Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2013-000531

PARTE RECURRENTE: METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08-08-77, No 18, Tomo 110-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.C.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 58.232.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. de fecha 11-05- 2013, No 033/13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en el expediente No. 023-11-01-00502, Sala de Fuero Sindical.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2014 fui designada mediante aval realizado por el Magistro E.F. como Jueza Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, , por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 15 de Noviembre de 2013, es presentada la solicitud de nulidad que origina la presente causa; 2º) En fecha 18-11-2013 se realiza el procedo de distribución de causas por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial; 3) En fecha 20-11-2013, fue recibido por este Juzgado el presente asunto a los fines de su tramitación. 4) En fecha 25-11-13, este Juzgado dicta auto en el cual declara:

…Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida suspensión de efectos, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, apoderada judicial de C.A. METRO DE CARACAS, en contra de la P.A.N.. 033-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.189.460 en contra del hoy recurrente, correspondiendo por distribución de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 42 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, al respecto este tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, cuyo artículo 425 numeral 9 establece que:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual en cuanto a los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda señala lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Subrayado nuestro)

En tal sentido, visto que el presente recurso de nulidad no se anexó la certificación correspondiente por parte de la autoridad administrativa, en la cual se dejará c.d.R. y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano C.E.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.189.460, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción de nulidad, instando a la parte recurrente C.A. METRO DE CARACAS, a consignar lo indicado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Así se establece….

Así las cosas, por cuanto se evidencia que la última actuación fue realizada en fecha 25-11-20136, visto que ha transcurrido el lapso de 01 año y 02 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue sustituido el poder, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de nulidad.

En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de nulidad incoado por el METRO DE CARACAS, inscrito en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08-08-77, No 18, Tomo 110-A-Pro contra la P.A. de fecha 11-05- 2013, No 033/13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en el expediente No. 023-11-01-00502, Sala de Fuero Sindical.. SEGUNDO: Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, según lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley que rige dicho ente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA

ABOG. M.G.D.E.S.

EL SECRETARIO,

ABG. R.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. R.F.

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