2011 y demás beneficios legales; se verifica entonces que la orden del órgano administrativo contiene una obligación compleja que a su vez comporta dos obligaciones concurrentes distintas para el cumplimiento efectivo de la decisión, a saber: una obligación de hacer que es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y la otra, una obligación de dar que es el pago de los salarios caídos dejados de percibir en los términos en que fue ordenado.

Asimismo, no consta que haya sido acompañada actuación alguna referida a los actos de ejecución de la providencia administrativa dictada, no obstante ello, de la propia manifestación de la parte recurrente en su escrito libelar y en el de apelación, reconoce y acepta no haber dado cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, bajo las fundamentaciones ya señaladas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del presente año 2013, en solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, resolvió el tema estableciendo que lo que impone la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el Legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

El criterio sentado por el M.T.d.J., en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues, debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción; que sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad como la de autos, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación antes descrita; que siendo que la materia laboral posee su propia Ley especial que regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo; que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.

Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior que la demandante en nulidad no acompañó a la demanda la certificación que exige el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, la certificación del Inspector del Trabajo de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, requisito exigido para darle curso a la demanda, a pesar de que el a quo en el auto de fecha 7 de octubre de 2013, admitió la demanda pero se abstuvo de darle curso, no transgrediendo con ello principios jurídicos fundamentales, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia apelada, que suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto no se consigne prueba de haber reenganchado y pagado los salarios caídos del tercero beneficiario de la providencia administrativa dictada y hoy recurrida en nulidad. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013 por la abogada E.P., en su condición de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado mediante el cual se ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta y no obstante ello suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto no se consigne prueba de haber reenganchado y pagado los salarios caídos del tercero beneficiario de la providencia administrativa dictada; todo con motivo de la demanda de nulidad ejercida por la empresa C.A. METRO DE CARACAS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 045-13 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01677, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.997.501.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203º y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001854.

JCCA/MM/ksr.

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