Decisión nº 016-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1577-10

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda que por cobro de bolívares interpusieron los abogados A.M.T. y Wilson Toro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, registrada el 8 de agosto de 1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18 tomo 110-A, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN S.A. y SEGUROS HORIZONTE C.A. de este domicilio, registradas la primera el 22 de marzo de 1984 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 92 tomo 43-A Pro; y la segunda el 4 de diciembre de 1956, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del mencionado Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 76 tomo 17-A Sgdo., y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la misma.

Mediante Oficio Nro. 10.0233 del 31 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 de julio de 2010.

I

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 1997, el abogado R.Z.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, antes identificada, consignó ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles Inversiones Prosanven, S.A. y Seguros Horizonte C.A., la cual fue admitida en esa misma fecha por el mencionado Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 1997, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente judicial al Tribunal distribuidor, en virtud que la demanda fue admitida sin que se llevara a cabo el proceso de sorteo correspondiente.

Previa distribución en sede ordinaria, el 23 de enero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibió el expediente judicial a los fines de conocer la causa.

Sustanciada como fue la causa, el 21 de noviembre de 2006, el señalado Tribunal mediante sentencia definitiva declaró con lugar la demanda incoada y el 7 de marzo de 2007, los abogados E.P.O. y L.S.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829 y 1.332, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. y el segundo de la sociedad de comercio Inversiones Pronsanven S.A., apelaron del mencionado fallo.

El 12 de marzo de 2007, el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos y mediante Oficio Nro. 519 remitió el expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal designado conociera la apelación ejercida.

Previa distribución de la causa en los Juzgados Superiores Civiles, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 12 de junio de 2007.

En el acto de informes verificado por el Juzgado Superior referido, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, consignando sus respectivos escritos, por lo que el 26 de julio de 2007 se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

El 26 de enero de 2009, la mencionada instancia jurisdiccional mediante sentencia definitiva, declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Juzgado designado diera continuidad al conocimiento de la misma.

Previa distribución de la causa en sede contencioso administrativa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 de septiembre de 2010.

Mediante diligencias presentadas por los apoderados en juicio de la parte demandante, de fechas 12 de agosto de 2010, 20 y 26 de noviembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, 7 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011, solicitaron a este Tribunal que se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en virtud que la misma omitió formalizar su recurso.

El 22 de marzo de 2011, mediante auto de abocamiento, se reanudó la causa y se libraron boletas de notificación a las partes, siendo consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 2 de agosto de 2011.

Asimismo el mencionado funcionario judicial, dejó constancia mediante nota del 6 de octubre de 2011 sobre la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Prosanven, S.A.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado libró cartel de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Prosanven, S.A., el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos por la representación judicial de la parte demandante el 7 de marzo de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de abocamiento y otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que ejercieran su derecho de recusar al juez o a la secretaria.

Finalmente, mediante diligencias del 1 de agosto, 1 y 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en virtud que la misma omitió formalizar su apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2006, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, contra las sociedades mercantiles Inversiones Prosanven S.A. y Seguros Horizonte C.A., quedando publicada en los siguientes términos:

(…) observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, fundamentalmente del escrito libelar, su reforma, y de los escritos de contestación a la demanda, se evidencia que el thema decidendum lo comprende el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes intervinientes en el contrato de obra Nº MC-2559, bien como partes principales o bien como garantes de alguna obligación de las partes. Así se establece.

(…)

Al haber probado la actora la relación contractual y la no conclusión de las obras por parte de INVERSIONES PROSANVEN S.A., dentro del plazo inicial (12 meses a partir de la suscripción del contrato) ni de las prórrogas admitidas por las partes, es evidente que la acción incoada debe prosperar, debiendo las demandadas, INVERSIONES PROSANVEN en su carácter de obligada principal y SEGUROS HORIZONTE en su condición de fiadora solidaria, pagar el saldo a favor de la accionante que alcanza la suma de Bs. 32.880.747,52. Así se establece. (…)

En cuanto a la compensación, (…) del libelo de la demanda se evidencia una relación efectuada por la accionante en la que detalla créditos a favor del contratista (PROSANVEN) y a favor del Metro de Caracas, resultando un saldo a favor del metro de Bs. 32.990.747,52 (…). Así se establece.

En este sentido, el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivados del incumplimiento de contrato, interpusiera la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN, S.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES PROSANVEN, S.A., en contra de la empresa C.A., METRO DE CARACAS.

TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN S.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A., a pagar a la empresa C.A., METRO DE CARACAS, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.990.747,52), saldo resultante a favor de La sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, una vez sustraídos los créditos a favor de la contratista INVERSIONES PROSANVEN S.A.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.990.747,52), desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (28-9-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

QUINTO: Se condena a las demandadas INVERSIONES PROSANVEN y SEGUROS HORIZONTE al pago de las costas de la acción principal al resultar vencidas

SEXTO: Se condena a la empresa INVERSIONES PROSANVEN al pago de las costas de la reconvención al no haber procedido la misma. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado de la Sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Prosanven, S.A. y Seguros Horizonte C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, contra las empresas antes descritas.

En tal sentido, pasa este Tribunal actuando en segundo grado de jurisdicción a decidir la controversia planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de este Tribunal).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que fundamente su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nro. 00773 del 4 de julio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al hilo de lo anterior, este Tribunal pudo observar que en el presente caso se dio cuenta del ingreso del presente expediente judicial en este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2010, oportunidad a partir de la cual iniciaba el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.-

Sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, dictó un auto de abocamiento mediante el cual se reanudó la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, las notificaciones de dicho auto fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 2 de agosto de 2011. De igual forma, dicho funcionario judicial dejó constancia mediante nota del 6 de octubre de 2011, sobre la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Prosanven, S.A.

Posteriormente, este Juzgado el 15 de noviembre de 2011 libró cartel de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Prosanven, S.A., el cual fue retirado, por la representación judicial de la parte demandante, publicado en el diario “Ultimas Noticias” y consignado a los autos el 7 de marzo de 2012.

Asimismo, se evidencia de los autos que desde el 7 de marzo de 2012, fecha en la que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante consignó el cartel de notificación, hasta el 1 de agosto de 2012 fecha en la que solicitó a este Tribunal “declare desistido el recurso de apelación”, transcurrió con creces el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su recurso.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio transcurrieron los lapsos otorgados a las sociedades mercantiles Inversiones Prosanven, S.A. y Seguros Horizonte C.A., a los fines de darse por notificadas del abocamiento de la causa, y dar cumplimiento con la carga procesal de fundamentar su apelación, por lo que ante la ausencia de formalización dentro del lapso legalmente establecido, no puede esta instancia juzgadora entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, sin que ello implique suplir la carga procesal señalada que corresponde a la parte. Así se declara.-

Sobre la base de las consideraciones realizadas y al no verificarse en la decisión la violación de normas de orden público, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida el 7 de marzo de 2007 por los abogados E.P.O. y L.S.C., antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.-

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESISTIDA LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.

  2. FIRME la sentencia apelada dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 016-13

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr

Exp. N.. 1577-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR